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BOC Nº 099. Viernes 22 de Agosto de 1986 - 926

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

926 - RESOLUCION de 7 de, julio de 1986, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio entre el Ministerio de Trabjo y Seguridad Social y el Gobierno de Canarias en materia de Inspección de trabajo. (B.O E 180, 29. 7.86)

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Habiéndose suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Gobierno de Canarias un Convenio de colaboración en materia de inspección de trabajo y en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, adoptado en su reunión de 18 de junio de 1985, procede la publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Lo que se hace p£blico a los efectos oportunos.

Madrid. 77 de julio de 1986.- El Secretario general técnico, José Antonio Zapatero Ranz.

En Santa Cruz de Tenerife 3 de julio de 1986, reunidos de una parte el ilustrísimo se or don Juan Ignacio Moltó García, Director general de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, y de otra, el excelentísimo se or don Alberto Guanche Marrero, Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias.

Actuando el primero en nombre y por delegación del excelentísimo se or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y el segundo en nombre y por delegación del excelentísimo Gobierno de Canarias, reconociéndose en los términos de este documento acuerdan el siguiente:

CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL GOBIERNO DE CANARIAS EN MATERIA DE INSPECCION DE TRABAJO.

En virtud de lo previsto en el título VIII de la Constitución y en la Ley Org nica 10/1982, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, y Ley Org nica 11/1982, de 10 de agosto, se han promulgado los sucesivos Reales Decretos de transferencia a esta Comunidad de funciones y servicios en orden a la ejecución de la legislación estatal en materia laboral, así como la competencia respecto de Cooperativas y Asistencia y Servicios Sociales, transfiriéndose asimismo las facultades sancionadoras por infracción de normas laborales en las materias correspondientes, las cuales se ejercer n a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, además, deber cumplimentar los servicios que le encomiende la Comunidad Autónoma en el mareo de sus funciones y competencias.

El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivado de la ratificación por España de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y desarrollado en la Ley 39,'l 962, de 21 de julio-, Ley 8,11980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. y normas concordantes y de desarrollo, ejerce sus cometidos generales específicos relacionados con la nueva estructura competencial que se deriva de las disposiciones constitucionales señaladas, cumplimentando los servicios y actuaciones encomendadas por la Comunidad Autónoma, simultaneamente, con los que ejerce en el ámbito competencial del Estado.

La experiencia adquirida en la aplicación de estas normas, la aplicación sucesiva de los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma en las materias señaladas, así como el propio sistema de perfeccionamiento de sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciado para profundizar en las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hacen aconsejable establecer mecanismos formales y regulares entre la Comunidad Autónoma y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que posibiliten la colaboración y plena eficacia de los servicios que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe prestar a la Comunidad Autónoma.

Por ello y en un espíritu de mutua colaboración en los fines públicos que corresponden en su conjunto al Estado de las Autonomías y de mutuo respeto a los ámbitos competenciales, funcionales y organizativos que establece el ordenamiento vigente, se otorga el presente Convenio de acuerdo con las siguientes cláusulas:

Primera.- Objeto.- I. El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases para una utilización plenamente eficaz, general e integrada de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte del Ministerio de -Trabajo Y Seguridad Social del Gobierno de la Nación y la Consejería de 'Trabajo Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Canarias. en el ámbito de sus respectivas competencias, en orden a velar por el cumplimiento de Ias normas legales y paccionadas relativas a las condiciones de trabajo y empleo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, informar y asistir técnicamente a los empleados y trabajadores, que en conflictos colectivos y que intervenga en materias tales como cooperativas,fundaciones laborales y ayudas sociales..

2.El sistema de de inspección de Trabajo y Seguridad social, sin perjuicio de su unidad como órgano técnico de la Administración del Estado y con dependencia de la autoridad central correspondiente al Ministerio de Trabajo Seguridad Social en los términos previstos en los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional de l trabajo (O.I.T.) y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,actuar en el área de competencias propias de la Comunidad 'Autónoma en el orden laboral, cumplimentando los servicios de inspección, asesoramiento, mediación e informe que le sean requeridos por las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma, con sujeción a lo previsto en el ordenamiento vigente y a las cláusulas de este Convenio.

3. I.as autoridades laborales de la Comunidad Autónoma prestaran a la Inspección de trabajo y seguridad Social en el desarrollo de su cometido de colaboración, asistencia y apoyo que prevén las disposiciones vigentes y en las cláusulas de este Convenio.

Segunda.- Duración.- la duración del presente Convenio es indefinida, pudiendo ser modificado o resuelto por acuerdo de ambas partes.

En el supuesto de alteración sustancial de la legislación estatal, o derivada de los Tratados o Convenios Internacionales que en ella se incorporen en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Convenio deber adaptarse a la modificación legislativa operada.

