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El artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas, legislativas y ejecutivas. en materia de agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.
Dentro de este marco competencial, el Real Decreto 1937/1985 de 9 de octubre, establece, en el apartado B) del anexo primero, que la Comunidad Autónoma de Canarias asume las funciones que venía ejerciendo la Administración del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario y, en particular, las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el libro tercero de la Ley de Reforma Y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973.
Por Decreto 1895/1974, de 30 de mayo, modificado mediante el Decreto 3177/1978, de 1 de diciembre y Real Decreto 1880/1984 de 1 de agosto, se establecieron actuaciones de reforma y desarrollo Agrario en varias zonas de Canarias.
Al amparo de lo establecido en los artículos 50 y 129 de la mencionada Ley, y dados los caracteres que presenta la dispersión parcelaría de la zona de «Cabezadas de Pinto», del término municipal de Puntagordá, en la Isla de La Palma; puestos de manifiesto en el estudio que se ha realizado sobre las circunstancias y posibilidades técnicas concurrentes en la misma, que aconsejan llevar a cabo la concentración parcelaria, a fin de lograr una reestructuración adecuada de la propiedad, dar el acceso debido a las fincas resultantes y el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos; todo ello por razones de utilidad pública y por estar incluido dicho perímetro en la zona de actuaciones de reforma y desarrollo agrario de la Isla de La Palma.
En su virtud,
DISPONGO: PRIMERO.- Que se lleve a cabo la concentración
parcelaría de la zona «Cabezadas de Pinto» en el término municipal de Puntagorda, cuyo perímetro estará formado por los siguientes linderos:
Norte, Camino Los Morritos. Sur, Barranco San Mauro. Este, Canal del Estado. Oeste, zona marítimo terrestre.
Dicho perímetro quedará, en definitiva modificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 172, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.
SEGUNDO.- La concentración parcelaría de la mencionada zona se considerará de utilidad pública y de urgente ejecución.
DISPOSICION FINAL.- Por la Dirección General de Estructuras y Comercialización Agraria se dictarán las normas pertinentes para la mejor aplicación de cuanto se dispone en la presente Orden.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 1986.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José Manuel Hernández Abreu.
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