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BOC Nº 076. Lunes 30 de Junio de 1986 - 759

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Trabajo Sanidad y Servicios Sociales

759 - RESOLUCION de 16 de junio de 1986, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Distribuidora Industrial S.A.».

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CONVENIO COLECTIVO DE DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo l.- Ambito territorial.- El presente Convenio Colectivo afectará al personal que trabaja en la Empresa «Distribuidora Industrial, S.A.», en los Centros de Trabajo de las Provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.- Ambito funcional.- El presente Convenio Colectivo se formaliza con el fin de fomentar el espíritu de justicia social y el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo, mejorando el nivel de vida de los trabajadores e incrementando la productividad.

Artículo 3.- Ambito personal.- La normativa contenida en el presente Convenio afectará a todo el personal empleado en los Centros de Trabajo de la Empresa de la actividad referenciada y señalados dentro del ámbito territorial y funcional antes citados.

Artículo 4.- Ambito temporal.

a) Entrada en vigor.- El presente Convenio entrará en vigor a las 00:00 horas del día l' de abril de 1986, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al l' de enero de 1986.

b) Duración.- La duración del Convenio será de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de las vigencias diferenciadas que, para temas concretos, se determinen en los epígrafes a ellos correspondientes.

c) Prórroga.- Al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en ano, si quince días antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiera denunciado. En tal supuesto, el conjunto de los conceptos económicos del presente Convenio (salariales, extrasalariales o de cualquier otro tipo), se revisarán en la misma proporción que lo haya hecho el IPC de los doce meses últimos de su vigencia económica.

La forma de denuncia será mediante escrito de cualquiera de las dos partes a la otra y al Organismo Oficial que legalmente corresponda.

A petición de cualquiera de las dos partes, las deliberaciones para la elaboración del Convenio que sustituya al actual podrá iniciarse hasta treinta días antes de su vencimiento, siempre que en dicha fecha se hubiere denunciado Y previa entrega a la otra parte del anteproyecto correspondiente, con una antelación mínima de diez días a la fecha en que se desee iniciar las deliberaciones.

d) Revisión.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) registrase al 31 de diciembre de 1986 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1985 superior al 8,5%, se efectuará una revisión salarial tomando como cierto y definitivo el avance que de dicho IPC del INE, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos al l' de enero de 1986 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.

El incremento resultante se abonará a los trabajadores en el plazo máximo de sesenta días sobre la fecha en que dicho índice provisional sea conocido.

c) Renegociación.- A fin de garantizar que las mejoras económicas que en el presente Convenio se pactan no sufran disminución en su poder adquisitivo por encima de lo en el propio Convenio pactado, éstas, en los conceptos que en el párrafo siguiente del presente apartado, e) se expresan se negociarán al l' de enero de 1987. Si en dicha fecha hubiera pacto de concertación social, las partes se someterán a él.

La renegociación a efectuar a l' de enero de 1987 abarcará la cuantificación económica de todos los conceptos que seguidamente se expresan:

Tablas salariales; Plus de Asiduidad; Plus de Trabajos en Cadena; Bolsa de Vacaciones; Aguinaldo de Navidad; Precio de la Hora Extraordinaria; Bolsa sustitutoria de Economato.

Artículo 5º.- Compensación.- Las condiciones pactadas compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateral concedida por la Empresa (mediante mejora de salarios, pluses fijos, primas o pluses variables, premios o conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso - administrativo, convenio sindical, pacto de cualquier clase, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o cualquier otra causa.

Las partes, aclarando esta cláusula, señalan que, con las mejoras económicas y empresariales pactadas en el presente Convenio, quedan expresamente compensadas todas las gratificaciones por productividad, abonos de premios y horas extras no trabajadas, etc., que estuviesen establecidos o pactados hasta la fecha los que, en su consecuencia quedan suprimidos.

Artículo 6º.- Absorbibilidad.- Asimismo, se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos del presente Convenio, únicamente tendrán repercusión si, globalmente considerados, superan el nivel alcanzado por todos los conceptos, y sólo en lo que excedan del referido nivel. Si, por el contrario, las mejoras que pudieran establecerse en el futuro, unidas a los mínimos reglamentarios, no alcanzaran las en éste establecidas, el pacto continuará vigente, sin ninguna modificación, no estimándose, por tanto, a ningún efecto, las nuevas condiciones que implantaran otras normas.

Articulo 7º.- Vinculación a la totalidad.- El presente Convenio forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en su totalidad en su contenido por la Comisión Deliberadora si por la jurisdicción competente -en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores- se adoptaren medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión Paritaria, así lo hicieran necesario.

Artículo 8º.- Normas Subsidiarias.- En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas y legislación general vigente.

Quedan modificados y, por tanto, sustituidos o enervados por los acuerdos contenidos en el presente convenio, los preceptos del Reglamento de Régimen Interior que se encuentren en contraposición o disconformidad con aquéllos o con la legislación laboral vigente.

Artículo 9º.- Comisión Paritaria.- Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada, como máximo, por 4 vocales económicos y otros 4 sociales, nombrados en cada caso de entre los que han intervenido en las deliberaciones. Asimismo -y a través de esta Comisión Paritaria- las partes se comprometen a resolver preceptivamente a través del trámite de conflicto colectivo de trabajo la solución de cualquier situación conflictiva que afecte a intereses generales de los trabajadores, derivada de la aplicación del presente Convenio.

Estructura.- La Comisión Paritaria se acuerda tendrá carácter central y único para todo el Archipiélago, siendo dos representantes de cada parte permanentes y pudiendo ser móviles los otros dos; respetando siempre, en lo que se refiere a la Parte Social, el carácter paritario entre las dos provincias en su composición final.

En todo momento, la Parte Social podrá ser asistida, con voz pero sin voto, por un asesor, que será preferentemente el que lo hubiera sido con carácter permanente en las deliberaciones del presente Convenio.

Funciones.- Son funciones específicas de la Comisión Paritaria, las siguientes:

1º) Interpretación del Convenio. En tal sentido se establece que aquellas cuestiones en las que exista divergencia de interpretación, no deberá iniciarse su aplicación hasta tanto no exista interpretación acordada o resolución al respecto de la autoridad laboral, administrativa o judicial; ello no obstante, por la Dirección podrá acordarse tal aplicación, si bien si el acuerdo o fallo posterior le fuero desfavorable, deberá abonarse a los trabajadores perjudicados la indemnización que se pacte o que la autoridad establezca.

2º) Conciliación en los problemas o cuestiones que deben serle sometidos por las partes, en los supuestos previstos en el presente Convenio.

3º) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado en este campo, proceder en su consecuencia.

.Procedimiento.- La Comisión Paritaria se reunirá en la provincia a la cual afecte el problema planteado. Tendrán capacidad de convocatoria la Dirección y los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria tendrán el carácter de ordinarios y/o extraordinarios.

Otorgará tal calificación la Empresa, así como los Comités de Empresa y, en su caso, los Delegados de Personal. En el primer supuesto la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 15 días, a partir de la recepción del problema planteado; y en el segundo caso, en el plazo máximo de 5 días a partir de dicho mismo momento.

Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso.

CAPITULO 11. JORNADAS Y DESCANSOS. Artículo 10º.- Jornada semanal.

1. Jefes de Grupo y Personal Técnico Superior o Medio: I.I. Jornada semanal de 40 horas.

2. Jefes de Departamento y Personal Administrativo: 2. I. Jornada semanal de 37 horas y 30 minutos.

3. Personal Operario y Subalterno: 3. I. Jornada semanal de 40 horas.

Artículo 11º.- Horarios de trabajo.

l) Régimen general:

I.I. Jefes de Grupo y Personal Técnico Superior o Medio: Lunes a Viernes: 07,30 a 11,30 y 12,30 a 16,30. (Este personal, previo acuerdo individualizado con su Mando, puede desplazar la hora del almuerzo).

1.2. Jefes de Departamento y Personal Administrativo: Lunes a Viernes: 07,30 a 15,00.

1.3. Personal Operario y Subalterno: Lunes a Viernes: 07,30 a 1 1,30 y 12,30 a 16,20.

2) Regímenes especiales:

2.1. Atendiendo al carácter de servicio público de muchas de nuestras actividades, se hace necesario establecer los turnos y horarios especiales precisos para cubrir las distintas peculiaridades del mismo, !os cuales se pactan según detalle que, como Anexo V, se une al presente Convenio.

Ahora bien, entendiendo las partes que con el pacto de flexibilización de horarios que asimismo y para una mayor racionalización del trabajo, en el presente artículo se establece pueden perfectamente ser atendidas las necesidades a que responden los horarios especiales previstos en los apartados 1.2.2. y 2.2.2. del repetido Anexo V, éstos -permaneciendo vigentes- quedan suspendidos en su aplicación en tanto en cuanto al Director de la Empresa no ejercite, bien en el momento de la renegociación del Convenio para su segundo año o bien al finalizar el mismo, el derecho que se reserva a reanudar dicha aplicación.

2.2 De ser ejercitada tal opción, la Comisión Paritaria deberá renegociar simultáneamente el pacto de valor previsto para las horas de los sábados en el apartado 3.6.2. del presente artículo.

3) Flexibilización de horarios: Como condicionamiento expreso de los horarios a que se hace referencia en los epígrafes 1 y 2 del presente artículo y ante la dificultad que supone en Empresas de distribución como esencialmente es la nuestra, el programar los trabajos con estricta sujeción a unos horarios fijos y predeterminados, se pacta el que los horarios que en el presente Convenio se establecen, podrán ser flexibilizados siempre que así fuero preciso, de acuerdo con las siguientes normas:

3.1. Con carácter general se observará el puntual cumplimiento del horario de iniciación de la jornada establecida.

3.2. La duración de cada jornada diaria podrá alcanzar como límite máximo y a requerimiento de la Empresa, los topes al respecto establecidos en la legislación vigente; respetándose en todo caso los descansos en ella previstos.

Los mismos, cuando las necesidades del servicio así lo demanden podrán desplazarse en su disfrute en las Descargas en las diversas Factorías de la Empresa, así como en los Suministros a Buques.

3.3. La jornada de trabajo efectiva se contabilizará en cómputo anual, según corresponda a cada Grupo Profesional.

3.4. El trabajador, previo acuerdo con la Empresa, podrá disfrutar de descansos, con la percepción íntegra de sus haberes, a cuenta de mayor jornada ya trabajada o a trabajar posteriormente.

