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BOC Nº 125. Viernes 17 de Octubre de 1986 - 1080

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Ganadería y Pesca

1080 - DECRETO n° 156 de 9 de octubre de 1986, de regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario.

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El artículo 29-5 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia, cuyo traspaso de funciones se realizó por el Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, siendo asignadas las mismas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el Decreto 414/1985, de 29 de octubre, suponiendo el ejercicio de la mencionada competencia la potestad de dictar la normativa oportuna de ordenación de la actividad pesquera, tanto profesional como en las diferentes modalidades deportivas y recreativas, dentro del referido ámbito competencial.

Dado que las islas Canarias poseen una plataforma insular muy limitada, cuyas aguas han estado sometidas tradicionalmente a una situación de sobrepesca, se ha llegado a originar un preocupante estado de esquilmación de los recursos pesqueros en el litoral de las mismas, la cual se traduce una disminución notable de los rendimientos pesqueros obtenidos, fundamentalmente en las especies demersales, circunstancia que se ha visto incrementada por la irrupción en la última década de un cada vez mayor número de pescadores deportivos en nuestras aguas costeras, lo cual no ha estado exento, en algunas ocasiones, de cierta conflictividad en su disputa por unos recursos que son cada vez más escasos.

En otro orden de cosas, la actividad pesquera de recreo encubre con cierta frecuencia a pescadores furtivos especializados en este tipo de prácticas, o simplemente auténticas acciones de depredación masiva en las que se suelen utilizar artes o instrumentos no reglamentarios. Estas actividades furtivas presentan en la práctica múltiples dificultades a la hora de intentar ejercer sobre ellas un control riguroso.

Como respuesta a los diversos factores aludidos, es imprescindible proceder a la ordenación de la pesca deportiva y de recreo en las aguas interiores del Archipiélago, a través de cuya regulación, entre otras medidas, se pretende actuar de forma eficaz sobre aquellas prácticas prohibidas que en algunos casos, desgraciadamente no poco frecuentes, son realizadas por furtivos y otros tipes de desaprensivos encubriéndose en actividades de pesca no profesionales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su reunión del día 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O: Artículo 1°.

El presente Decreto tendrá como ámbito de aplicación las aguas interiores del Archipiélago Canario, determinadas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 2°.

Uno.- La pesca submarina podrá practicarse, desde la salida hasta la puesta del sol, únicamente en las zonas acotadas que se establezcan.

Dos.- La práctica de la pesca submarina, en las zonas acotadas al efecto, podrá realizarse sin limitación de días, excepto en aquéllas zonas de las islas de Gran Canaria y Tenerife para las que se establezca una limitación diaria.

Tres.- En ningún caso podrán los practicantes de esta modalidad de pesca utilizar, fondear o calar cualquier tipo de artes o aparejos de pesca.

Cuatro.- Queda prohibida la utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (C02), y los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

Cinco.- La pesca submarina queda sometida, además, a las siguientes prohibiciones:

a) Tener el fusil submarino o instrumental similar cargado fuera del agua.

b) A menos de 250 metros de pescadores de superficie.

c) A menos de 250 metros de toda persona en playas, lugares de baño o zonas concurridas.

d) En zonas portuarias.

Artículo 3°.

En el ejercicio de la pesca submarina, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de 5 Kgs., en varias piezas de tallas reglamentarias o una sola pieza de peso superior. Para la circunstancia de grupos de pescadores deportivos que superen las cinco personas, el total de capturas autorizadas será de 25 Kgs.

Todo exceso de capturas sobre los límites aquí establecidos deberá ser destinado a una entidad de carácter benéfico, además de aplicarse la sanción que en su caso pudiera corresponder.

Artículo 4°.

En la pesca de recreo de superficie sólo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:

a) Cualquier aparejo de uña o línea, cordel o similar que no porte más de 3 anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios eléctricos y/o electrónicos cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.

b) De los indicados instrumentos y aparejos de pesca, únicamente se podrán utilizar 2 por pescador, pero siempre y cuando no se supere el número de tres anzuelos por aparejo.

c) En ningún caso podrán los pescadores de recreo fondear o calar artes de pesca tales como: De cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas, trampas, guelderas o pandorgas y otras similares.

Artículo 5°.

En el ejercicio de la pesca de recreo de superficie, las capturas por persona y dia estarán limitadas a un máximo de 4 Kgs., en varias piezas de tallas reglamentarias o una sola pieza de peso superior. Para la circunstancia de grupos de pescadores deportivos que superen el número de 4 personas, el total de capturas autorizadas será de 16 Kgs.

Artículo 6°.

Las embarcaciones que practiquen la pesca de recreo de altura deberán mantener una distancia mínima de media milla de los barcos pesqueros profesionales, evitando cualquier interferencia en la actividad de estos últimos. Los practicantes de esta clase de pesca deportiva quedan exceptuados de lo establecido en el artículo cinco del presente Decreto, no pudiendo superar un máximo de tres piezas por persona y día.

Artículo 7°.

Uno.- Las capturas conseguidas mediante la práctica de la pesca de recreo en sus distintas modalidades se destinarán únicamente al consumo propio del deportista, o se hará entrega de las mismas a una Institución benéfica o Cofradía de pescadores en caso de no ser factible lo primero. Queda, en consecuencia, prohibida por completo cualquier actividad lucrativa o comercial que se desarrolle con estas capturas.

Dos.- Se restringe el transporte de capturas de pesca de recreo entre islas hasta un máximo de 10 Kgs., en varias piezas de talla reglamentaria o una sola pieza de peso superior, por pescador deportivo.

Artículo 8°.

Uno.- Para la celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, es preceptivo contar previameníe con la pertinente autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los demás requisitos legales que hayan de cumplirse reglamentariamente.

Dos.- Las solicitudes para la celebración de competiciones y campeonatos las formularán las Federaciones y Asociaciones de Pesca Deportiva correspondiente.

La autorización será otorgada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, especificándose el plazo, capturas por especies, horarios y zonas permitidas.

Tres.- En las competiciones o campeonatos las capturas conseguidas no pertenecerán a los participantes, quedando obligada la entidad organizadora a entregar no menos del 50% del peso de todo el pescado logrado a una entidad de carácter benéfico, el 50% restante será de libre disposición de la entidad organizadora, si bien en ningún caso podrá ser destinado a la venta. Todo ello no será de aplicación cuando las capturas promedio por concursantes no sobrepasen los límites establecidos en los artículos 3° y 5°, según los casos, del presente Decreto.

Artículo 9°.

Las infracciones administrativas en matera de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás normas complementarias del mismo, serán sometidas y sancionadas con multa y la sanción accesoria que corresponda, de conformidad con la Ley 53/1982, de 13 de julio (B.O.E. n° 181, de 30 de julio).

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Quedan derogados los Decretos 549 y 550/1984, de 2 de julio, ambos del Gobierno de Canarias, de medidas urgentes de regulación de la pesca en la isla de Fuerteventura y, en las de Tenerife, La Gomera y El Hierro, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES Prímera.- Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José M. Hemández Abreu.

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