Tercera.- Personal de inspección y relación funcional. I. Anualmente, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicar a la Consejería de Trabajo, Sanidad Y Seguridad Social la relación de funcionarios adscritos a Ias Unidades administrativas del sistema en el ámbito territorial de la Comunidad Autonomía, informándola, asimismo, de las alteraciones que a lo largo del año se fueran produciendo.

2. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social oir a la Comunidad Autónoma antes de efectuar las propuestas de nombramientos de los Jefes de las Unidades administrativas provinciales de la lnspección de Trabajo y Seguridad Social.

Los órganos de la Comunidad Autónoma requerir n los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial correspondiente a través de los jefes de las Unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dispondrán de un registro independiente propio.

Cuarta.- Actuaciones del sistema de Inspección en los órganos periféricos de la Comunidad Autónoma. I. En los órganos periféricos de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma, se asegurar la presencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades de la plantilla provincia, para servicios propios de la competencia de aquélla Y asistencia técnica a los administrados

2. La prestación de los servicios a que se refiere el punto anterior se organizar en cada caso por el Director territorial de Trabajo y el Jefe de la Unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo resolverse las discrepancias que, en su caso, pudieran surgir, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Aplicación de este Convenio.

Quinta.- Ordenación de actuaciones en materia de regulación de empleo. I. Las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma requerir informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en todos los expedientes de regulación de empleo motivados por causas económicas o tecnológicas que se inicien ante ellas, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y la conclusión que hubiese resultado en el periodo de consultas previas.

2. La Inspección de Trabajo Y Seguridad Social emitirá informe dentro del plazo y en los términos previstos legalmente.

A Fin de facilitar la emisión de estos informes, la Comunidad Autónoma pondrá de manifiesto y remitir la documentación registrada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la fase de comunicación de consultas previas a la presentación del expediente, en cuya fecha requerir oficialmente el informe que ir acompañado de la documentación finalmente aportada por los interesados.

En todo momento la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso al examen del expediente que se instruya en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta cláusula ser de aplicación a los expedientes derivados del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores que se instruyan, sin acuerdo previo de los trabajadores, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Sexta.- Ordenación de actuaciones en materia de relaciones laborales colectivas. I. A efectos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer las funciones de mediación,que le encomienda la Ley 39/1962 y el Real Decreto-ley 1 7/1 977, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma pondrán de manifiesto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, cuantas declaraciones de huelga o comunicaciones de cierre patronal les sean notificadas. La Inspección de trabajo y seguridad Social remitirá testimonio del informe de la actuación que en su caso efectué a dichas autoridades: asimismo, se podrán en conocimiento de estas las situaciones preconflictivas de las que la Inspección tenga noticias con ocasión del cumplimiento de sus funciones. Todo ello, sin perjuicio de la cumplimentación de los servicios específicos que en esta materia le puedan ser encomendados a la Inspección de trabajo y Seguridad Social por las autoridades Laborales de La Comunidad Autónoma en el marco de las competencias que tiene atribuidas.

2. La Inspección de trabajo y Seguridad Social prestará la asistencia técnica que le sea requerida por las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma en la substanciación de los procedimientos administrativos en conflicto que se instruyan ante ellas.

3. En el marco de sus respectivas competencias las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma podrán ofrecer a los interlocutores sociales para su voluntaria elección, la intervención mediadora de los funcionarios del Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de negociación o conflictividad laboral. En estos supuestos la formalización de las actuación mediadora del Inspector de Trabajo y Seguridad Social se efectuará a través del Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrito el funcionario elegido o aceptado por las partes.

Séptima.- Ordenación de actuación en materia de Inspección de cooperativas, fundaciones laborales y ayudas sociales. I. Sin perjuicio del alcance de la,,; competencias constitucionales o legalmente atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de inspección de cooperativas y de fundaciones laborales, las autoridades laborales de la propia Comunidad podrá requerir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones generales Y especificas sobre estas materias, que se desarrollarán, de acuerdo con las Leyes de la Comunidad Autónoma en esta materia, por- parte del sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las competencias y procedimientos previstos en su Ley ordenadora, sus disposiciones reglamentarias y las cláusulas de este Convenio.

2.Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma la aplicación o gestión de ayudas concedidas con cargo a fondos nacionales y programas de empleo subvencionados, total o parcialmente, con fondos del estado, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma instrumentarán su actuación de vigilancia y control a través de la Inspección de trabajo y seguridad Social, la cual cumplirá los servicios que le encomienden, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

Asimismo, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma podrán encomendar a la Inspección de trabajo y seguridad Social estos servicios cuando se trate de ayudas y subvenciones propias..

Octava.- Ordenación de actuaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. I. Con objeto de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda desarrollar la integridad de sus cometidos, las,,, Direcciones Territoriales de Trabajo remitir n Un ejemplar de la totalidad de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que les sean comunicados a la Unidad administrativa provincial dela Inspección de trabajo y Seguridad Social.

