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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación establece en su artículo 36 que los Centros Públicos tendrán los órganos de gobierno unipersonales de Director, Secretario y Jefe de Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos correspondientes.
El Decreto 58/1986, de 4 de abril, dictado en desarrollo de la citada Ley Orgánica, establece en su artículo primero que los centros de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos tendrán los órganos unipersonales de Gobierno de Director, Secretario, Jefe o Jefes de Estudio, y en su caso, Vicedirector y Vicesecretario.
En los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Específicos de Pedagogía Terapéutica y Educación Permanente de Adultos no han estado dotados presupuestariamente otros cargos directivos que el de DI rector, y no en todos ellos, como es el caso de centros incompletos de una o dos unidades. No obstante, es perentoria la necesidad efectiva del cargo de Director en todos los centros y de los restantes órganos unipersonales contemplados en la Ley Orgánica reguladora del derecho a la Educación en todos aquellos en que esté justificado por su número de unidades, en orden a la potenciación de su capacidad organizativa. Por otra parte, la existencia en esta Comunidad Autónoma de macrocentros en el nivel educativo de Educación General Básica hace, además, necesario el establecimiento en ellos del órgano unipersonal de Vicedirector de forma transitoria, hasta tanto se elaboren y entren en vigor las disposiciones reguladoras del régimen de los Centros de este nivel, para lo cual se faculta al Consejero de Educación en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 58/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los rganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Por todo ello, he dispuesto lo siguiente:
1°.- En todos los Centros de Preescolar, Educación General Básica, Específicos de Pedagogía Terapéutica y Educación Permanente de Adultos de ocho o m s unidades, existir n, a partir del primero de julio de 1986, los órganos unipersonales de Director, Jefe de Estudios y Secretario.
2°.- En todos los Centros de Educación General Básica de veinticuatro o más unidades, existir a partir del l de julio de 1986 el órgano unipersonal de Vicedirector. 3°.- En todos los Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica, Específicos de Pedagogía Terapéutica y Educación Permanente de Adultos de cinco a siete unidades, ambas inclusive, existir el órgano unipersonal de Secretario.
4°.- En los Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica, Específicos de Pedagogía Terapéutica y Educación Permanente de Adultos que funcionen en régimen de desdoble, con un turno de mañana y otro de tarde, habrá un Jefe de Estudios para cada turno siempre que haya al menos ocho, unidades en funcionamiento en cada uno de ellos. Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 1986.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.
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