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BOC Nº 117. Lunes 29 de Septiembre de 1986 - 1019

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Ganadería y Pesca

1019 - DECRETO 134/1986, de 12 de septiembre, por el que se regula el marisqueo del mejillón canario.

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En aplicación de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y agricultura, en virtud del artículo 29,5 de su Estatuto de Autonomía, así como de conformidad con el Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, de traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en dicha materia, cuyas funciones fueron asignadas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el Decreto 414/1985, de 29 de octubre, del Gobierno de Canarias, es imprescindible proceder a dictar normas que regulen la extracción marisquera, en particular la referida al mejillón canario, Poma Poma (Linnaeus, 1.758) en el ámbito de todas las islas, velando por la conservación de esta especie, cuya importancia cuantitativa tiene especial significación en la isla de Fuerteventura, al establecerse su talla mínima de extracción, periodos de veda, y racionalizando las extracciones y los medios a emplear en las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día 12 de septiembre de 1986.

D I S P O N G O: Artículo 1°.

Se permite el marisqueo del mejillón canario, Poma Poma (Linnacus, 1.758) en el ámbito de todo el Archipiélago Canario, siempre que se respete la talla mínima de 7 centímetros, medidos en el sentido del eje mayor.

Artículo 2°.

Los periodos de veda en cada año, dentro de los cuales no podrá efectuarse su recolección, son los comprendidos entre las siguientes fechas, ambas inclusive:

Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio.

Desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre.

Artículo 3°.

La captura máxima permitida por persona y día es de 10 kilogramos.

Artículo 4°.

Como medida de protección, únicamente se permite la captura del mejillón canario (Poma Poma) con algún tipo de instrumento cortante o punzante cuya anchura no sea superior a 7 centímetros.

Artículo 5°.

Durante un periodo de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, queda prohibido totalmente el marisqueo del mejillón canario (Perna Perna) en la siguiente zona de la costa sur oeste de la isla de Fuerteventura: Desde la playa de La Pared hasta Roque del Moro.

DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. José M. Hernández Abreu.

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