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BOC Nº 138. Lunes 17 de Noviembre de 1986 - 1229

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

1229 - DECRETO 163/1986, de 7 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de las Oficinas Centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones.

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EXPOSICION DE MOTIVOS Siguiendo el mandato del articulo 21 del Estatuto de Autonoma de Canarias, según el cual la Administración Publica responder en su actuación al principio de máxima proximidad a sus ciudadanos., se crearon en la Consejeria de la Presidencia, por el Articulo 3° del Decreto 100/1985, de 19 de abril (B.O.C.A.C. de 22 de abril), las Oficinas Centrales de Información, cuya misión fundamental era el dar cumplimiento a las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejeria de la Presidencia, aprobado por Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, (B.O.C.A.C. de 11 de diciembre), se regulan en el articulo 52 las Oficinas Centrales de Información, estableciendo las funciones a desarrollar as¡ como la colaboración de los rganos de la Administración Autonomica y los Cabildos en los términos del articulo 6 del Decreto 100/1985, de 19 de abril, antes citado.

Se pretende ahora regular de forma m s pormenorizada el ejercicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Centrales de Información, para el mejor logro del objetivo estatutario de acercar la Administración al ciudadano y orientarle en sus relaciones con aquella, buscando la máxima agilidad y coordinación, evitando los formalismos y acelerando los tramites, de forma que se consiga la debida racionalidad y economía en la gestión, administrativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el dia 7 de noviembre de 1986.

D I S P O N G O CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1.- 1, Las Oficinas Centrales de, Información, Iniciativas y Reclamaciones del Gobierno de Canarias, dependientes de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de la Presidencia, se estructuran en la forma y con las funciones que en el presente Decreto se establecen.

2.- La Secretaria General Técnica de la Consejeria de la Presidencia, a través del Servicio correspondiente coordinar las Oficinas Centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones, y las de ámbito regional o insular otras Consejerias o Entidades dependientes del Gobierno de Canarias.

Articulo 2.- Las Oficinas Centrales de Informaciòn, Iniciativas y Reclamaciones, tendrán las funciones, siguientes:

a) Facilitar información general administrativa al publico, y recibir las solicitudes de informaciones particulares.

b) Recibir, atender y tramitar las reclamaciones quejas suscitadas al amparo del articulo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y las iniciativas conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos,

c) Recibir las reclamaciones en queja suscitadas al amparo del articulo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo y remitirlos al órgano competente para su resolución.

d) Tramitar las peticiones formuladas por los ciudadanos.

e) Mejorar las comunicaciones entre la Administración y los administrados utilizando los medios, que se estimen mas adecuados. f) Coadyuvar a la información administrativa en general, viniendo obligadas a suministrar cuantos datos les sean solicitados, tanto por los Organismos Administrativos de la Comunidad, como por otras Administraciones Publicas o particulares, sobre localización y competencias de los diferentes órganos de la Administración del Gobierno de Canarias, las normas sobre tramitación de expedientes y legislación administrativa autonomica o estatal aplicable

CAPITULO II

DE LA INFORMACION Articulo 3.- La información general versar sobre los fines, competencia y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la Comunidad, localización de dependencias, horario de oficinas, horas de visita. tramites de los distintos tipos de expedientes, documentación, telón que exigen, forma de gestión, y en general, cuantos medios sirvan de ilustración quienes hayan de relacionarse con la Administración Autonomica.

Articulo 4.- La Informaciòn particular consistir . en facilitar a quienes ostenten la condicion de interesados, coadyuvantes o a sus representantes, el conocimiento del estado de la tramitación, en cualquier momento, de un expediente administrativo.

Articulo 5.- I. Las informaciones que se suministren seran claras y sucintas, y versaran en todo caso, sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicaciòn de expedientes en que están interesados los consultantes.

2. Dichas informaciones tendrán exclusivamente carácter ilustrativo e informativo para quienes las soliciten. En consecuencia:

a) Tales informes no originaran derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes o terceros, ni podrán lesionar derechos o Intereses legítimos de los interesados u otras personas.

b) No ofrecerán vinculación alguna con el procedimiento a que se refieran, y en este sentido no podrá ser invocada la información a efectos de interrupción o paralización de plazos, caducidad, prescripción, ni servir de instrumento de notificación en el expediente a que haga referencia.

Articulo 6.- La solicitud y resolución de las consultas e informes se efectuar de la siguiente forma:

a) Informaciones de tipo general.- Podrán ser solicitadas verbalmente, por escrito o por cualquier medio de telecomunicación. Ser n resueltas de la misma forma y en el mismo tiempo a ser posible, o dentro de las veinticuatro horas siguientes.

b) Información de tipo particular.- Las Oficinas de Información recibir n las solicitudes de información de tipo particular y las remitir n al órgano de la Administración Autonomica que este tramitando el asunto, comunicándoselo al interesado.

Articulo 7.- Se exceptúa del régimen general establecido en el articulo anterior los siguientes casos:

a) Las consultas en que se solicite, o sea precisa, comunicación directa, escrita o en r,gimen de visita, con el rgano que conozca el asunto.

b) Las consultas formuladas por las Oficinas en el caso previsto en el apartado b) del articulo anterior, si el organismo consultado considera necesario obtener determinadas aclaraciones que precisen la directa relación con el interesado, escrita o en r,gimen de visita.

CAPITULO III

DE LAS INICIATIVAS Articulo 8.- Por las Oficinas de Información, Iniciativas y Reclamaciones, se recibirán y tramitarán las iniciativas y sugerencias que se presenten al amparo del Articulo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que habrán de referirse a la mejora económica de los servicios, al mayor rendimiento del trabajo personal, a la supresión de tramites innecesarios y a la mejora, en general, de los servicios públicos.

Articulo 9.- Las Oficinas de Información distribuirán y pondrán a disposición del publico impresos para presentar sugerencias, pero atender n igualmente las iniciativas cursadas sin sujeción a impreso alguno, las remitidas personalmente o por correo y tanto aquellas que contengan los datos personales de quien las suscriben como las anónimas.

Articulo 10.- Las oficinas remitir n al organismo competente las iniciativas presentadas, pudiendo solicitar del interesado las aclaraciones oportunas. Asimismo, la iniciativa podrá acompañarse de un informe de las oficinas, si se estima pertinente.

CAPITULO IV

DE LAS RECLAMACIONES Articulo 11.- I. Las Oficinas de Información, Iniciativas y Reclamaciones, atender n y dar n curso.

a) Las reclamaciones y quejas suscitadas con ocasión de las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los servicios administrativos.

b) Las reclamaciones en queja a que se refiere el articulo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las cuales ser n tramitadas conforme a dicha Ley.

Articulo 12.- Las reclamaciones a que se refiere el apartado l, a) del articulo anterior, podrán ser presentadas verbalmente o por escrito, poniéndose, en este caso, a disposición del publico, los correspondientes impresos.

Articulo 13.- En las Oficinas, obtenida la información directa y necesaria de los hechos, se atenderán las reclamaciones planteadas personalmente, dando la respuesta que correspondiera al interesado. Si la reclamación hubiera sido presentada por escrito ser atendida de igual forma en el plazo máximo de un mes.

Articulo 14.- Las Oficinas dar n cuenta trimestralmente a las Secretarias Generales Técnicas de las Consejerias respectivas y a la Consejeria de la Presidencia si como a la Inspección General de Servicios, en su caso, de las reclamaciones presentadas en relación en el funcionamiento de los servicios administrativos.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para que dicte las normas precisas en desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrar en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jeronimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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