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BOC Nº 067. Lunes 9 de Junio de 1986 - 586

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

586 - DECRETO 91/1986 de 6 de junio, por el que se regulan los Organos Rectores de las Cajas de Ahorro con domicilio en Canaria.

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El proceso de reforma de las estructuras orgánicas de las Cajas de Ahorros cristalizado en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, que en su mayor parte ostenta la naturaleza de disposición básica en la materia, requiere para su culminación el desarrollo y concreción por la Comunidad Autónoma, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía, de los aspectos más relacionados con las peculiaridades de tales instituciones en el territorio canario.

Por ello y respetando el marco legal básico establecido por la mencionada Ley 31/1985, de 2 de agosto, con el presente Decreto se actualizan los criterios de representación y funcionamiento de los órganos del Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, persiguiendo como objetivos prioritarios la plena democratización de los órganos rectores de las mismas, una mayor profesionalización de los miembros de dichos órganos rectores, una verdadera adecuación a la organización autonómica canaria y una clara adopción de los principios de disciplina, inspección y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, sin perjuicio de las competencia!, de la Administración del Estado en dicha materia.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l°..- I. El presente Decreto constituye el desarrollo normativo de las disposiciones básicas del Estado en materia de órganos rectores de las Cajas de Ahorros de Canarias.

2.- La Administración Autonómica ejercerá las competencias que ostenta respecto a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias de acuerdo con las provisiones de este Decreto y normas concordantes y, en lo no previsto en la legislación territorial, por aplicación supletoria de la regulación del Estado.

Artículo 2°.- I. La interpretación y aplicación de las disposiciones que disciplinan el régimen de las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se efectuará con observancia de los siguientes principios:

a) Democratización, en virtud del cual deberán quedar articulados los mecanismos precisos para garantizar la efectiva participación de los órganos de gobierno de los estamentos sociales con derecho a representación en los mismos.

b) Eficacia de su servicio a la economía regional a cuyo amparo deberá respetarse el criterio de profesionalidad en la designación de los órganos de gestión.

c) Territorialidad, en orden a una adecuada representación de las Corporaciones Locales. d) Transparencia de los diferentes procesos de elección de los órganos de gobierno, con las debidas garantías por medio de las vías de impugnación, de la intervención notarial y de la participación de la Comisión de Control.

2.- Los Estatutos y reglamentos de las Cajas de Ahorros se sujetarán a los principios expresados en el apartado anterior.

Artículo 3°.- Las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros a que se refiere este Decreto se ejercerán por la Viceconsejería de Economía y Comercio conforme a lo establecido en las disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

Artículo 4°.- Los Estatutos de cada Caja fijarán el número de miembros de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control en función de la dimensión económica de la entidad según sus recursos totales.

Los porcentajes de representación de cada grupo en los distintos órganos de gobierno. se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviere un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior.

Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Artículo 5°.- Ningún miembro de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus Organos de Gobierno, se efectuarán ante Notario y con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue y un representante de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6°.- Los Consejeros generales representantes de entidades o instituciones serán designados directamente por las mismas con arreglo a sus normas internas de funcionamiento.

CAPITULO II

LA ASAMBLEA GENERAL

Sección II

Elección de los Consejeros Generales

Artículo 7°. I. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones municipales deberán ser designados directamente por los plenos corporativos, pudiendo recaer dicho nombramiento, en personas de reconocido prestigio y solvencia profesional.

2. Cuando en la Caja de Ahorros la Entidad fundadora no esté identificada en sus Estatutos en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la participación de esta se distribuirá proporcionalmente entre los restantes grupos.

3. Para la determinación de los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales se formará una relación de las Corporaciones en cuyo término municipal, tenga abierta oficina operativa la Caja de Ahorros.

4. La relación de corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el número de oficinas operativas abiertas en su término. En caso de empate se ordenará por número de habitantes de derecho.

5. El sesenta por ciento de los Consejeros Generales correspondiente a este grupo. se cubrirán designando a un representante por cada corporación según la relación y orden citado en los apartados anteriores.

6. El restante cuarenta por ciento de Consejeros generales de representación municipal se cubrirá asignando a las Corporaciones afectadas un número de miembros de la Asamblea en proporción directa a las oficinas abiertas en el término municipal. La cifra que resulte se redondeará en la forma establecida en el artículo 4, y ajustando los restos en orden descendente.

Artículo 8°.- I. A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de los impositores de la Caja de Ahorros deberá realizarse un sorteo público ante Notario para la elección de compromisarios, el cual se llevará a cabo entre los impositores de la Entidad que reúnen los requisitos establecidos para ser Consejero General por artículo 7 de la Ley 31/85. La relación de impositores elegibles se expondrá al menos con quince días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse el sorteo, en los lugares que determine la Entidad de común acuerdo con la Viceconsejería de Economía y Comercio y, en cualquier caso, en todas las oficinas abiertas de aquélla.

