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BOC Nº 070. Lunes 16 de Junio de 1986 - 663

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial

663 - INSTRUCCION - Circular de 3 de junio de 1986, sobre incendios forestales.

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El Real Decreto de Transferencias 2614/1985, publicado el 15 de enero de 1986, así como la Ley de Régimen Local y la Ley de Protección Civil, han aumentado la responsabilidad de esta Consejería de Política Territorial, de los Alcaldes y de las Corporaciones Locales, lo que hace necesario adecuar las- anteriores Circulares sobre Incendios Forestales que habían sido dictadas por el Gobierno Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 81/68, de 5 de diciembre sobre Incendios Forestales y con el Reglamento que la desarrolla de 23 de diciembre de 1972, con el objeto de tratar de evitar la declaración de incendios en los montes públicos y particulares, y conseguir, caso de producirse, su más rápida extinción.

Por ello, dispongo:

1.- EPOCA DE PELIGRO. Se declara época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias meteorológicas lo aconsejan.

2.- AMBITO DE APLICACION. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen se aplicarán en todos los terrenos forestales de la Provincia, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que las circunda.

3.- MEDIDA PREVENTIVAS. 3. 1.- Prohibiciones.

A) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otros desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de taco de papel.

C) Queda prohibido acampar en los montes públicos sin el permiso correspondiente.

No se podrá encender fuego fuera de las zonas señaladas al efecto.

En los montes particulares esta actividad se ajustará a las normas de seguridad que dicta la Ley y el Reglamento de Incendios Forestales, y a las que en cada caso fije la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2.- Limitaciones:

Durante la época de peligro, requerirá autorización previa:

A) El empleo del fuego en operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad.

B) El tránsito y estancia de personas y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos.

D) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contenga fuego.

3.3.- Autorizaciones:

3.3.1.- Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2., serán solicitadas a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza (Avenida de Anaga n' 35, 7', Edificio de Servicios Administrativos Múltiples) que las podrá conceder en razón del riesgo que impliquen.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas preventivas que en cada caso fije la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza en lo referente a las medidas de seguridad a tomar.

4.- EXTINCION DE INCENDIOS. 4.1.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia si lo, permite la distancia al fuego y su intensidad. En caso contrario, deberá dar cuenta del hecho por el medio más rápido posible, al Alcalde o agente de la autoridad más cercano, quién, a su vez, lo comunicará a dicha primera Autoridad local.

4.2.1.- El Alcalde al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal tomará de inmediato las medidas pertinentes, movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción, dando cuenta inmediata a los Servicios de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, recabando el asesoramiento técnico en su caso y procediendo al corte de los accesos al monte.

Cuando el incendio no pueda ser sofocado por el personal de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, procederá el Alcalde al despliegue de los Grupos de Pronto Auxilio.

Una vez iniciada esta fase, por parte de los servicios municipales se procederá a hacer llegar a los puntos necesarios el personal, material, cartografía, alimentos, etc., hasta lograr la extinción del incendio; caso de no poder realizarse, entrará en acción la fase del incendio de grandes proporciones.

4.2.2.- En un incendio que afecte a más de un municipio, existirán tres escalones de mando. El primero en la Consejería de Política Territorial; el segundo en el Ayuntamiento del término municipal afectado por el incendio que decida el Consejero. Este segundo escalón estará conectado telefónicamente con la Consejería de Política Territorial y por radio con el tercer escalón situado por el incendio.

Las misiones del segundo escalón son, entre otras:

- Facilitar todo tipo de información sobre el incendio.

- Efectuar un control sobre plano del incendio, disponiendo lo necesario según las circunstancias.

- Recibir y evaluar todo tipo de información que se reciba.

- Atender al suministro de víveres y material según se requiera del tercer escalón de mando a pie de fuego.

- Facilitar medios personales.

- Establecer puntos de concentración de personal y material.

Control y vigilancia de los accesos al monte.

Coordinar la actividad del tercer escalón en caso de frente múltiple de fuego.

- Solicitar del primer escalón los medios humanos y materiales que precise.

- Aquéllas otras que se estimen procedentes.

En el segundo escalón, estará asesorado por el Técnico de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza de más categoría de los que tengan a su cargo el incendio.

4.3.- La Autoridad que dirija los trabajos de extinción de incendios, y a su criterio con ocasión de la extinción de los mismos, podrá:

- Entrar en fincas forestales o agrícolas.

- Utilizar caminos existentes.

- Realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas aplicando cortafuegos.

En estos casos, cuando no se cuente con la autorización del propietario o propietarios de los terrenos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial en el plazo más breve posible.

4.4.- Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas públicas o privadas aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como de las redes de comunicación con carácter de prioridad.

