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BOC Nº 128. Viernes 24 de Octubre de 1986 - 1113

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

1113 - DECRETO 147/1986, de 9 de octubre, de desarrollo de la Ley de Entidades Cenarías en el Exterior.

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En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Territorial 4/1986, de 25 de junio, y en uso de la autorización de su disposición final, las presentes normas contemplan el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades en el Consejo de entidades canarias en el exterior y todas aquellas cuestiones que en el texto legislativo estaban remitidas a un tratamiento reglamentario.

El sistema electoral arbitrado atiende a la representatividad de las zonas geográficas y a la importancia numérica de las asociaciones y de los miembros que la integran, conjugando el criterio mayoritario con el respeto de las minorías a través del voto limitado y estableciendo el mecanismo de reajuste de composición que permite una aplicación más flexible.

La regulación del reconocimiento e inscripción de las entidades se rodea de las debidas garantías jurídicas al objeto de que los beneficios de la consideración de entidad canaria en el exterior se dispensen con arreglo a criterios justos. Dentro de tales beneficios, el régimen de subvenciones se acomoda al establecido con carácter general por la Comunidad Autónoma incluyendo los procedimientos correspondientes de justificación del empleo de los fondos librados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O: Artículo 1.- La solicitud de reconocimiento como entidad canaria en el exterior, al amparo de lo establecido en la Ley territorial 4/1986, de 25 de junio, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo del órgano decisorio de la entidad, de conformidad con sus normas internas de funcionamiento, expresivo de la voluntad de su reconocimiento formal e inscripción como entidad canaria en el exterior.

b) Certificado de inscripción en el registro de asociaciones correspondiente o, de tratarse de entidades radicadas fuera del territorio nacional, acreditación, legalizada por el consulado español, de su existencia legal de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado en que estén establecidas.

c) Copia íntegra, auténtica o legalizada, de los estatutos o normas constitutivas, que deberán comprender necesariamente la denominación de la entidad, su objeto, el domicilio o sede social, los órganos rectores y las regias de funcionamiento.

d) Memoria de las actividades realizadas desde la constitución de la entidad y de los proyectos en vigor.

e) Relación certificada de los socios de la entidad.

Artículo 2.- La solicitud de reconocimiento e inscripción deberá presentarse ante el Registro de Entidades canarias en el exterior, dependiente de la Dirección General de Administración Territorial de la Consejería de la Presidencia, en cualquiera de las formas prescritas por la Ley de procedimiento administrativo y por el Decreto 100/ 1985, de 19 de abril.

Artículo 3.- I. Por la Dirección General de Administración Territorial se instruirá expediente en orden a la comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales para el reconocimiento como entidad canaria en el exterior y, en su caso, se requerirá la subsanación de los defectos formales de la documentación presentada, de aouerdo con el artículo 4, apartado 5, de la Ley territorial 4/1986, de 25 de junio.

2. Concluido el expediente, la Dirección General lo elevará con su propuesta al Consejero de la Presidencia para la resolución que proceda y la expedición del título acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 6, de la Ley territorial.

3. La resolución sobre reconocimiento de entidades canarias en el exterior causará estado en vía administrativa.

Artículo 4.- Deberán inscribirse asimismo en el Registro los actos posteriores al reconocimiento de la entidad, que supongan modificación de los extremos requeridos para la primera inscripción de acuerdo con el artículo I.

Artículo 5.- I. Se revocará el reconocimiento y será cancelada la inscripción:

a) A petición de la entidad, previo acuerdo de la asamblea u órgano decisorio de la misma según sus normas internas de funcionamiento.

b) Por extinción de la personalidad jurídica.

c) Por incumplimiento sobrevenido de las circunstancias requeridas para su reconocimiento e inscripción.

d) Por incumplimiento de los compromisos y deberes que impone el artículo 3 de la Ley Territorial.

e) Por aplicación de las ayudas financieras a fines distintos de los previstos en la concesión.

2. La revocación del reconocimiento y consiguiente cancelación requerirán expediente previo en el que queden acreditadas las circunstancias que las motivan y la audiencia de la entidad afectada, salvo en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.

Artículo 6.- A propuesta conjunta de los Consejeros de Cultura y Deportes y de la Presidencia, el Gobierno, previo informe del Consejo de entidades canarias en el exterior, aprobará un programa de promoción cultural.

Artículo 7.- Las entidades canarias en el exterior podrán participar en los medios de comunicación social de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.- En todo caso, las entidades inscritas recibirán gratuitamente, previa la oportuna solicitud, el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y el Boletín Oficial del Parlamento y tendrán derecho a ser informadas de cuentas disposiciones comunitarias les afecten directamente.

Artículo 9.- I. El uso de la bandera de la Comunidad Autónoma por las entidades canarias en el exterior se sujetará a las siguientes prescripciones: 1. La bandera tendrá las características establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía , sin que pueda contener símbolos o siglas de entidades públicas o privadas.

2 a . En el caso de que la entidad utilice bandera propia, la bandera canaria ocupará el lugar preeminente y de máximo honor.

31. Si se trata de entidades radicadas en el extranjero, junto a la bandera canaria, y en el lugar preferente, se colocará la bandera de España conforme a las disposiciones que regulan su utilización.

2. A los efectos del apartado anterior, el lugar preeminente y de máximo honor es la posición central, cuando el número de banderas que ondeen sea impar, o, en caso contrario, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador, de las dos posiciones centrales.