3.5. Podrán producirse, por tanto, arrastres en más o menos de una semana para otra, debiendo como máximo ser saldados dichos arrastres en la fecha en que se vayan a disfrutar las vacaciones anuales. Las fracciones que puedan resultar en el momento de la liquidación indicada, se arrastrarán para el periodo siguiente.

3.6. Valor compensatorio de las horas de flexibilización. Salvo que el acuerdo con el presente pacto corresponda a un mayor valor compensatorio de descanso, con carácter general se establece:

3.6. I. Hasta nueve horas de trabajo efectivo/día: Lunes a Viernes............................... 1 x 1,00. Sábados...................................... 1 x 1,50.

3.6.2. Las que excedan de nueve horas de trabajo efectivo/día: Lunes a Sábados............................... 1 x 1,75.

3.6.3. Horas en Domingos, Festivos y Nocturnas, que no sean prolongación de las ordinarias o especiales diurnas. En este supuesto, cualquiera que sea el número de horas realizadas inferior a 4, se considerarán como 4 horas trabajadas. Se computarán a razón de 1 x 2,00.

3.6.4. Las horas diurnas que sean continuación ininterrumpidas de al menos cuatro anteriores nocturnas, tendrán el mismo valor compensatorio de aquéllas (1 x 2,(>O); si bien, en las que coincidan con su propia jornada ordinaria, sólo producirán una hora de descanso por cada una en ella trabajada, ya que la otra corresponde a la propia jornada.

3.6.5. Horas que por circunstancias especiales hubiera de trabajar el Personal de turno durante su periodo de descanso, sustitutorio del Domingo: Se computarán a 1 x 2,00.

3.6.6. Horas en Festivos, no Domingos, para el Personal que cubre turnos de 24 horas, se computarán a 1 x 2,00.

3.7. Desplazamiento de jornada: 3.7.1. Sólo cabe desplazamiento de jornada en los trabajos de Descargas y Suministros a buques. Este desplazamiento no podrá ser inferior a media jornada.

3.7.2. Para producirse un desplazamiento deberá mediar un preaviso con la mayor antelación posible y siempre con un mínimo de 4 horas. No podrá concursarse preaviso entre las 24 y las 06 horas.

3.7.3. Las horas desplazadas que se realicen dedo el final del horario ordinario hasta las diez de la noche, tendrán como compensación la de 1 x 1,25; las horas desplazadas que se realicen a partir de las diez de la noche, se computarán a razón de 1 x 2. Tanto en uno como en otro caso, una corresponde a la jornada desplazada.

3.7.4. Las situaciones de desplazamiento de jornada, por sí, no podrán sustituir la estructura de turnos pactada en el presente Convenio.

3.8. Observaciones generales:

3.8.1 Cuando coincidan dos tipos de horas de las reseñadas, no se acumularán los cómputos de ambas, sino que se aplicará el cómputo mayor.

3.8.2. Los descansos compensatorios se disfrutarán de común acuerdo entre Empresa y Trabajador, disfrutándose por unidades completas, y tomándose como unidad básica el día, salvo que medie en contrario petición expresa del trabajador.

3.8.3. Mareo de obligatoriedad: Con carácter general, la flexibilización se entenderá obligatoria en los mismos casos y circunstancias en que, de conformidad con lo pactado en el presente Convenio, lo sería la realización de horas extraordinarias; y más concretamente:

Trabajos de Descargas y Suministros a buques. Cubrir ausencias imprevistas. Reparación de siniestros. Desajustes de transportes. Acoples de turnos. Trabajos en Sábados en las actividades que en el presente convenio se hallarían en otro caso cubiertas con los horarios especiales en suspenso. Trabajos en festivos para el personal de turno. Trabajos en festivos, por coincidencia de dos o más de ellos, en las actividades de distribución de productos derivados del petróleo y llene de G.L.P. En el llene de G.L.P. se respetará, en primer lugar, adscripción voluntaria de los trabajadores, si dicha adscripción voluntaria no cubriera totalmente las necesidades de la Empresa, se procederá con criterio rotativo- a la designación obligatoria.

Artículo 12º.- Consideraciones generales sobre jornadas y horarios.

l) Turnos: Se entiende por régimen de trabajo en turnos aquél que suponga la variación periódica de horarios de trabajo, que estén previamente establecidos.

A tal fin se reconocen los siguientes tipos de turno:

a) Turnos Tipo «A»: Se consideran como tales aquellos turnos que, no cubriendo las 24 horas del día, se realicen los días laborables, de lunes a viernes, o sábados, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.

b) Turnos Tipo «B»: Se consideran como tales aquellos turnos que, cubriendo las 24 horas del día, se realizan los días laborables, de lunes a viernes o sábados, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.

c) Turnos Tipo «C»: Se consideran como tales aquellos turnos que, no cubriendo las 24 horas del día, se realizan todos los días, de lunes a domingos, es decir, todos los días del año, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.

d) Turnos Tipo «D»: Se consideran como tales aquellos turnos que, cubriendo las 24 horas del día, se realizan todos los días, de lunes a domingos, es decir, todos los días del año, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.

El establecimiento de cualquier nuevo turno u horario distinto de los contemplados en el presente Convenio (artículo 1 1 y anexo 5) de no ser aceptado por los representantes legales de los trabajadores, deberá ser aprobado por la Autoridad Laboral competente.

2) Horarios especiales: Se entiende por horarios especiales aquéllos que, suponiendo modificación respecto del horario general previsto en el artículo 1 1 del presente Convenio, estén necesariamente pactados en el mismo. La adscripción a un horario especial no supone el derecho a percibir Plus alguno por tal concepto, salvo pacto específico en contrario.

3) Compensación de Festivos -no domingos- del Personal sometido a turnos: Cuando por razón de su adscripción a un turno, corresponda trabajar alguno de los 14 festivos del año, se disfrutarán dos de descanso por cada uno de éstos trabajado. La fecha de descanso se concretará, en todo caso, entre la Empresa y el Trabajador.

4) Transportes: Al Personal del Servicio de Transportes que conduzca mercancías peligrosas, le será aplicado el Real Decreto 199/1979, de 20 de junio, por el que se aprueba un nuevo texto del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y se dictan normas complementarias al mismo, en todas aquellas materias de ámbito laboral.

5) Acople de horarios: El Personal Administrativo que por razón de su adscripción a Secciones de Fábrica o Factoría, precise hacer el horario en ella imperante, se ajustará al mismo, abonándosele a prorrata de su salario normal, incrementado en un 30%, la diferencia entre la jornada de su Grupo Profesional y la efectivamente realizada pudiere existir. La aplicación en distintos casos de los ya establecidos de la presente norma, se realizará en términos concretos por Centros de Trabajo, previa información al Comité de Empresa o Delegado de Personal representante del mismo.

La hora para el «Acopie de Horarios» se calculará por aplicación de la siguiente fórmula:

12 (Sueldo Base + Antigüedad + Peligrosidad) Valor 1'30 x 52 x 37'5

6) Abono de transporte y manutención al Personal que, sin obligación y a petición de la Empresa, trabaje en sábados, domingos o festivos: Cuando el Personal que por razón de horarios o turnos establecidos no tenga obligación de trabajar en sábados, domingos o festivos y -respetando la voluntariedad en su realización- por necesidades del Servicio sea requerido para ello, percibirá, con independencia de las retribuciones que pudieran corresponderle, el importe correspondiente al desplazamiento de ida y vuelta desde su domicilio a la parada más próxima a su Centro de Trabajo, en el transporte público colectivo que se halle establecido. De poseer el trabajador medio de transporte propio y desplazarse en él para la realización del trabajo, se le abonaría el kilometraje correspondiente al precio que a tal efecto en cada momento en la Empresa esté estipulado. Las situaciones especiales que en algún momento pudieran presentarse, serían tratadas en cada caso en forma individualizada.

Asimismo y al valor que para cada comida se halle fijado, le sería ésta abonada al trabajador, siempre y cuando el trabajo en tales días encomendado tenga su iniciación antes de las 11:30 horas y su finalización después de las 12:30 horas.

7) Movilidad funcional: Todo lo establecido en el presente Capítulo se entiende sin merma de la libre y privativa facultad de la Empresa en orden a la organización del trabajo y cambios de puestos y relevos, con el consiguiente acople al horario que ello imponga, sin más límites que los legales. Si para el desempeño del nuevo puesto el trabajador precisare adquirir una específica formación, ésta le será impartida a cargo de la Empresa y durante las horas de trabajo.

8) Inicio y fin de jornada: El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.

9) Trabajos en horas extraordinarias estructurales: Especialmente se pacta el que, con motivo de trabajos urgentes que no se hubieran concluido en la jornada o por ausencias imprevistas o periodos puntas de producción o por cambios de turnos a los de carácter estructural derivados de la propia naturaleza del contrato o mantenimiento, así como en las descargas en las Factorías de la Empresa y en los suministros a buques que hubiera que realizar o por las necesidades propias de la distribución de los productos derivados del petróleo y del lleno de G.L.P. -actividades que no se pueden interrumpir totalmente dos días seguidos, por lo que es preciso dedicarles un tiempo mínimo imprescindible tanto los sábados como cuando coincidan dos de dichos festivos, la Empresa podrá realizar en forma globalizada las horas extras a tal fin precisas, dentro de los límites contemplados en el apartado 2) del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando siempre la voluntariedad en su realización por el trabajador, excepto en los siguientes casos, en que tal realización, dentro de los límites y condiciones establecidos en el presente Convenio, se entenderá obligatoria:

- Descargas. - Suministros a buques. - Trabajos en sábados en las actividades que en el presente Convenio se hallarían en otro caso cubiertas con los horarios especiales en suspenso. - Trabajos en festivos, por coincidencia de dos o más de ellos, en las actividades de distribución de productos derivados del petróleo y llene de G.L.P. En el llene de G.L.P., se respetará, en primer lugar, adscripción voluntaria de los trabajadores, si dicha adscripción voluntaria no cubriera totalmente las necesidades de la Empresa, se procederá -con criterio rotativo- a la designación obligatoria. - Ausencias imprevistas. - Cambios de turno a los de carácter estructural, derivados de la propia naturaleza del contrato o mantenimiento.

Asimismo, será obligatoria la realización de cuantas horas extraordinarias vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en casos de riesgo de pérdida de productos y materias primas.

