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El Art. 3.1 del Real Decreto 803/1986, de 25 de abril, por el que se dictan normas para la celebración de las elecciones de 22 de junio de 1986, determina que las Autoridades Autonómicas, prever acuerdo con los delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, adoptarán las medidas precisas en relación con el horario laboral del día de las elecciones para que los electores puedan disponer de cuatro horas libres para el ejercicio del derecho de voto, que serán retribuidas si no se disfruta en tal fecha del descanso semanal previsto en el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud y previo acuerdo con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias.
D I S P O N G O Artículo 1°.- El horario laboral del día 22 de junio de 1986 de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, para los trabajadores que tengan la condición de electores y no disfruten dicho día del descanso semanal previsto en el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo horario de trabajo coincida total o parcialmente entre las 9 y las 20 horas de tal fecha, se ajustará a la presente Orden.
Artículo 2°.- El periodo máximo de permiso retribuido del que disfrutarán los trabajadores será de 4 horas de acuerdo con los siguientes criterios:
I.- Trabajadores cuyo horario de trabajo no coincida con el de apertura de las mesas electorales o lo haga por un periodo inferior a dos horas:
En estos supuestos no tendrán derecho a permiso retribuido.
2.- Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en dos o más horas y menos de cuatro con el horario de apertura de las mesas electorales:
Disfrutarán de permiso retribuido de dos horas.
3.- Trabajadores cuyo horaria de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el horario de apertura de las mesas electorales:
Disfrutarán de permiso retribuido de tres horas.
4.- Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las mesas electorales:
Disfrutarán de permiso retribuido de cuatro horas.
5.- En todos los supuestos anteriores cuando por tratarse de trabajadores contratados a tiempo parcial realizasen éstos una jornada inferior a la habitual en la actividad, la duración del permiso antes reseñado se reducirá en proporción a la relación entre la jornada de trabajo que desarrollen y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa.
6.- Corresponderá al empresario, la distribución, en base a la Organización del Trabajo del periodo en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar.
Articulo 3°.- Los permisos retribuidos de los trabajadores que tengan la condición de Presidente o Vocales de Mesas Electorales, Interventores y Apoderados se ajustarán a los siguientes criterios:
1.- Los Presidentes, Vocales e Interventores tendrán derecho a permiso retribuido durante toda a jornada laboral correspondiente al día de las elecciones y de cinco horas a la jornada correspondiente al día inmediatamente posterior a dichas elecciones.
2.- Los Apoderados disfrutarán de permiso en la jornada correspondiente al día de la votación.
3.- Si alguno de los trabajadores comprendidos en este artículo hubiera de trabajar en el turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral. la Empresa, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno a efectos de poder descansar la noche anterior al día de la votación.
Artículo 4°.- Las reducciones de jornada como consecuencia de los permisos previstos en el Real Decreto 803/1986 y desarrollado en los anteriores apartados no supondrán merma de la retribución que por todos los conceptos vinieron obteniendo los trabajadores, sirviendo como justificación adecuada, de acuerdo todo lo anterior con lo establecido en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, la presentación de certificación de voto o, en su caso, la acreditación de la mesa electoral correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, 18 de junio de 1986.
EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero.
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