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BOC Nº 078. Viernes 4 de Julio de 1986 - 769

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

769 - ORDEN de 23 de junio de 1986, por la que se regulan las cuentas restringidas para la recaudación de tributos propios o cedidos de la Comunidad Autónoma de Canarias y Arbitrios Insulares.

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El artículo 70.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece que mediante Orden del Consejero de Hacienda se regulará, entre otros aspectos, los servicios de colaboración a concertar con las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.

En desarrollo de esta Ley, ha sido necesario regular las cuentas propiamente de Tesorería de la Comunidad Autónoma, su control y disposición de fondos, así como la autorización de apertura de éstas en las entidades que operen en el ámbito de la Comunidad.

Por otro lado, siendo ya electiva la transferencia de Tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma que junto con los Arbitrios Insulares, cuya gestión y recaudación corresponde a esta Consejería, constituyen un importante volumen de tributos a recaudar, se hace preciso una mínima regulación de los procedimientos de cobranza, en aspectos tales como el cobro a través de entidades colaboradoras. Ello teniendo en cuenta, que el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, constituyen el eje normativo de los procedimientos recaudatorios de los tributos propios o cedidos de la Comunidad Autónoma.

Las entidades financieras, que deseen abrir cuentas restringidas de recaudación de tributos, habrán de obtener la pertinente autorización y, en su operatoria, éstas y los sujetos pasivos habrán de someterse a las prescripciones de esta Orden y a las del Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, con ello, además del estricto cumplimiento de la legalidad vigente, se hace posible que los procedimientos de cobranza se lleven a cabo en condiciones de seguridad y eficacia y, lo que es más importante, se introducen elementos de agilidad en la cobranza de los tributos en atención a facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones tributarías.

En su virtud, en uso de la autorización que me concede el art. 70.2 de la Ley 7/1984 de 1 1 de diciembre,

D I S P O N G O Artículo I.- Las entidades bancarias inscritas en el registro Central de bancos y banqueros, las Cajas de Ahorro Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de crédito calificadas que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Financiera, para la apertura de cuentas de Recaudación de Tributos, propios o cedidos, de la Comunidad Autónoma y Arbitrios Insulares con la denominación de «Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias. Cuenta Restringida de la Administración Tributaría Insular de................ », para la Recaudación de Tributos y Arbitrios.

Las Entidades habrán de solicitar de la Dirección General de Política Financiera, la apertura de estas cuentas, la cual podrá recabar los informes que considere convenientes antes de otorgar la autorización solicitada.

Artículo II.- Las entidades financieras que sean autorizadas comunicarán a la Dirección General de Política Financiera, la relación de sus agencias o sucursales indicando el número que le corresponde de acuerdo con el apartado 7° de la regla 43 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, y designar un establecimiento que contabilizando los ingresos de los demás, se relacionen con la Tesorería Insular correspondiente.

Artículo III.- Las cuentas restringidas que se autoricen, no producirán intereses, excepto en el supuesto previsto en el apartado segundo del artículo 199 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo IV.- Los ingresos en la Tesorería Insular correspondiente se realizarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 199 del Reglamento General de Recaudación y la Regla 120 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad con cheque nominativo a favor de «Gobierno de Canarias - Tesorería de la Comunidad Autónoma», cruzado a la entidad de crédito o ahorro que se determine por la Dirección General de Política Financiera, en la correspondiente resolución de autorización. El ingreso se producirá en el plazo de los tres días hábiles siguientes del último día hábil de la semana inmediatamente anterior, acompañando la documentación que en dichas disposiciones se expresan.

Artículo V.- Podrán ser satisfechos a través de entidades colaboradoras debidamente autorizadas las siguientes deudas tributarias a favor de la Comunidad Autónoma:

a) Impuestos Cedidos.

1.- Las que resultan de declaraciones - liquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos en los impresos reglamentariamente establecidos, correspondientes a los impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y el Real Decreto 294/1985, de 6 de febrero.

2.- Las notificadas a dichos sujetos pasivos como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración.

b) Arbitrios Insulares.

1.- Las notificadas a los sujetos pasivos como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración.

2.- Las que resultan de las declaraciones - liquidaciones, autoliquidadas o no, formuladas por los sujetos pasivos, en los impresos reglamentarios, correspondientes al arbitrio insular de entrada y lujo, en las modalidades de pronto pago y pago diferido.

Artículo VI.- No podrán ser satisfechos a través de entidades colaboradoras, ni éstas podrán admitir, las siguientes operaciones:

1.- Los ingresos que tengan que surtir efecto ante una Administración Tributaria Insular de una Isla distinta a aquélla en la que se encuentra la correspondiente oficina bancaria.

2.- La presentación de documentos correspondientes a declaraciones que no den lugar a ingresos (tráfico entre Islas, Exentos, Transbordos, etc.).

3.- Las declaraciones - liquidaciones, correspondientes a importaciones temporales.

4.- Las tasas y demás exacciones parafiscales, excepto las tasas y demás exacciones sobre el juego.

Artículo Vll.- Los ingresos a través de entidades colaboradoras de deudas tributarías correspondientes a arbitrios insulares, en su modalidad de pronto pago, requerirán para que sean admitidos por éstas, la previa presentación por parte del sujeto pasivo, de la declaración ~ liquidación ante la correspondiente oficina gestora de la Administración Insular, que extenderá diligencia, de tal extremo como requisito necesario para la admisión del ingreso por la entidad colaboradora.

Para el levante de las mercancías de los muelles y aeropuertos, los sujetos pasivos habrán de presentar acompañando al correspondiente ejemplar «se autoriza el levante», copia del justificante de ingreso debidamente diligenciado por la entidad colaboradora.

Artículo VIII.- Para lo no expresamente previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

DISPOSICION ADICIONAL Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones estime adecuadas para el cumplimiento de esta Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las entidades de crédito y ahorro que vienen actuando como entidades colaboradoras de Recaudación de tributos propios o cedidos de la Comunidad Autónoma, dispondrán de un plazo de 15 días para solicitar de la Dirección General de Política Financiera, la correspondiente autorización.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Orden, entrará en vigor el día 16 de julio de 1986.

Segunda.- A la entrada en vigor de la presente Orden, quedarán derogadas, cuantas normas se refieran a la materia que en ella se regulan.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 1986.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo

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