10) Variación de jornadas del Mando: En caso de acuerdo en lo basado en el artículo 28, apartado 1.3., del presente Convenio, no darán lugar a devengo de horas extraordinarias las variaciones del horario o en la duración de la jornada, que puedan seguirse del cumplimiento de los deberes que implican los puestos de mando y especial responsabilidad (niveles superiores a Oficiales Administrativos de Primero y Peritos), respetando voluntariedad en su realización.

Artículo 13º.- Vacaciones.- Todo el personal gozará de treinta días naturales de vacaciones anuales, retribuidas con el importe de una mensualidad, formada por el Salario Base y Pluses de Antigüedad, Peligrosidad, Asiduidad y Complemento Regulador.

Las Vacaciones se disfrutarán preferentemente en forma ininterrumpida; ahora bien, aquellos productores que deseen partir sus Vacaciones en dos periodos, de los cuales uno deberá ser necesariamente múltiplo de siete días, podrá optar a ello siempre y cuando no perjudique a los compañeros de sección, ni entorpezca el ritmo productivo.

La Empresa abonará, una sola vez al año, como Bolsa de Vacaciones, a todos sus empleados y al comienzo del disfrute de las mismas, la cantidad bruta que se expresa en la columna correspondiente del anexo Y del presente Convenio. Dicha Bolsa de Vacaciones -cuyo carácter es extrasalarial y encuadrable en el párrafo tercero del artículo 4 de la Orden de 29 de noviembre de 1973, sobre Ordenación del Salario- se concede como atención de carácter asistencial para compensar el exceso de gasto que se produce durante las Vacaciones.

Las Vacaciones se disfrutarán por grupos de trabajo dentro de cada sección, en forma que las ausencias no perjudiquen la buena marcha de la producción. Atendiendo a ello, el Jefe de cada Departamento dividirá a su personal en grupos a efectos de vacaciones; la definición de grupos e incompatibilidades deberá ser informada al Comité de Empresa o Delegado de Personal, entre el 15 de octubre y el 1 de noviembre.

Dentro de cada grupo tendrá preferencia para la elección de la fecha de disfrute de sus vacaciones en periodo coincidente consumo el de las vacaciones escolares, aquellos productores que tengan a su cargo familiares escolarizados desde los cinco a los 18 años, ambos inclusive y, como segundo criterio de preferencia, se tendrá en cuenta la antigüedad en la Empresa.

Consecuentemente con ello, dentro de cada grupo se distinguirán dos apartados: uno, los que tengan hijos o familiares escolarizados a su cargo, entre 5 y 18 años; otro, los restantes productores. Cada uno de estos apartados se clasificará por antigüedad en la Empresa, tal como se indica en el ejemplo siguiente, en el que "A" es el trabajador más antiguo y "L" el más moderno; la elección de la fecha de vacaciones se hará siguiendo el sentido de las agujas del reloj. Ahora bien, teniendo en cuenta que este sistema se inició hace ya dos años, corresponderá en 1984 iniciar la cuenta atrás.

Será el orden de elección el que señalan las agujas del reloj.

Cuando un productor con familiar a su cargo escolarizado, deje de tenerlo, pasará automáticamente a formar parte del otro grupo, entrando a formar parte de él en el puesto en que por su antigüedad en la Empresa le corresponda.

Todo el personal tendrá que entregar, antes del 30 de noviembre de cada año, al mando donde preste sus servicios, su plan de vacaciones, de acuerdo con el resto del personal que compone su grupo. En el supuesto de que en la referida fecha alguna persona no hubiera presentado su plan de vacaciones, el Departamento correspondiente procederá a establecerlo de acuerdo con las directrices anteriores, quedando el personal implicado obligado a sujetarse a él.

Sólo en el caso de que el plan de vacaciones lo permita, se autorizarán cambios de fechas de disfrute a otras distintas de las programadas.

Con independencia de ello, el sistema rotatorio, a nivel de Centro, podrá ser adaptado a las necesidades del mismo por el Comité del propio Centro.

CAPITULO III. CONDICIONES DE TRABAJO Artículo 14º.- Ascensos.

a) Las vacantes, excluidas las categorías o circunstancias que se relacionan en el artículo 16, serán cubiertas en la forma que seguidamente se establece. b) Para resolver los ascensos al personal cuya promoción no sea de libre designación de la Empresa, se establece un único turno de méritos, en base a un sistema de cómputo de los mismos con carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias:

- Antigüedad en la Empresa. - Titulación adecuada y valoración académica. - Conocimiento del puesto de trabajo. - Expediente laboral. - Haber desempeñado función de mayor categoría. - Superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan. - En iguales condiciones de idoneidad, se atribuirá el ascenso al más antiguo.

c) El Tribunal que haya de juzgar los concursos de ascensos estará compuesto por:

- Un Presidente, que será el Director, o persona en quien delegue. El Presidente sólo podrá hacer uso del voto en caso de que el mismo sea dirimente.

- Dos Vocales, de probada solvencia técnica y humana, uno de los cuales actuará como Secretario, designados por el Director entre personas pertenecientes a la Compañía y de los cuales uno ha de pertenecer al departamento donde radique la vacante o, al menos, ser persona conocedora del puesto que se trate de cubrir.

- Dos Vocales, representantes de los trabajadores, designados por la representación legal de los mismos, entre quienes ostenten categoría igual o superior a la del puesto a cubrir.

d) En aquellos casos en que por reajuste técnico se asigne a un puesto de trabajo una categoría superior a la del productor o productores que lo venían desempeñando, podrán cubrirse las vacantes, bien directamente con dicho productor o productores si así lo decidiese la Dirección -previo acuerdo favorable del Comité de Empresa del Centro de Trabajo- o bien mediante un concurso restringido para estos productores, si llevaran al menos dos años en dicho desempeño; en el supuesto de que, efectuado el concurso restringido, ninguno supere los mínimos establecidos por el Tribunal, la plaza o plazas saldrán a concurso general.

e) Las plazas correspondientes a todo concurso general en el cual no se superen los mínimos establecidos por el Tribunal, podrán ser cubiertas mediante contratación.

f) El sistema de puntuación de las circunstancias reseñadas en el párrafo b), así como el programa de exámenes, se ajustará a lo que al respecto se establece en la Norma de Concursos que, como Anexo 4, se une al presente Convenio.

Artículo 15º.- Excepciones al régimen de concursos.- Las vacantes de los Grupos Primero y Segundo -exceptuando en éste las categorías de Analista y Auxiliar de Laboratorio-; así como las de Jefe de Primera Administrativo; y Secretarías de Dirección, Gerencia, Administración General, Producción, Comercial y Jefatura de Personal, se proveerán libremente por la Empresa.

Artículo 16º.- Trabajos de distinta categoría.- La Empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría profesional que la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviere reconocida, por un periodo superior a cuatro meses ininterrumpidos o a seis meses durante un año u ocho durante dos años -salvo en los casos de sustitución por Servicio Militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencias especiales y vacaciones, por el tiempo en que subsistan las mismas- podrá reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

De acceder ésta se procedería de conformidad con lo regulado en el artículo 14 del presente Convenio.

Contra la negativa de la Empresa y visto informe del Comité, o en su caso, del Delegado de Personal, puede reclamar el productor afectado ante la jurisdicción competente.

Asimismo, cuando se desempeñen funciones de categoría superior por tiempo que exceda del ya señalado, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador consolidará la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. En todo caso, la retribución, en tanto se desempeñan trabajos de categoría superior, será la correspondiente a la misma.

2. Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, la Empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo mínimo indispensable, sin que, en ningún caso, exceda tal situación por más de un mes ininterrumpido; conservando, por supuesto la retribución correspondiente a su categoría y demás derechos derivados de la misma y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. En ningún caso, el cambio podrá implicar menoscabo de la dignidad humana de los afectados por él.

La Empresa evitará reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador.

Si el cambio, a petición de la Empresa, se produjera por acuerdo entre ésta y el trabajador, se estará a lo que en dicho acuerdo se establezca; si fuero a petición del trabajador, su salario se condicionará según su nueva categoría profesional.

Artículo 17º.- Ropas de trabajo.- La Empresa proveerá al Personal de las Secciones o Departamentos que a su juicio lo precisen, de ropas de trabajo adecuadas. La entrega se efectuará durante el primer trimestre del año a razón de dos ropas de trabajo por cada persona.

Como excepción a la norma general anterior, asimismo se establece:

a) Chaquetas de skay: Se proveerá de la misma, con una periodicidad de tres años, exclusivamente al siguiente Personal: Medidores de Tanques, Conductores de Cubas, Conductores de Motoelevadores, Personal del Fondeadero de Salinetas, Personal del Control de Puerta de la Planta de Llene de G.L.P. de Santa Cruz de Tenerife y Personal que, por su adscripción a turnos, trabaje por la noche a la intemperie.

b) Jerseys: Salvo que por compartir su actividad con alguna de las antes relacionadas ya se les hubiera facilitado chaqueta de skay, se proveerá de jerseys -con una periodicidad de dos años- al Personal fijo de las Plantas de Llene de G.L.P., por las características especiales de ventilación de las mismas.

El uso de la ropa de trabajo en tareas ajenas a la Empresa o fuera de la jornada laboral, se considerará como «falta grave».

En todo case y en materia de ropas de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 97 de la Reglamentación Nacional de Industrias Químicas.

Artículo 18º.- Seguridad e higiene.- Tanto por la Empresa como por los trabajadores, se guardarán y cumplimentarán cuantas medidas se hallen especificadas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y sean de aplicación en nuestra Empresa, con la adopción por ésta de todas aquéllas que tiendan a la seguridad del Personal en la labor que realiza, así como a la protección de las instalaciones y demás bienes de la Compañía.

En todos los Centros de Trabajo que cuenten con más de cien trabajadores estará constituido un Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo con la composición determinada en la legislación vigente. En los restantes Centros de Trabajo, la Dirección designará un Vigilante de Seguridad, con quien colaborará el Comité de Empresa o Delegados de Personal para el mejor ejercicio de la función que aquél atribuye a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Los Comités tendrán cuantas funciones la legislación vigente les confiere v, entre ellas, las siguientes, cuyo detalle en absoluto excluye a toda otra que asimismo tengan atribuida:

l) Promover la observancia de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2) Estudiar y proponer las medidas que estimen oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales y cuantas otras estimen procedentes para la debida protección de la vida, integridad física, salud y bienestar de los trabajadores.