2. Corresponde al Jefe de la Unidad provincial ordenar la instrucción de diligencias de inspección en los casos en que estime su procedencia. En todo caso ordenará esta actuación en los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en que las lesiones causadas hayan sido calificadas como graves, muy graves o mortales, así como en los siniestros en que el trabajador accidentado sea menor de dieciocho años. De la información practicada se dar traslado a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma.

3. A efectos de evitar la duplicidad de actuaciones con las que puedan desarrollar los gabinetes o centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma, el Jefe de la Unidad comunicar a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma la instrucción de diligencias en cada caso, y sin perjuicio de lo previsto en la claúsula novena de este Convenio.

Novena.- Ordenación de actuaciones en materia de Seguridad e Higiene. I. El Jefe de la Unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir de las Direcciones Territoriales de Trabajo el desarrollo, por parte de los gabinetes o centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autonomía, de actuaciones técnicas previas o conjuntas a la propia actuación inspectora en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en actuaciones derivadas de expedientes de comunicación de apertura o modificación de centros o instalaciones de trabaje, a los efectos previstos en el Convenio número 81 de la OIT.

2. Cuando en el desarrollo de las actuaciones propias de su competencia los gabinetes o centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma apreciasen la existencia de deficiencias, irregularidades o in cumplimientos en materia de seguridad e higiene, lo pondrán de manifiesto a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicar a los órganos correspondientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitiendo testimonio de la actuación practicada. La Inspección de 'Trabajo y Seguridad Social informar a los referidos gabinetes o centros del resultado de la-, actuaciones que recaigan sobre los asuntos emitidos.

Décima.-Dirección planificación e información.1. La Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social oirá a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social con carácter previo al establecimiento anual de los planes de inspección y objetivos funcionales para las distintas Inspecciones Provinciales. Asimismo, la Consejería de Trabajo, Sanidad y seguridad Social oirá a la precitada Dirección general previamente a la formulación de planes de actuación en materias que afecten a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Dirección y control sobre el funcionamiento y cumplimiento efectivo de los cometidos encomendados por la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social corresponderá al Jefe de la Inspección provincial y, en su caso al Director General de la Inspección de trabajo y Seguridad Social. La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social realizará las evaluaciones y formulará las observaciones que estime oportuno a la Dirección General de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, la cual dará cuenta a aquélla de las medidas que se adopten para, en su caso, corregir los defectos y perfeccionar el funcionamiento del sistema.

Para coordinará el desarrollo de las funciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materias transferidas a la Comunidad Autónoma, las autoridades laborales de la Comunidad podrán convocar a reuniones a los Jefes de Unidades administrativas provinciales de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De la convocatoria de dichas reuniones se dará cuenta a la Dirección General de la Inspección de trabajo y seguridad Social.

2. La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social recibir periódicamente copia de las estadísticas y memorias que se elaboren por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del ámbito territorial respectiva de la Comunidad, así como información periódica sobre el cumplimiento de la legislación ,social y demás cuestiones de interés en el ámbito provincial correspondiente,

Igualmente, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma facilitar n periódicamente a las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social y, cuando lo solicite, a la Dirección General de Inspección tic 'Trabajo y Seguridad Social, idéntica información- Especialmente se notificar n las resoluciones relativas a las actas de infracción, a través del Jefe de la Inspección Provincial de 'Trabajo, al Inspector actuante, de conformidad con el artículo 15.5 del Decreto 1860/1975. Undécima.- Participación de órganos colegiados. Los Jefes de las Unidades administrativas provinciales dc la inspección de 'Trabajo y Seguridad Social participara en lo,, Organos Colegiados de la Consejería de 'Trabajo, Sanidad y Seguridad Social que radiquen en su ámbito territorial de actuación y se relacionen directamente con las fruiciones que tienen atribuidas-

2. En los supuestos en que tales órganos excedieron de dicho ámbito territorial, participación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitarse a la Dirección General d a Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Duodécima.- Comisión de Seguimiento. Se constituyo una Comisión de Seguimiento, formada por dos representantes de la Administración Central y dos representantes de la Comunidad, con el fin de resolver las dudas de interpretación del presente Acuerdo, y la elaboración de propuestas tendentes al mejor funcionamiento coordinación de los ,servicios del sistema de Inspección de 'Trabajo y Seguridad Social en las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma. I)e los dos representantes de la Administración Central, uno de ellos ser nombrado por el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de entre funcionarios adscritos al sistema y, otro, por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Decimotercera.- Entrada en vigor. El presente Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Gobierno de Canarias en materia de inspección de trabajo entrar en vigor el día 1 de julio de 1986.

Dado por cuadruplicado ejemplar en Santa Cruz de Tenerife a 3 de julio de 1986.

Por el Gobierno de Canarias, el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Alberto Guanche Marrero.

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Juan Ignacio Moltó García.

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