5.- INFRACCION Y SU SANCION. 5.1.- Las personas que sin causa justificada se negaren o resistieren a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre Incendios Forestales, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

5.2.- Los agentes de la Autoridad Gubernativa o de la Administración del Estado. Comunidad Autónoma, Provincia, Islas o Municipio, que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante el Consejero de Política Territorial, dando cuenta a la Autoridad de quién dependan.

5.3.- La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales,

DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES EN LO REFERENTE A INCENDIOS FORESTALES.

PRIMERA.- Los Alcaldes o su delegado, cuando se produzcan incendios forestales en sus respectivos términos municipales, tendrán que personarse con la mayor rapidez posible en el lugar del siniestro para organizar y dirigir los trabajos, adoptar las medidas oportunas y estimular con su presencia a cuantos intervengan en la defensa de los bienes naturales de sus respectivos municipios. A tal efecto, la Corporación deberá tener prevista la sustitución del propio Alcalde, para que la autoridad civil a nivel local quede asegurada.

SEGUNDA.- Los Alcaldes deberán comunicar sin demora la existencia de cualquier incendio forestal a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

En la notificación se aludirá:

l) Características del incendio y de su posible evolución.

2) Los medios locales con los que normalmente se cuenta para su extinción.

3) Si es necesario el asesoramiento técnico del personal de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

4) Si debe alertarse otros medios provinciales porque se prevea su necesidad.

5) Si por el Gobierno Civil debe disponerse la intervención de los Servicios Operativos de protección Civil.

6) Si por el Gobierno Civil debe requerirse la ayuda de las Fuerzas Armadas.

7) Si resulta necesaria la colaboración para la movilización de recursos locales por procedimientos extraordinarios.

TERCERA.- Igualmente los Alcaldes adoptarán las siguientes medidas:

Previas.

a) Deben tenerse previamente estudiados lugares de concentración de personal, material, etc., en caso de emergencia, así como las rutas de escape.

b) Los medios de transporte para el personal movilizado, en especial para los Grupos de Pronto AuxilIo, que deberán estar previstos por- la Alcaldía antes del día primero de julio.

Inmediatas.

l) Recabar el asesoramiento técnico del personal de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

2) Proceder a la movilización de los medios ordinarios y permanentes que existan en la localidad, y especialmente a los Grupos de Pronto Auxilio.

3) Movilizar, igualmente y en última instancia, a las personas útiles, varones, en edades comprendidas entre los 18 y 60 años, que se encuentren en su término municipal. Esta movilización se realizará preferentemente entre personas conocedoras del medio, por profesión, lugar de vivienda, etc.

4) Solicitar la asistencia de la Guardia Civil para organizar la movilización de recursos y asegurar el orden de la zona afectada, así como en las vías de acceso a la misma.

5) Utilizar, en caso necesario, los caminos existentes en las fincas forestales y agrícolas.

6) Si las características del incendio así lo aconsejan, solicitar equipos especiales a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, Cabildo. Ayuntamiento y otras entidades. 7) Abrir cortafuegos de urgencia en las fincas públicas o privadas de finalidad forestal o agrícola.

8) Servirse de aguas públicas o privadas.

9) Interesar del Gobierno Civil la ayuda de los medios provinciales que sean necesarios, y en particular de los Servicios de Protección Civil

10) Solicitar que se recabe la colaboración de las Fuerzas Armadas para la extinción del incendio.

11) Deberán preverse los relevos del personal para garantizar la continuidad de la lucha contra el fuego.

12) Organizar el suministro de agua y comida para el personal que intervenga en los trabajos de extinción.

CUARTA.- A su vez los Alcaldes darán cuenta inmediata al Consejero de Política Territorial de las personas que, sin causa justificada, se nieguen o resistan a prestar su colaboración o auxilio. después de haber sido requerida por la Autoridad o sus agentes. Si procede, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 1 de la Ley de Incendios Forestales, independientemente de pasar el tanto de culpa si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta a la jurisdicción ordinaria.

NORivlAS DE MOVILIZACION PARA LA EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES. A propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, esta Consejería de Política Territorial ha acordado establecer las siguientes normas de actuación en caso de incendio forestal:

Para conseguir una rápida movilización, toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal deberá dar aviso a cualquiera de los siguientes puntos:

- Ayuntamiento del término municipal donde esté localizado el incendio.

- Puesto más cercano de la Guardia Civil.

- Puesto de la Policía Municipal.

- Cualquier agente forestal o vigilante de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

- Cualquiera de los Centros de recepción de la Dirección General de Medio Ambiente que al final de la presente Circular se relacionan.

Cuando por alguno de estos puntos se reciba el aviso de la existencia de un incendio forestal, deberá dar cuenta inmediata al Alcalde del Término municipal donde se produzca o al Concejal Delegado en su caso.

Independientemente se deberá dar cuenta a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

Es lo que se hace público para general conocimiento.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 1986.

EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Javier Domínguez Anadón.

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