3) Requerir por escrito a la Dirección de la Empresa -sin perjuicio de los derechos que la legislación vigente les concede para los casos en que dichos requerimientos no lucren atendidos en debido tiempo y forma- cuando aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo.

4) Ni los Comités de Seguridad e Higiene -ni, por supuesto, ninguno de sus miembros individualmente- podrán entorpecer con su actuación al proceso productivo-, ahora bien, el Comité como tal, podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si estimara la existencia de un riesgo grave de accidente. Tal acuerdo, que se adoptará responsablemente, será comunicado de inmediato a la Empresa y a la Autoridad Laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.

En materia de Seguridad e Higiene el Trabajador que en la prestación de sus servicios tiene derecho a una protección eficaz, está obligado a observar cuantas medidas legales y reglamentarias en estas materias se hallen establecidas.

Asimismo, la Empresa está obligada a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de Seguridad e Higiene a los trabajadores que contrate o cuando cambie de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o sus compañeros o terceros-, el trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otra-, hora,,.

CAPITULO IV. REGIMEN DE PERSONAL Artículo 19.- Periodo de prueba.- En esta materia se estará a lo dispuesto en el articulo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20 Excedencias.- Cuando se tenga más de dos años de antigüedad en la Empresa o con menor antigüedad en situaciones justificadas a juicio de la Dirección, la Compañía concederá al productor que lo solicite excedencia voluntaria, sin percepción de salario, por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco; debiendo quienes obtuvieran tal beneficio solicitar su incorporación con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que termine el plazo por el que se concedió la excedencia.

En la primera excedencia que se disfrute y siempre que su duración no fuere superior a un año, el reingreso en la Empresa será automático; en toda otra se tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría o especialización equivalente.

Asimismo, quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas a tenor de lo dispuesto en el artículo 6' de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán derecho a los permisos y excedencia reglamentarios, en la forma que se determina en el artículo 46' del presente Convenio Colectivo.

Con independencia de todo lo anteriormente expuesto, la Empresa -siempre que a su juicio así lo permita el proceso productivo- otorgará a todo trabajador que con más de un año de antigüedad en la Compañía así lo solicite, un permiso no retribuido de hasta un máximo de tres meses y para asuntos propios, con posibilidad -si el referido proceso lo permitiera- de prorrogarlo por tres meses más, previa solicitud de dicha prórroga con una antelación mínima de treinta días a la finalización del permiso inicial concedido.

Artículo 21º.- Escalafones.- Dentro del primer trimestre de cada año se publicará y fijará en el Tablón de Anuncios de la Empresa, cerrado al 31 de diciembre anterior, pudiendo el personal fijo en el plazo de un mes, formular las observaciones que crea oportunas en defensa de sus intereses.

Las observaciones hechas por los trabajadores serán examinadas y resueltas por la Dirección de la Empresa en el plazo de quince días. Si el interesado no estuviere conforme con la resolución, se dará traslado al Comité de Empresa, el cual informará a la Dirección, y ésta, en el plazo de cinco días siguientes, dictará el acuerdo que crea conveniente, que será comunicado al interesado, quien, de no estar conforme, podrá ejercitar su derecho en la vía jurídica competente.

Artículo 22º.- Permisos y licencias.- Los periodos de tiempo y motivo para que los productores puedan faltar al trabajo con derecho a percibir el salario, serán los siguientes:

a) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando por la circunstancia ocasionante el trabajador tuviera que desplazarse fuera de la isla de su residencia habitual, en los casos de alumbramiento de esposa, o de enfermedad grave o fallecimiento de nietos, abuelos, hermanos y hermanos políticos del productor.

En caso de alumbramiento, podrá otorgarse un día más, a juicio de la Empresa y ante petición concreta del trabajador.

b) Durante cuatro días, que podrán ampliarse hasta tres más, cuando por la circunstancia ocasionante el trabajador tuviera que desplazarse fijara de la isla de su residencia habitual, en los casos de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno y otro cónyuge.

c) Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.

c) Matrimonio del productor: quince días naturales.

Matrimonio de hijos o hermanos, en la fecha de la celebración de la boda: un día.

g) En relación con los derechos para la promoción y formación profesional en el trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Por la Empresa se otorgarán los permisos retribuidos necesarios para la concurrencia a exámenes, por el mínimo necesario para ello; debiendo posteriormente el trabajador acreditar su grado de aprovechamiento fehacientemente -como mínimo a nivel de Aprobado- en el examen definitivo o final del curso académico, para poder de nuevo tener derecho a otros permisos retribuidos al mismo Fin.

La elección de turno de trabajo se entenderá siempre referida dentro del turno a que se halle sometido el trabajador.

h) Por fallecimiento de compañero de trabajo, por el tiempo indispensable para la asistencia al entierro, un trabajador por cada sección del Centro de Trabajo al que el fallecido hubiera pertenecido.

Los permisos contenidos en el presente artículo se disfrutarán en forma ininterrumpida y a partir del momento en que -se produzca la cansa que lo motive.

Cualquier otro permiso por motivo distinto de los arriba señalados, con excepción del tiempo mínimo indispensable para la tramitación de la documentación de inscripción de hijos en el Registro de Natalidad, renovación del carnet de conducir, D.N.I., Cartilla Militar y renovación del carnet de Familia Numerosa, no dará derecho a retribución.

En las ausencias y retrasos injustificados se descontará al trabajador el costo total a la Empresa del tiempo dejado de trabajar con independencia de la sanción que proceda.

Artículo 23º.- Enfermedades y accidentes.

l) Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa justificada de inasistencia al trabajo, será necesario ponerlo en conocimiento de la Empresa dentro de la misma jornada en que se produzca y acreditarla ante ella con la baja del Médico del Seguro Obligatorio de Enfermedad, como máximo antes de los cinco días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. El incumplimiento de tal requisito conferirá a la inasistencia, a todos los efectos, la calidad de «falta injustificada al trabajo», sin que tal calificación pueda ser enervada o desvirtuada por justificación posterior y fuera del tiempo y forma expresados.

2) En los casos de enfermedad común o accidente no laboral la Empresa complementará hasta un 25% la cuantía de la prestación económica por I.L.T., a que se refiere el art. 2' del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en relación con el R.D. 53/1980, de 1 1 de enero; sin que, en ningún caso, la suma de dicha prestación económica más el referido complemento, exceda de la cantidad total que por salario correspondería percibir al trabajador.

El complemento a cargo de la Empresa se concederá durante las dos primeras bajas del año natural, así como en todos los casos en que se produzca hospitalización o intervención quirúrgica, desde el primer día de cada una de ellas. Cualquier otra baja que se produzca durante el año, con excepción de las que requieran hospitalización o intervención quirúrgica, sólo tendrán derecho a dicho complemento, previa solicitud del interesado, a partir de los diez días de la fecha del parte médico de baja, inclusive.

3) Con los mismos condicionantes expresados en el anterior apartado 2) para el abono del complemento por enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa complementará hasta un 25% del salario correspondiente a @a categoría y antigüedad del trabajador, en los casos de accidente laboral.

4) Cuando el trabajador precise la asistencia al Consultorio Médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la Empresa le concederá, sin pérdida de retribución, conforme lo pactado en el Convenio, el permiso necesario por el tiempo mínimo preciso al efecto, debiendo justificar el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.

5) Los productores dados de baja por enfermedad o accidente de trabajo, quedarán sometidos a la inspección y vigilancia del Médico de Empresa, el cual efectuará las exploraciones y observaciones que estime necesarias para el control del curso de la misma y confirmación de la enfermedad o accidente alegado. La negativa del productor de someterse a reconocimiento de Médico de Empresa o especialistas facultativos que pudieran acompañarle, se considerará como presunción «juris tantum» de simulación de la enfermedad o accidente que motivó la baja correspondiente.

Artículo 24º.- Faltas y sanciones.

a) Las faltas cometidas por el personal de «Distribuidora Industrial, S.A.» (DISA), se clasificarán, determinarán y sancionarán, según se especifica en los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas. A más de las faltas recogidas en dicha Ordenanza, por su especial relevancia en nuestra Empresa se configura como falta grave:

«El destinar a otro uso que no sea el consumo propio, independientemente de que exista o no ánimo de lucro, aquellos productos que, a precios especiales o bonificados, pueda vender la Empresa a sus empleados».

Asimismo, y por idéntico motivo, se considerará como falta muy grave:

«Dentro del recinto de la Empresa, fumar, llevar cerillas, encendedores o aparatos que puedan producir chispas o llamas, siempre que para ello no se tenga expresa autorización de la Empresa; así como toda contravención de las normas que sobre Seguridad e Higiene contiene la legislación vigente y normas de régimen interno de la Empresa».

No serán objeto de despido, las siguientes faltas tipificadas como muy graves en la referida Ordenanza:

l) Art. 82.5: «La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca queja justificada de sus compañeros de trabajo».

2) Art. 82.6: «La embriaguez habitual; por el contrario, sí será objeto de despido la embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo».

3) Art. 82.9: «La blasfemia habitual».

b) Las notas desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas aparezcan en los expedientes personales, serán anuladas cuando, a juicio de la Dirección de la Empresa, el interesado se haga acreedor a ello por su conducta posterior, ejemplar en todos los órdenes.

No se concederá la anulación de la nota desfavorable mientras no haya transcurrido, desde el cumplimiento total del correctivo, los siguientes plazos:

Seis meses, si se trata de faltas leves. Un año, si se trata de faltas graves. Dos años, si se trata de faltas muy graves.

c) Con las cantidades no devengadas al personal como consecuencia de sanciones impuestas a los trabajadores, se creará un fondo por provincia para la atención de fines sociales, que será administrado por una Comisión Paritaria, que estará integrada por dos productores designados por el Comité de Empresa y otros dos designados por la Dirección.

Esta Comisión quedará constituida en el momento de la firma del presente Convenio, si bien por la Dirección podrán ser removidos en cualquier momento los dos representantes por ella nombrados.

Artículo 25º.- Recompensas.

l) La Compañía concederá anualmente, con ocasión de la Festividad de Nuestra Patrona y en la fecha que en cada caso se determine, las distinciones que seguidamente se detallan, al objeto de premiar los años de permanencia en la Empresa. Estos premios a la permanencia se concederán con arreglo a la siguiente escala:

a) Medalla y botón de oro y 50.000 ptas., en efectivo, al personal con 30 años de servicio.

