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BOC Nº 130. Miércoles 29 de Octubre de 1986 - 1135

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

1135 - DECRETO 148/1986, de 9 de octubre, por el que se dictan reglas sobre determinados aspectos formales de las comunicaciones y resoluciones administrativas.

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Las dimensiones que ha ido adquiriendo la Administración autonómica, y la diversidad de servicios en que se estructura, han constituido las causas de la existencia actual de distintas v as de articular las formas de las comunicaciones y resoluciones administrativas, según el rgano o dependencia de que procedan.

La conveniencia de integrar estos modos admnistrativos en una imagen unitaria y, sobre todo, la necesidad de que la documentación administrativa con relevancia externa contenga información suficiente de cara al administrado fundamentan la emanación de una norma como el presente Decreto que, en aplicación de los criterios de normalización contenidos en el artículo 30 de la Ley de procedimiento administrativo y siguiendo la línea iniciada por la Administración estatal, en las Ordenes de 10 de enero de 1981 (B.O.E. del 14) y 7 de julio de 1986 (B.O.E. del 22), propicie un sistema homologado en la exteriorización de las actuaciones administrativas de forma que alcancen la debida transparencia.

El presente Decreto provee también la normalización en cuanto a escudos y logotipos, con el fin de uniformar los signos formales de identidad de la Administración de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobiemo en su reunión del día a 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O: Artículo 1.- En las resoluciones administrativas y comunicaciones oficiales, internas o externas, deberán consignarse los siguientes extremos:

a) Identificación funcional del órgano o unidad de procedencia, expresando en la antefirma el cargo o puesto al que corresponda emitir o cursar la comunicación, y el desempeñado por el firmante en los supuestos de delegación o sustitución.

b) Identificación nominativa del firmante, especificando, mecanograficamente o por estampilla, el nombre y apellidos al pie de la firma y rúbrica correspondientes.

c) Sucinta referencia, cuando proceda, a la disposición o acto en que se fundamenta el ejercicio de facultades delegadas o desconcentradas, con expresión del ejemplar del periódico oficial en que haya sido publicado.

Artículo 2.- Los modelos oficiales de solicitud o de otros documentos, impresos o no, relativos a materias de tramitación reglada, se dirigirßn al centro o dependencia a que corresponda su tramitación y se redactarßn en forma impersonal, sin que resulten exigibles fórmulas de tratamiento o cortes a.

Artículo 3.- I. El empleo de abreviaturas o siglas en el texto de los documentos o comunicaciones irá precedido necesariamente, la primera vez en que aquellos aparezcan, de la expresión o denominación completa a que correspondan.

2. La referencia a disposiciones administrativas en el texto de las comunicaciones dirigidas al exterior se hará expresando, la primera vez en que se citen, su número, denominación y fecha, como m nimo, cuando se trate de disposiciones con rango de ley, e incluyendo en los demás casos la indicación expresa del boletín oficial en que aparezcan publicadas.

3. La referencia a sentencias se hará indicando, la primera vez en que sean citadas, el ógano jurisdiccional de que proceden, numero de sentencia o, en su defecto, de autos y expresi n detallada del ejemplar de algún repertorio juridico de difusión extendida en que hayan sido publicadas.

Artículo 4.- I. En el material destinado por la Administraci n auton mica a comunicaciones oficiales y usos administrativos en general, lo podrá figurar impresa en el membrete la denominación especifica de los órganos señalados en el artículo 59, apartado 1 de la Ley territorial l/1983, de 14 de abril (B.O.C.A.C. número 11 del 30), salvo que se autorice expresamente en otros casos por el Consejero de la Presidencia en razón a circunstancias especiales debidamente acreditadas.

2. Los servicios, secciones y negociados que emanen comunicaciones oficiales de índole extrema deberán consignar su denominación específica mediante estampilla. utilizando en todo caso el material impreso del órgano del que dependan, de los previstos en el apartado anterior.

3. Tanto en el material impreso, a que se refiere el apartado 1, como en las estampillas aludidas en el apartado 2, se deberá expresar necesariamente la dirección postal completa y el número telefónico del órgano o unidad de procedencia, así como, en su caso, del servicio de telex o dex.

Artículo 5.- Los signos, logotipos y nombres que se usen en los membretes del material impreso se ajustarán a los anexos de este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA El material impreso de que dispongan los Departamentos que no se ajuste a lo prevenido en este Decreto podrá utilizarse durante los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Secretaría general técnica de la Consejería de la Presidencia dictará las instrucciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Las Secretarías generales técnicas de los distintos Departamentos adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto que, sin perjuicio de su publicación, deberá ser difundido mediante circulares internas.

Tercera.- El presente Decreto entrarß en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autóoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jeróimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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