Artículo 10.- I. Las ayudas financieras que la Administración autonómica asigne a las entidades canarias en el exterior se concederán, dentro de las dotaciones presupuestarias habilitadas al efecto, con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. Las ayudas financieras se destinarán a actividades de especial relieve programadas por entidades reconocidas y que se desarrollen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 11.- I. Aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, la Dirección General de Administración Territorial hará pública la jconvocatoria de subvenciones, hasta el importe total del crédito presupuestado, concediendo para la presentación de solicitudes un plazo de tres meses desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes deberán contener los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad y mención de su inscripción en el registro.

b) Determinación del objeto de la subvención, que habrá de tener lugar en el ejercicio presuppestario de que se trate.

c) Proyecto y presupuesto detallado de la actividad a subvencionar, aprobados por el órgano decisorio de la entidad según sus reglas de funcionamiento.

d) Memoria de las actividades realizadas por la entidad en el ejercicio inmediato anterior.

e) Liquidación del presupuesto de la entidad, correspondiente al ejercicio anterior, debidamente aprobada por el órgano decisorio de la misma.

Artículo 12.- I. Las solicitudes de subvención se resolverán por el Director General de Administración Territorial a propuesta del Consejo de entidades canarias en el exterior.

2. Las subvenciones se concederán en base a la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en las solicitudes y de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El mayor interés del proyecto en relación con los objetivos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La mayor actividad cultural desarrollada por la entidad solicitante.

c) El mayor número de socios.

d) La menor implantación de otras entidades reconocidas en el mismo territorio, a nivel de Comunidad Autónoma o Estado extranjero.

Artículo 13.- La aplicación de los fondos transferidos se justificará documentalmente en la forma que establecen las disposiciones de la Comunidad Autonoma y de acuerdo con dicha normativa podrá procederse a la revocación de las subvenciones y al reintegro de las cantidades no destinadas a los fines previstos.

Artículo 14.- Las entidades que perciban subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán obligadas a hacer constar tal circunstancia en toda información o publicidad que se haga de la actividad de que se trate y a comunicar a la Dirección General de Administración Territorial cualquier incidencia que se produzca en el desarrollo de la actividad subvencionada.

Artículo 15.- I. Los miembros del Consejo de entidades canarias en el exterior, a que se refiere el artículo 11.2.e) de la Ley Territorial 4/1986, de 25 de junio, se designarán de la siguiente forma:

a) Dos por las entidades de Europa, incluida España. b) Cuatro por las entidades de Venezuela. c) Dos por las entidades del resto de América. d) Uno por las entidades del resto del mundo.

2. Cada cuatro años, con anterioridad a la renovación de los representantes a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de Canarias podrá vaciar dicha representación en función del número de entidades y socios y su distribución geográfica.

Artículo 16.- I. Salvo que, por acuerdo de la mayoría de las entidades de cada circunscripción, que a su vez representen a la mayoría de socios acreditados en la misma se proponga una candidatura única, el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades en el Consejo se ajustará a los siguientes términos:

1.1. Con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que deba renovarse el Consejo cada entidad, por acuerdo de su órgano decisorio, podrá proponer un candidato, que deberá ostentar la cualidad de socio de la misma.

1.2. Proclamados los candidatos por cada circunscripción territorial de acuerdo con el artículo 15.1, cada entidad, asimismo por acuerdo de su órgano decisorio, votará por un candidato, si está radicada en Europa-, por dos, si es de Venezuela, por uno si pertenece al resto de América y por uno si se trata de una entidad del resto del mundo.

1.3. Se asignará a cada entidad tantos votos como socios acreditativos ante el Registro de entidades tenga y serán designados los candidatos que, de acuerdo con esta regla, obtengan mayor número de votos.

2. De presentarse candidaturas única de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, los integrantes de las mismas serán designados representantes sin necesidad de votación.

3. El Consejero de la Presidencia convocará y determinará el calendario electoral y las instrucciones por las que hayan de regirse las elecciones y será el órgano competente para proclamar los candidatos y los consejeros electos.

4. El Consejero de la Presidencia resolverá las impugnaciones que se presenten contra la designación de los representantes de las entidades en el Consejo.

Artículo 17.- Los Consejeros representantes de las entidades canarias en el exterior no podrán intelrvenir en las deliberaciones y decisiones del Consejo relativas a la distribución de subvenciones.

DISPOSICION TRANSITORIA l. La constitución inicial del Consejo se efectuará de acuerdo con el siguiente calendario:

1.1. Los acuerdos a que se refiere el artículo 1 6.1 Y la propuesta de candidatos podrán ser suscritos por las entidades inscritas en el Registro que hayan solicitado su reconocimiento con anterioridad al 1 de diciembre de 1986.

1.2. Las candidaturas deberán proponerse con anterioridad al 27 de diciembre de 1986.

1.3. La proclamación de candidatos, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse, no podrán demorarse más allá del 5 de enero de 1987.

1.4. El periodo para presentar las votaciones de las entidades quedará cerrado el 15 de enero de 1987.

2. Excepcionalmente, para esta primera elección de los representantes de las entidades en el Consejo, se podrán acumular los acuerdos de presentación de candidaturas y de votación en un solo acto, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en este Decreto y quedando condicionada la asignación de votos a la proclamación efectiva de los candidatos que se refieran.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejería de la Presidencia para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Aeevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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