El trabajador, avisando a la Empresa con una antelación mínima de seis meses del cumplimiento de los 30 años de servicio, podrá optar por sustituir la medalla de oro por un premio adicional de 75.0(>O ptas., percibiendo, por tanto al cumplimiento de dichos 30 años de servicio, botón de oro y 75.000 ptas., más 50.000 ptas., en efectivo.

b) Medalla y botón de plata y 30.000 ptas., en efectivo, al personal con 25 años de servicio.

c) Medalla y botón de bronce y 15.000 ptas., en efectivo, al personal con 15 años de servicio.

d) El dinero en efectivo se entregará en el mes en que el trabajador alcance la antigüedad que le da derecho al mismo.

Todas las indicadas medallas en su metal de ley correspondiente.

2) Al objeto de compensar la conducta, laboriosidad y rendimiento en el trabajo, así como cualquier otra cualidad que distinga al personal y también como incentivo para que se supere en el cumplimiento del deber, por la Dirección de la Empresa, podrán concederse por el tiempo, número forma y cuantía los premios individuales o colectivos que estime procedentes.

CAPITULO Y. TRABAJO Y RETRIBUCION

Artículo 26º.- Clasificación profesional.- Por la concentración de las distintas actividades dentro de los Centros de Trabajo de la Empresa, las fluctuaciones de los ritmos de producción y, sobre todo, la necesidad de reforzar en determinados momentos la red de distribución - fuertemente dependiente de los cambios estacionales lo que obliga incluso a dejar en suspenso otras ramas de producción por imperativo de la atención a los clientes en servicios que, como la distribución de combustibles, vienen siendo considerados de interés público, D.I.S.A., como particularidad privativa de su industria, tiene una sola plantilla para atender a todas y cada una de sus actividades.

l)De conformidad con ello, todo el personal al servicio de D.I.S.A., estará clasificado dentro de alguno de los siguientes Grupos:

Grupo primero: Personal Directivo. Grupo segundo: Personal Técnico. Grupo tercero: Personal Administrativo. Grupo cuarto: Personal subalterno. Grupo quinto: Personal Operario.

2) Las categorías laborales correspondientes a cada uno de dichos Grupos subsistiendo al efecto las definiciones y nomenclator que contiene nuestro anterior Convenio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1977- se agrupan, a efectos retributivos, según se expresa en la correspondiente Tabla de Niveles:

3) En este sentido especialmente se declara que Oficial Operario Cualificado es quien, sin mando o con él, procediendo de la categoría de Oficial Primera Operario, por su experiencia y conocimiento muy cualificados de una o varias especialidades, realiza sus funciones, a juicio de la Dirección, con el más alto grado de especialización y amplitud de conocimientos. Según este grado de perfección, se clasifican en Oficial Operario Cualificado A, B ó C.

Dentro de esta Categoría se hallan los puestos de trabajo de:

MECANICO, en sus diversas especialidades de vehículos, instalación de factorías, G.L.P., estaciones de servicio, instalaciones submarinas, electricistas, fontanería, cte.

- CONDUCTORES, en este puesto de trabajo se clasifican dentro de la letra B, los conductores de vehículos sin limitación de tonelaje y dentro de la letra C, los conductores de camión cisterna, articulado o no, entre 10 y 25 Tm.

Artículo 27º.- Salario base.- Se considera como tal la retribución relativa al trabajo por unidad de tiempo, figurada para cada categoría en la columna primera de las tablas salariales para 1982, anexas a este Convenio.

Artículo 28º.- Complementos salariales.

1) Personales.

1.1. Antigüedad: En relación a este Plus, consistente en dos trienios del cinco por ciento y del número de quinquenios que se produzcan del diez por ciento, del Salario Base, incrementado con el Plus de Peligrosidad y sin que pueda exceder del sesenta por ciento, especialmente se pacta el que el mismo no será de aplicación al Personal que hubiera ingresado en la Empresa con posterioridad al 1° abril de 1984.

1.2. Gratificación por título: Respetando los derechos hasta ahora adquiridos, queda suprimido este complemento personal.

1.3. Complemento regulador: La Empresa, con independencia de las retribuciones que pudieran corresponder en atención exclusiva a la categoría profesional, otorgará, en la medida en que lo estime oportuno, para una más correcta regulación salarial, un complemento especial y personal.

Las cuantías de estos complementos serán fijadas y modificadas discrecionalmente por la Compañía y se percibirán en dieciséis mensualidades.

2) De puesto de trabajo.

2.1. Peligrosidad: Todo el personal de «Distribuidora Industrial, S.A.» (DISA), percibirá, en concepto de Plus de Peligrosidad, un 10% sobre el sueldo base para el personal con jornada completa; para el contratado a tiempo parcial se determinará en proporción al tiempo contratado. Este Plus de Peligrosidad absorberá, al ser de mayor cuantía, y en todo lo que se refiere al personal adscrito a las plantas de fabricación de pinturas e insecticidas, al de toxicidad prescrito para las industrias de tal naturaleza.

2.2. Nocturnidad: Se entiende por trabajo nocturno el que se presta desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana del día siguiente. Las horas trabajadas del mismo serán remuneradas con un recargo del 25% sobre cada hora normal, calculadas éstas conforme ha quedado indicado en el último párrafo del apartado 5) del artículo 12 del presente Convenio. Salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

2.3. Turnicidad: para compensar el trabajo en turnos, siempre que éste sea realizado en forma efectiva, se establece un complemento diario, consistente, para cada uno de los tipos de turno señalados en el artículo 12, en el porcentaje que se indica a continuación, calculado sobre el salario base más la antigüedad, diario, estimando como tal la 301 parte de dicho salario base y antigüedad mensual del Convenio, para cada categoría: TURNO TIPO «A»: 12,5%.

TURNO TIPO «B»: 20%. TURNO TIPO «C»: 20%. TURNO TIPO «D»: 25%.

Estos pluses serán percibidos por el personal sujeto a turnos, siempre que se realicen éstos efectivamente en la forma pactada durante todo el mes que corresponda, por los 30 días del mes. En caso de sustituciones por vacaciones, enfermedades, accidentes o cualquier otra causa de ausencia el sustituto percibirá el plus que hubiera correspondido al titular sustituido, durante los días en que se haya efectuado la sustitución. Cuando se trate de turnos que finalicen el viernes o sábado y se hayan realizado por el sustituto completos, se entenderá que debe percibir el plus por los 7 días de la semana.

2.4. Trabajos en cadena: Por la tensión que el mismo comporta, se establece para los trabajadores en cadena de las plantas de llene de butano/propano y botellas de camping, un complemento salarial de 216 ptas., por día efectivamente trabajado. El mencionado plus no será prorrateado por horas, de tal forma que se devengará en su totalidad a pesar de que el trabajo efectivo en la cadena no haya completado el día.

3) Por calidad o cantidad de trabajo.

3.1. Plus de Asiduidad: Este Plus cuya cuantía mensual se fija en la tabla de salarios anexa, se regulará por las siguientes normas:

3.1.1. Será devengado por días efectivos y completos de trabajo, abonándose igualmente en los siguientes casos:

3.1.1.1 Domingos y festivos.

3.1.1.2. Días de descanso por jornadas de trabajo efectuadas.

3.1.1.3. Días utilizados en viajes ordenados por la Compañía.

3.1.1.4. Cuando se efectúen salidas al exterior del recinto de trabajo para realizar trabajos ordenados por la Empresa.

3.1.1.5. Por disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias.

3.1.1.6. Por descanso obligatorio por acople de turnos.

3.1.1.7. Por permisos oficiales al objeto de asistir a reuniones en Ayuntamiento, Gobierno Civil y otros Organismos Oficiales, siempre que medie citación al efecto, durante cinco días al mes como máximo, cualquiera que sea el tiempo invertido cada día.

Asimismo, y con la duración que prevea en cada circunstancia el presente Convenio Colectivo, se abonará el Plus de Asiduidad por.

3.1.1.8. Fallecimiento de un familiar.

3.1.1.9. Alumbramiento de la esposa.

3.1.2. En los supuestos de faltas al trabajo como consecuencia de enfermedad contraida -y notificada y justificada en el tiempo y forma expresados en el artículo 20 de este Convenio se abonará el Plus con arreglo a los siguientes principios:

3.1.2.1. Durante los diez primeros días de enfermedad se pierde un plus por cada día de ausencia.

3.1.2.2. Pasados los diez días del comienzo de la enferme dad, si ésta se prolonga, el productor puede solicitar la percepción del plus a partir de ese momento, el cual le será concedido, a juicio de la Empresa, hasta que termine la situación de incapacidad laboral transitoria, a cuyo término se pierde definitivamente todo derecho a la percepción.

3.1.2.3. Todo personal incluido en el Seguro Obligatorio de Enfermedad, al que se le hubiera concedido la percepción de este plus por haber superado su enfermedad los diez días, para mantener dicha percepción deberá cumplimentar las obligaciones existentes de presentarse los viernes o, de ser inhábil este día, el día anterior hábil, en el Servicio Médico de Empresa, donde presentará el parte de confirmación de baja del Seguro Obligatorio de Enfermedad, que establece el artículo 17, número 3 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Cuando los productores estén impedidos y, por tanto, no puedan presentarse personalmente los viernes, enviarán los partes de confirmación de baja por un familiar o compañero de trabajo, acompañando dicha documentación con una nota explicativa de las causas que le impidan efectuar la visita.

3.1.3. En los casos de retrasos en la asistencia al trabajo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

3.1.3. I. Retrasos de hasta diez minutos desde la hora de entrada al trabajo: Se pierde medio plus por el primer retraso, medio plus por el segundo y dos pluses por el tercero.

3.1.3.2. Retrasos de hasta dos horas desde la hora de entrada al trabajo: Se pierde un plus por el primero, un plus por el segundo y tres pluses por el tercero.

3.1.3.3. Una vez pasadas dos horas desde la hora de entrada al trabajo: Cualquier retraso será considerado como falta injustificada de asistencia al trabajo a estos efectos, centrando la pérdida en seis pluses.

3.1.3.4. En todos los casos, a partir del tercer retraso comienza nuevamente la cuenta, de acuerdo con lo establecido para cada circunstancia en los párrafos precedentes.

3.1.4. En los supuestos d-: faltas injustificadas que se cometan, se perderán seis pluses por cada día de falta.

3.1.5. Produce la pérdida diaria de este plus de asiduidad los permisos particulares.,

3.1.6. El hecho de fichar sin justificación antes de la hora señalada para el término de la jornada produce la pérdida de seis pluses en cada ocasión.

