Estás en:
Entre las medidas de ordenación de la pesca en el Archipiélago que el Gobierno de Canarias está emprendiendo, en aplicación de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, en virtud del artículo 29°-5 de su Estatuto de Autonomía, así como de conformidad con el Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, de traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en dicha materia, cuyas funciones fueron asignadas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el Decreto 414/1985, de 29 de octubre, se encuentra una de capital importancia, como lo es el establecimiento de tallas mínimas de captura para aquellas especies sobre las que incide una notable presión en su explotación, con grave riesgo para la recuperación de sus cada vez más limitadas reservas, las cuales en ciertos casos podrían llegar a extinguirse.
Como instrumento necesario de la política de gestión de los recursos pesqueros, la aplicación de tallas mínimas posibilitará la captura de peces que hayan desovado por lo menos una vez, evitándose las nocivas consecuencias propias de la pesca de ejemplares inmaduros.
Por otra parte, la regulación de las tallas mínimas de captura posibilitará la práctica de un más eficaz control de las descargas que se efectúen en los distintos puertos v núcleos pesqueros de Canarias, evitándose con ello qué, por circunstancias diversas como podrían serlo el uso de artes prohibidas, artes y aparejos cuyas mallas o anzuelos sean de tamaño antirreglamentario, situaciones de sobrepesca, etc., se pudiera incidir de forma perjudicial o, en ciertos casos, irreversiblemente para la supervivencia y desarrollo de las diferentes especies que se tratan de proteger al establecer su talla mínima de captura.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su reunión del día 9 de octubre de 1986,
D I S P O N G O: Artículo 1°.
Las tallas mínimas de captura de las especies de peces de interés pesquero en las aguas interiores del Archipiélago Canario, quedan establecidas conforme se incluyen en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 2°.
Uno.- La captura de ejemplares de las especies relacionadas en el Anexo, cuando su talla sea inferior a la reglamentada, será sancionada de conformidad con las previsiones de la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y demás disposiciones complementarias de la misma.
Dos.- Con carácter general, dentro de las capturas que se realicen, se permitirá hasta un máximo del 10% en número de ejemplares menores de la talla mínima reglamentada por especies.
Tres.- La autorización para poder capturar carroda será otorgada por la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, previa tramitación de la solicitild a través de la correspondiente Cofradía de Pescadores o de la Organización de Productores, en su caso, especificando kilos, clase de camada, especie y tipo de pesca a la que se va a destinar.
Artículo 3°.
Uno.- Podrán ser capturadas especies pelágicas con talla inferior a la reglamentada en el presente Decreto cuando las mismas tengan por finalidad el ser empleadas como camada, de acuerdo con la normativa vigente, quedando totalmente prohibida su comercialización o consumo.
Dos.- Una vez definida por la respectiva Junta Local de Pesca de cada isla la zona o zonas reservadas para la captura de carnada, dicha actividad no se permitirá fuera de las mismas, no pudiéndose en tales zonas encender luces para calar el arte a utilizar con tal finalidad.
A fin de preservar los criaderos o arrimos de carnada próximos a la costa, cuando el objeto de calar un arte no sea el de capturar carnada, y resulte necesario enceríder luces, éstas no podrán encenderse a una distancia de la costa inferior a milla y media, como asimismo deberá respetarse la distancia de 500 metros de un buque a otro de acuerdo con lo establecido en el artículo 15' del Rea 1 Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la Pesca de Cerco en el casadero nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La captura de las especies denominadas «guelde», «guelde blanco», o «longorón» (Atherina sp. sp.) se reserva únicamente para su utilización como carnada, quedando totalmente prohibida su comercialización o consumo.
Segunda.- Las tallas mínimas de capturas de aquellas especies que no estén contempladas en el Anexo de este Decreto, se regirán por las normativa vigente reguladora de las mismas.
Tercera.- No obstante lo establecido en el apartado dos del artículo segundo del presente Decreto, queda facultada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para modificar el porcentaje allí establecido, siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y de conformidad con la normativa vigente, previa consulta a las Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Productores, en su caso.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José M. Hernández Abreu.
© Gobierno de Canarias