3.1.7. El olvido de registrar en la correspondiente ficha del reloj de control la entrada o salida del trabajo, producirá la primera vez la pérdida de un plus; la segunda, de dos pluses; la tercera, de tres pluses; la cuarta, de cuatro pluses, y así sucesivamente. Si no se produjera ningún olvido en un plazo ininterrumpido de seis meses, se iniciará de nuevo la cuenta.

3.1.8. Los descuentos establecidos serán independientes de las restantes medidas disciplinarias que pudieran adaptarse legalmente.

3.1.9. El Plus de Asiduidad no producirá efecto alguno en orden a horas extraordinarias, gratificaciones y restantes pluses establecidos.

3.1.10. Las cantidades no abonadas por este plus, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5 y 3.1.6, se integrarán en un fondo destinado a los fines sociales que para el personal se hallan previstos en el artículo 24 de este Convenio Colectivo.

3.2. Horas extras:

3.2.1. Módulo para el cálculo o el pago del complemento por horas extraordinarias: Expresamente se pacta que el valor de las mismas será para cada categoría y situación personal de antigüedad, el valor que se señala en la correspondiente tabla que, como anexo 2, se une a este pacto colectivo.

Estos importes de las horas extraordinarias se establecen como un pacto más del Convenio, unido necesariamente a la totalidad, para establecer en su conjunto una condición más beneficiosa.

3.2.2. Sólo se abonarán como horas extras aquéllas efectivamente trabajadas y que antes de su realización hayan sido solicitadas y aprobadas por la Jefatura del departamento donde fueren imprescindibles, por lo que especialmente se pacta en el presente Convenio la supresión de todo premio en horas extraordinarias no realizadas, ya fuero en festivos, domingos, descargas de petroleros, comidas en ruta, descansos nocturnos, cambios de ropa, etc.

3.2.3. Las horas extras nocturnas, entendiendo como tales las comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana -así como las posteriores a dichas seis de la mañana, que sean continuación ininterrumpida de las anteriores- al igual que las realizadas en domingos y festivos, se abonarán al personal no sometido a turnos con un recargo tal que el valor de dichas horas extras resulte el 100% del pactado en el epígrafe 5 del artículo 12, sobre los acoples de horarios. La coincidencia de dos de estas situaciones, como pudiera ser una hora extra realizada un domingo a las cinco de la mañana -con independencia, por supuesto, del plus de nocturnidad- no dará motivo al doble recargo de su valoración.

3.2.4. Asimismo, y con carácter especial y exclusivo para las horas extras trabajadas en domingos y festivos, así como para las nocturnas que no sean prolongación de las anteriores diurnas, se pacta el que si en dichos casos se realizaran menos de cuatro horas extras, éstas se abonarán, lo mismo si sólo se realizara una, que dos o hasta tres, con un importe único equivalente al resultado de multiplicar por 8 el valor establecido en el epígrafe 5) del artículo 12 para los acoples de horarios.

3.2.5. El personal que, por pertenecer a turnos, o por otras circunstancias, hubiera de realizar trabajo efectivo durante las noches de Navidad, 31 de diciembre y víspera de Reyes, percibirá en compensación un descanso de dos días laborables, que por la Jefatura del Departamento le serán concedidos en la fecha más próxima en que las necesidades del servicio así lo permitan. Se entenderán trabajadas dichas noches siempre que se termine la jornada efectiva después de las 22:00 horas de los días señalados.

3.2.6. La fracción de hora extra se anotará redondeando por exceso toda fracción igual o superior a treinta minutos; y por defecto, la inferior a dicho periodo de tiempo.

3.2.7. Se entenderá con carácter general y sin excepción alguna, que todo productor que prolongue su jornada tendrá derecho a un descanso de diez horas antes de reintegrarse al trabajo.

4. Complementos salariales de vencimiento superior al mes.

4.1. Gratificaciones extraordinarias reglamentarias: la cuantía a recibir por cada una de las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, correspondientes al verano y Navidad, serán las correspondientes a una mensualidad del salario de este Convenio, incrementada con el porcentaje de antigüedad que a cada cual corresponda.

Las mencionadas pagas serán pagaderas: la de verano, en la segunda quincena de junio; y la de Navidad, en la primera quincena de diciembre.

4.2. Participación en beneficios: En este concepto se abonarán dos pagas extraordinarias, integradas cada una por idéntica cuantía que las anteriores, abonándose una durante la primera quincena de marzo y la otra durante la primera quincena de septiembre, cada año de vigencia de este Convenio.

5 Normas comunes.

a) Al personal que ingrese o cese al servicio de la Empresa en el transcurso de cada ejercicio, se le abonarán estas pagas prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, contando desde el primer día del mes siguiente a aquél en que hubiera sido cobrada la gratificación en cuestión. A efectos de dicho cómputo, si el trabajador cesare o ingresara iniciado el mes, éste se entenderá como completo.

b) El salario se abonará exclusivamente por los días trabajados en el mes.

c) La Empresa, mediante talón o transferencia bancaria, abonará los haberes del personal en forma tal que, éste pueda hacerlos efectivos:

l) Los ordinarios, no más tarde del último sábado laborable de cada mes.

2) Los extraordinarios, no más tarde del último sábado de la quincena del mes a que correspondan.

d) El personal tendrá derecho a percibir anticipes a cuenta del salario devengado, los viernes de la primera y segunda semana de cada mes, o el laborable anterior, si aquél fuero festivo.

e) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5) del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente Convenio y como Anexo 3 del mismo, se hace constancia expresa de la remuneración en función de las horas anuales de trabajo.

CAPITULO VI. PRODUCTIVIDAD Y ABSENTISMO Artículo 29º.- Facultad de dirección.- La facultad exclusiva en orden a la organización práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa.

En razón a dichas facultades, la Jefatura de las distintas Secciones podrá ser indistintamente del Grupo de Técnicos o Administrativos, quedando el personal afecto a la indicada sección bajo su dirección, aunque en la misma se integren uno o varios de los grupos profesionales recogidos en el Convenio y natural mente siempre y cuando sean de categoría inferior a la del mando.

Artículo 30º.- Competitividad y productividad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41º del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa, en cumplimiento de su indeclinable obligación tanto hacia la sociedad en la que se halla inserta, como hacia sus trabajadores y accionistas, ha de velar constantemente por ser competitiva en el mercado en que se desenvuelve, como requisito indispensable para su pervivencia.

Para ello, deberá potenciar sin que su acción suponga la exigencia de ritmos de trabajo superiores a los normales- todos los cambios organizativos y tecnológicos a su alcance, para mejorar la producción.

Y en esa misma linea y conscientes de que es a través de la productividad como mejor se coadyuva a lograr una empresa competitiva, ambas partes asumen la obligación recíproca de mejorar la productividad en la Empresa en cuanto hace referencia, entre otros aspectos, a la adecuación del rendimiento en el trabajo y manifiestan su preocupación por el estudio y perfeccionamiento de cuantos factores inciden sobre el particular, tales como son los de:

a) Rendimientos mínimos. b) Control de rendimientos. c) Medidas correctoras del absentismo. d) Mejora del clima y de la situación de las relaciones laborales. e) Mejora de las condiciones y de la calidad de vida en el trabajo. Cualificación y adaptación de la mano de obra.

Artículo 31º.- Contratación de trabajos auxiliares o complementarios.- En los trabajos de carácter auxiliar o complementario, como son, entre otros, transporte de productos elaborados por la Empresa, o distribución generalizada de combustibles, limpieza, pintado o conservación de instalaciones, reparación o acondicionamiento de distintos elementos, tales como camiones, cubas, botellas de butano y bidones, todo lo cual puede considerarse como actividad parcial o complementaria de la Empresa, podrán ser realizados por contratistas exteriores dentro o fuera del recinto de la propia Empresa -y siempre según la legislación vigente.

Artículo 32º.- Colaboración del conductor en las descargas.- Para el reparto en las Agencias y Clientes del interior de las islas, y con el fin de conseguir un aumento de productividad de este servicio de entrega y recepción de productos industriales, botellas -de butano, carburantes, etc., para aquellos trabajos en los que la Empresa lo crea conveniente, se efectuarán las descargas por un solo Peón, cuya presencia y actuación es obligatoria y a quien principalmente compete el esfuerzo físico de esta misión. El Conductor, que dirigirá y ordenará al Peón la carga y descarga, participará en la misma forma activa.

El Conductor no vendrá obligado a participar en las descargas si no se le hubiera provisto del Peón indicado en el párrafo anterior.

En la conducción de mercancías peligrosas la colaboración del conductor en tareas ajenas a la específica de conducir, se atemperará en todo momento a lo previsto sobre descansos en el Reglamento de Transportes Peligrosos por Carretera.

CAPITULO VII. RECLAMACIONES DEL PERSONAL

Artículo 33º.- Procedimiento.- Toda reclamación de un productor sobre cualquier tema laboral que le afecte y que, a su juicio, no hubiera sido resuelta por su mando inmediato superior, ante quien preceptivamente ha de ser prioritariamente presentada- deberá cursarla por escrito, en el impreso que la Jefatura de Personal habilitará al efecto, siguiéndose el siguiente trámite:

1.- Cumplimentación del impreso por duplicado.

2.- Entrega del mismo al Jefe del Departamento, a través de su línea jerárquica, quien le devolverá la copia firmada, con expresión de día y hora en que la recibe.

3.- El Jefe del Departamento, previo estudio de la reclamación con el mando del primer nivel del cual él a su vez dependa, asesorado por la Jefatura de Personal y oído, si fuero necesario, el productor afectado, resolverá dentro de los tres días laborables siguientes, lo que estime mejor proceda, haciendo llegar -a través del mando- su resolución al emisor de la reclamación, quien fechará y firmará el recibí de la misma.

Artículo 34.- Recursos.- El productor reclamante, de no aceptar la resolución de su Jefe de Departamento, la remitirá al Comité de Empresa, el cual, previo estudio del expediente del caso, que a su petición le será entregado por la Jefatura de Personal, emitirá su informe, incorporándolo al expediente y devolviéndolo -asimismo a través de la Jefatura de Personal- al Jefe del Departamento que hubiera dictado la resolución.

Si éste no reconsiderase su resolución o la reconsiderase sólo en parte y la misma no fuero del sagrado del productor, éste podrá acudir en defensa de lo que estime su derecho, a la autoridad laboral competente, a la que se hará llegar todo lo actuado.

CAPITULO VIII. PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 35 Prestación extraordinaria por jubilación. a)El personal fijo de «Distribuidora Industrial, S.A.», con un mínimo de diez años de antigüedad en la Empresa y encontrándose en activo, tendrá derecho a la prestación social que se regula en este artículo, desde los sesenta años hasta los sesenta y cinco años de edad, al acogerse a la situación de jubilado y siempre y cuando causare baja en la Empresa no más tarde del día en que cumpla la edad correspondiente a la jubilación solicitada, abonándosele en la fecha de dicha baja el importe íntegro de la prestación pactada.

b) A tal fin, aquellos trabajadores o empleados que estén entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad podrán solicitar de la Dirección de la Empresa, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de cumplimiento de años, el beneficio a que se refieren estas condiciones, siempre que manifiesten expresamente en forma fehaciente el compromiso de solicitar de la Mutualidad correspondiente el pase a la situación de jubilado.

La Empresa, en atención a las especiales condiciones de capacidad física y laboral, ~ proponer la prórroga de la relación laboral por periodos anuales, desde los 65 años hasta los 69 años de edad, sin que el derecho del trabajador o empleado a la opción de la prestación a que estas condiciones se refieren se pierda. Este derecho tampoco se perderá si, durante una de las prórrogas, falleciese el productor, en cuyo caso la Empresa entregará el premio de jubilación a quien el trabajador hubiera designado y, caso de que aquél no lo hubiera hecho, a quienes la Empresa estimara sus herederos forzosos, siendo su decisión, en tal caso, inapelable a todos los efectos.

c) Aquellos trabajadores o empleados en activo, con más de diez años de antigüedad en la Empresa, que en el momento de autorizarse por el Ministerio de Trabajo este Convenio hubiesen rebasado los sesenta años de edad, dispondrán de un plazo de treinta días para solicitar los beneficios relativos a estas condiciones, entendiéndose que si en dicho plazo no formulan tal petición, perderán el beneficio correspondiente al año que hubieran cumplido.

d) En casos excepcionales, la Empresa estudiará las peticiones que para la percepción de esta prestación le formule -el Personal que, con menos de sesenta años de edad y con diez o más años de antigüedad en la Empresa, desee rescindir su relación laboral con la misma; pudiendo, en atención a razones de capacitación física o mental, negociar la prestación expuesta en los apartados anteriores.

e) La prestación que se establece, con independencia de lo que el trabajador o empleado pueda percibir de la Mutualidad, es la de recibir, por una sola vez, la cantidad que se determina en la presente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 925.000 ptas. Por jubilación voluntaria a los 61 años: 840.000 ptas. Por jubilación voluntaria a los 62 años: 760.000 ptas. Por jubilación voluntaria a los 63 años: 625.000 ptas. Por jubilación voluntaria a los 64 años: 590.000 ptas. Por jubilación voluntaria a los 65 años: 585.000 ptas.

Artículo 36º.- Seguro de vida para el personal.- La Empresa, con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, gestionará a su cargo y en beneficio de todo el personal fijo de su plantilla -hasta los 65 años de edad o hasta los 69, como máximo, de persistir la relación laboral del Asegurado con la Empresa- la suscripción de la Póliza o Pólizas de Seguro necesarias para cubrir, por los importes que se indican, los siguientes riesgos que comporten la extinción de la relación laboral:

Fallecimiento. Invalidez permanente total para la profesión habitual. Invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Gran invalidez.

1º) Con una cobertura de pesetas novecientas mil (900.000), quedarán asegurados dichos riesgos cuando los mismos hubieran sobrevenido como consecuencia de causas naturales o accidentes extralaborales.

2º) Con una cobertura de pesetas dos millones quinientas mil (2.500.000) quedarán -asegurados dichos riesgos cuando los mismos hubieran sobrevenido como consecuencia de accidentes laborales; con inclusión entre éstos de los ocurridos «in ¡tinere», así como en desplazamientos por cualquier medio de transporte para efectuar trabajos de la Empresa en cualquiera de sus Factorías, asistencia a Cursos de Formación, Congresos y, en general, todo aquel desplazamiento que dé lugar al cobro de dietas.

Serán beneficiarios del Seguro:

a) En caso de invalidez, el propio Asegurado. En caso de fallecimiento, los que el Asegurado determine en el momento de iniciarse el mismo y, en su defecto y por el orden en que se indica: su esposa, sus hijos y en su falta, sus legítimos herederos. Los beneficiarios designados inicialmente Podrán ser cambiados en todo momento a petición del Asegurado.

El Seguro cesará por cualquiera de las siguientes causas:

l) Por fallecimiento y cobro por los beneficiarios. 2) Por invalidez y cobro por el propio interesado. 3) Por alcanzar el Asegurado los sesenta y nueve años de edad. 4) Por cancelación, por cualquier motivo, del vínculo laboral entre Empresa y empleado.

La Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual no precisa estar cubierta por Póliza de Seguro; ahora bien, si se produjera ocupar al trabajador disminuido en un puesto de trabajo acorde con dicha disminución, deberá, con total independencia de los demás conceptos que legalmente correspondan percibir al trabajador a su baja en la Empresa, indemnizarle con una cantidad adicional idéntica a la señalada en el presente artículo como cobertura de Seguro para la causa motivante de la Incapacidad sobrevenida.

Artículo 37º.- Comedor social.- Dado que al estar congelada la subvención de la Empresa a los Comedores Sociales, en la cuantía y forma recogida en la Revisión para el 2' año de vigencia de nuestro anterior Convenio, toda alza en los precios de los víveres adquiridos para confeccionar los alimentos repercute única y exclusivamente sobre la aportación de los usuarios de los Comedores Sociales, la representación del personal en dichos Servicios -sin entorpecer ni interferir la labor de la Administración de los mismos- podrá inspeccionar toda la documentación justificativa de los precios de costo de tales víveres, proponiendo a la Jefatura de Personal cuantas mejoras estimen necesarias o convenientes o denunciando, responsablemente, a dicha Jefatura, toda anomalía que observen.

La Administración del Comedor, que -será ejercitada por la Empresa, calculará cada dos meses -hallando la media correspondiente- el precio resultante de los víveres servidos, al objeto de determinar la aportación de los usuarios para los dos meses siguientes.

Artículo 38º.- Aguinaldo de Navidad.- En tal concepto, la Empresa hará entrega a su personal fijo, una vez al año y precisamente en los días inmediatamente anteriores a la Nochebuena, la cantidad bruta que se expresa en el Anexo 1 del presente Convenio, de la que se deducirá lo que legalmente proceda, teniendo en cuenta su carácter extrasalarial encuadrable en el párrafo tercero del artículo 4' de la Orden de 29 de noviembre de 1973, sobre Ordenación del Salario, como atención de carácter asistencial para compensar el exceso de gastos que se producen en tan entrañables días.

Artículo 39º.- Auxilio fallecimiento.- En el caso de fallecimiento de un productor y para cubrir los primeros gastos, a todo el personal se le descontará de sus haberes la cantidad que resulte de dividir pesetas quinientas mil (500.000 ptas.) entre el número de empleados que en ese momento estén en plantilla.

Dicha cantidad, con una aportación igual por parte de la Empresa, se entregará a la persona a quien el productor hubiera, designado como beneficiario del Seguro de Vida regulado en el artículo 36 del presente Convenio.

Artículo 40º.- Plus anual compensación economato (P.A.C.E.).- A partir del momento en que el actual Economato Colectivo Laboral CEPSA se transforme en figura jurídica distinta a la que actualmente tiene, quedará sin efecto la actual adscripción de Distribuidora Industrial, S.A., a dicho Economato, así como anulada toda posible obligación o compromiso de adhesión a la figura jurídica sustitutoria de aquél, que pudiera suponerse existente.

En dicha fecha, Distribuidora Industrial, S.A., se hará cargo de las cantidades que por pagos aplazados tuviera pendiente de abonar al Economato el Personal de su Plantilla; procediendo a efectuar el descuento de dichas partidas al Personal deudor, en los mismos plazos y condiciones a que éstos se hubieren comprometido con el suprimido ente.

Como sustitución y a los efectos compensatorios de Economatos, se establece, con carácter exclusivo para el Personal de la Plantilla de Distribuidora Industrial, S.A., al l' de junio de 1986, un Plus de pesetas setenta y tres mil (73.000) por persona y año, revisable anualmente con el incremento que en Convenios sucesivos se pacte.

Dicho Plus será abonado de una sola vez, en el mes de abril de cada año; si bien la parte proporcional correspondiente al año en que se produzca el cese en el párrafo primero de este artículo establecido, será abonado en la primera nómina que se confeccione a partir de dicho momento.

La situación de aquellos Jubilados que actualmente hubieren venido haciendo uso del Economato, será tratada por ésta con cada uno de ellos, en forma individualizada.

Artículo 41º.- Reconocimientos médicos.- La Compañía, a través del Servicio Médico de Empresa, hará gratuitamente a todo el personal los reconocimientos, vacunaciones y determinaciones analíticas establecidas en el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

Asimismo, se harán las siguientes determinaciones:

- Urea, glucosa y colesterina, una vez al año. - Electrocardiogramas, cada dos años. - Otra vacunaciones, no recogidas entre las obligatorias del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, de acuerdo con las recomendaciones que en cada momento hagan las autoridades sanitarias. Además de los reconocimientos anuales obligatorios, los productores en los que existan razones para estimar puedan tener alguna enfermedad profesional, infecto - contagiosa, o intoxicación de cualquier tipo, a requerimiento de la Dirección o del .Servicio Médico de Empresa podrán ser sometidos a observación, control o pruebas clínicas necesarias por parte de dicho Servicio. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el artículo 1 I' de la Ordenanza Laboral de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y 6' del Reglamento General de los Servicios Médicos de Empresa.

Asimismo, nuestro Servicio Médico efectuará la prestación del artículo 5 3' del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, de conformidad con lo dicho en el artículo previsto.

Artículo 42º.- Cursillos de Formación Profesional y Cultural.- A sugerencia, tanto de los Jefes de los distintos Departamentos, como por propia iniciativa o a instancias de los Comités de Empresa, la Jefatura de Personal propondrá a la Dirección y -de ser aprobados por ésta- instrumentará la realización, a cargo de la Empresa, en todo o en parte, de Cursos de Formación Profesional o Cultural para el personal.

Artículo 43º.- Becas de estudios.- La Empresa mantiene un programa de ayuda para estudios de empleados y de hijos de empleados, consistente en la concesión de becas, atendiendo al tipo de estudios y grado de aprovechamiento.

Artículo 44º.- Grupo de Empresa.- Para apoyar las necesidades culturales, deportivas y recreativas del personal -y, en algunas facetas, de sus familiares- la Compañía subvencionará a los Grupos de Empresa de sus Centros de Trabajo, con una aportación -congelada en su cuantía individual- de dos mil seiscientas cincuenta pesetas por productor afecta a cada uno de dichos Centros, al l' de enero de cada año.

Ajustado a las cantidades resultatres, cada Grupo de Empresa confeccionará su correspondiente presupuesto, en el que, al menos el cincuenta por ciento deberá consignarse para el desarrollo de actividades culturales y deportivas a realizar con ocasión de la Festividad de Santa Bárbara, así como para la adquisición de los correspondientes premios y trofeos a entregar con tal motivo.

Ante la justificación de las actividades presupuestadas, la Jefatura de Personal autorizará el abono de las partidas para las mismas consignadas; pudiendo autorizar, mediante petición razonada, el trasvase de alguna partida, pero manteniendo, en todo caso, como máximo gasto, el establecido en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 45º.- Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En el supuesto de que un Conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello, por periodo de hasta seis meses como máximo y siempre y cuando ello no fuero por ingerencia de bebidas alcohólicas o consumo de drogas, la Empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, entendiendo que este beneficio se concede e cuando el hecho acaecido suda conduciendo o prestando servicio con vehículo de la Empresa, salvo en caso de reincidencia.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta de que en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un tiempo inferior a los seis meses citado en el párrafo primero del presente artículo, la Empresa sólo tendrá la obligación de mantener a un solo Conductor, por provincia, en tal situación.

CAPITULO IX. RELACIONES SINDICALES Artículo 46º.- Derechos y obligaciones sindicales.- Al respecto y en cuanto así sea de aplicación a la Empresa y a sus trabajadores, se estará a lo dispuesto tanto en el Título 11 del Estatuto de los Trabajadores, como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 1 l/ 1 98 5 de 2 de agosto; adaptándose, especialmente, los siguientes acuerdos:

1. Derechos de los trabajadores afiliados a un sindicato.- La Empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, y no se podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de su no afiliación o a la renuncia de su afiliación sindical.

Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán en el Centro de Trabajo:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos de su Sindicato, con los derechos y obligaciones que por Ley les correspondan.

b) Celebrar reuniones, previa notificación a la Dirección, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

c) Recibir la información que le remita su Sindicato.

d) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas a tenor de las reglas establecidas al efecto en el artículo 7' de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán derecho:

l) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo en cada caso, limitaciones al disfrute de los mismos, en función de las necesidades del proceso productivo.

2) A la excedencia forzosa con derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

3) A la asistencia y el acceso al Centro de Trabajo para participar en las actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación a la Dirección y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

4) La Empresa procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del Sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste y en tanto en cuanto el mismo tuviera saldo suficiente a tales efectos.

2. Secciones Sindicales.- Los trabajadores afiliados a Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa en Centros de Trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, podrán constituir Secciones Sindicales representadas por Delegados Sindicales, cuyo número y derechos seguidamente se determina, elegidos por y entre sus afiliados en el correspondiente Centro de Trabajo.

El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: de 250 trabajadores a 750, uno; de 751 a 2.000, dos; de 2.001 a 5.000, tres; y de 5.001 en adelante, cuatro. Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que, representados en el Comité de Empresa de Centros de 250 ó más trabajadores, no hubieran obtenido en la elección del mismo el 10% de los votos, estarán representados por un solo Delegado Sindical.

Constituida la Sección Sindical en la forma y condiciones anteriormente establecida, el correspondiente Sindicato lo comunicará fehacientemente señalando el nombre del que hubiera resultado elegido; reconociéndosele, a partir de dicho momento, su condición de Representante del Sindicato a todos los efectos.

Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de dichos Comités, así como los siguientes derechos:

a) Tener acceso a la misma información que reciba el Comité de Empresa y en idéntica forma en que dicho Comité la reciba; estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que así legalmente proceda.

b) Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los Organos internos de la Empresa en materia de Seguridad e Higiene, con voz pero sin voto.

c) Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular; especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

d) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios en el Centro de Trabajo, situado en lugar donde se garantice el adecuado acceso de los trabajadores; asimismo, también dispondrá de un local adecuado en los Centros de Trabajo con más de 250 trabajadores en el que puedan desarrollar sus actividades.

3. Representación de los trabajadores en la Empresa.

Delegados de personal.- La representación de los Trabajadores en los Centros de Trabajo que tengan menos de 50 y más de 5 trabajadores, corresponde a los Delegados de Personal. Su cuantía será: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49 trabajadores, tres.

Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente ante el Empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán la misma competencia establecida para los Comités de Empresa, observando asimismo, las normas sobre sigilo profesional a éstos exigidas.

b) Comités de Empresa Es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en los Centros con 50 ó más de ellos, para la defensa de sus intereses. Su composición es la siguiente: de 50 a 100 trabajadores, cinco; de 101 a 250 trabajadores, nueve; de 251 a 500 trabajadores, trece; de 501 a 750 trabajadores, diecisiete; de 751 a 1.000 trabajadores, veintiuno y de 1.001 trabajadores en adelante, dos por cada 1.000 trabajadores o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

c) Competencias.- El Comité de Empresa se reunirá al menos una vez al mes con una representación de la Dirección -cuya representación de la Dirección, asimismo, lo hará trimestralmente con los Delegados de Personal en los Centros de Trabajo donde no exista Comité para tratar de todos aquellos asuntos que en cada momento puedan plantearse y en cuyas reuniones podrán recabar y recibir información sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la Empresa, sobre la situación de su producción y ventas, programa de producción y evolución probable de empleo en la Empresa; modelos de contratos que se utilicen, así como documentos relativos a la terminación de la relación laboral; sanciones por faltas muy graves; absentismo, sus causas; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias; estudios del medio ambiente y mecanismos de prevención que se utilicen.

El Comité de Empresa, deberá emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte de la Empresa, en las decisiones que ésta adopte sobre: reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla; reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones; planes de formación profesional de la Empresa; implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. Igualmente deberá emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la Empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo. Estos informes deberán ser cumplimentados por el Comité de Empresa en el plazo máximo de quince días. Anualmente, el Comité de Empresa deberá conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y demás documentos que se den a conocer a los Socios de la Empresa y en las mismas condiciones que a éstos.

El Comité de Empresa igualmente ejercerá una labor de vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, Seguridad Social y empleo; control de las condiciones de Seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo; participará, conforme se determine, en la gestión de las obras sociales establecidas en la Empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares y colaborará con la Dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren, de acuerdo con lo pactado en Convenio, el mantenimiento y el incremento de la productividad. Con cumplimiento en materia de reuniones a lo dispuesto en la normativa legal vigente, el Comité de Empresa podrá informar a sus representados de todo cuanto, directa o indirectamente, pueda tener repercusión en las relaciones laborales.

d) Garantías.- Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías: l) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal.

2) Prioridad de permanencia, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

3) No ser despedido, ni sancionado, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación. Tampoco podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón del desempeño de su representación.

4) Expresar colegiadamente sus opiniones en materia de su representación; pudiendo publicar y distribuir, previa comunicación a la Dirección y sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, publicaciones de interés laboral o social.

5) Disponer de un crédito de horas sindicales para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: en Centros de Trabajo de hasta 100 trabajadores, quince horas; de 101 a 250 trabajadores, veinte horas; de 251 a 500 trabajadores, treinta horas; de 501 a 750 trabajadores, treinta y cinco horas y de 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas.

Las Centrales Sindicales con representación en el Comité de Empresa, podrá acumular, en todo o en parte y en cómputo anual, el crédito de horas de que dispongan sus representantes en el Comité de Empresa, en uno de sus miembros. Tal acumulación podrá desarrollarse por Centro de Trabajo, por varios Centros de Trabajo o por islas, según lo estimen las Centrales Sindicales afectadas; por el contrario, el cómputo de las propias horas no será en absoluto acumulable.

CAPITULO X. CLAUSULAS ADICIONALES Primera.- Se recoge e incorpora al presente Convenio la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de la provincia de Las Palmas el l' de junio de 1976 y confirmada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de diciembre de 1976, en el sentido de que, en relación con el Personal trasladado de Isleta a Salinetas, las compensaciones en ella previstas tienen el carácter de garantías «ad personam» y, por tanto, son inabsorbibles, debiendo prestarse por la Empresa en tanto subsistan los supuestos de hecho en que se basan y actualizarse en razón a las modificaciones que experimente el salario en que se basan para su cómputo.

Segunda.- No pudiendo tener carácter retributivo y no laborable más de catorce días al año, se suprime tal carácter de la Festividad de Santa Bárbara, salvo que el mismo coincida en domingo.

Tercera.- Dada la diversificación de Centros de Trabajo en la isla de Gran Canaria, se establece que en todos ellos serán retribuidos y no laborables, exclusivamente los días que con tal carácter, anualmente se establezcan en la capital.

Cuarta.- Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Empresa se compromete a no incoar expediente de reestructuración de Plantilla (extinción o suspensión colectiva de la relación de trabajo) salvo que circunstancias de excepción, ajenas a su voluntad, le forzaran a ello. Igualmente y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Empresa se compromete a no producir, por despido, amortizaciones individuales de puestos de trabajo fundados en las necesidades de la Empresa.

Por el contrario, la Empresa podrá amortizar cuantas vacantes se produzcan por causas naturales (bajas voluntarias, jubilación y muerte) o por despido disciplinario.

Quinta.- Con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Empresa convocará a la Comisión Paritaria en el mismo designada, para el estudio de las soluciones por ella elaboradas para obviar los efectos distorsionadores del Plus de Antigüedad.

La Comisión Paritaria se compromete a estudiar dichas soluciones, así como cualquier otra altemativa que pudiera surgir, elevándolas, con su informe, a la Comisión Negociadora que se designe para la elaboración del nuevo Convenio Colectivo.

Sexta.- Se sustituye la bonificación de treinta pesetas por botella de Butano consumida, que la Empresa venía concediendo a sus empleados, por una entrega única, de carácter anual y congelada en su cuantía -al igual que aquella también lo era de pesetas setecientas veinte, a percibir en el mes de enero.

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