2. El número de compromisarios a elegir en cada circunscripción, será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales representantes de impositores que corresponde a la Caja según sus Estatutos, debiendo guardarse la debida proporción entre la cifra de impositores y la de compromisarios. Los asignados según este procedimiento no podrán delegar en persona distinta ni podrán ser sustituidos en ningún caso.

3. Designados los compromisarios y con el objeto de elegir entre ellos a los Consejeros Generales representantes de los impositores, se convocará a cada uno con una antelación mínima de veinte días por medio de carta certificada, en la cual constará el día y la hora de celebración de la votación.

4. Podrá proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por impositores un número de compromisarios no inferior a diez. Las candidaturas deberán contener como mínimo un 30 por ciento de los representantes de impositores en la Asamblea General.

5. Celebrada la votación, serán proclamados Consejeros Generales representantes de los impositores, en proporción directa al número de votos obtenidos por las diferentes candidaturas presentadas. Se designarán suplentes, en un número igual al 10 por ciento de Consejeros Generales electos, a los Compromisarios designados a continuación, según el número de votos obtenidos, los cuales sustituirán por su orden a los Consejeros Generales representantes de impositores que causen baja en el ejercicio de su mandato.

6. Los estatutos regularán los mecanismos de la votación, de forma que queden garantizados el principio de transparencia a que se hace referencia en este Decreto y en la Ley 3 l/85 de dos de agosto. y el secreto del voto.

Artículo 9°.- A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3 l/1985, de 2 de agosto, el saldo medio en cuentas en el semestre anterior a la fecha del sorteo, no será inferior a 25.000 pesetas, cantidad revisable en función del Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 10°.- I. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Cabildos Insulares, estas Corporaciones acumularán a su participación como Entidades fundadoras la correspondiente a las Corporaciones municipales a que se refiere el artículo 2.3 a) de la Ley.

2. Sin embargo, en los supuestos en que la implantación territorial de las Cajas de Ahorro se extienda a otras Islas, el Cabildo fundador podrá ceder de tal porcentaje un número proporcional de Consejeros a las oficinas abiertas en las restantes para que sean designadas por los respectivos Cabildos Insulares.

3. En el supuesto contemplado en el apartado primero, los Cabildos Insulares podrán asimismo asignar una parte de su representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Municipales.

Se entenderá por Instituciones de interés social a aquellas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja.

Artículo 11°.- Los Consejeros Generales representantes del personal se elegirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley básica.

Artículo 12°.- No podrá acumularse más de una representación en la Asamblea General ni podrán acceder a la condición de miembros de la misma [os empleados en activo de otro intermediario financiero.

Artículo 13°.- A efecto de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para que un empleado de la Caja de Ahorros acceda a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Locales, la propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de informe razonado que justifique la adopción de tal medida.

Artículo 14°.- I. Los Consejeros Generales serán nombrados por un periodo de cuatro anos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual y único de acuerdo con las normas que disciplinan el acceso de los representantes de cada grupo a la Asamblea General.

2. A efectos de lo prevenido en el apartado anterior se computarán los mandatos representativos de cualquier grupo de los que componen la Asamblea.

Artículo 15°.- I. La renovación de los Consejeros Generales se hará por mitades cada dos años en todos los grupos de representantes en la Asamblea General.

2. Sucesivamente los Consejeros Generales deberán ser renovados obligatoriamente a los cuatro años de su nombramiento.

Artículo 16°.- I. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General con anterioridad a la finalización del periodo de mandato se cubrirán, en el caso de los representantes de las Corporaciones municipales o de las personas -o entidades fundadoras por designación directa de los representados de acuerdo con sus normas específicas.

2. Las vacantes de los Consejeros Generales representantes de los impositores se cubrirán atribuyendo tales puestos a los compromisarios que, no habiendo sido proclamados electos en el momento de designación de los que vayan a ser sustituidos, hubiesen obtenido mayor número de votos.

3. En el caso de los representantes del personal, los puestos vacantes se atribuirán a los candidatos de la lista que corresponda a los cesantes, atendiendo a su orden de colocación.

4. Las sustituciones a que se refiere el presente artículo durará el tiempo que resta de mandato y se computarán a todos los efectos como un periodo completo.

Sección 2ª Funcionamiento

Artículo 17°.- 1. En la primera Asamblea General Ordinaria de cada año se procederá a resolver sobre la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como sobre la aplicación de datos a los fines propios de la entidad.

2. A tal objeto, con quince días de antelación quedará depositada en las oficinas centrales de la Caja, y al menos en una oficina operativa de cada isla a la que extienda su ámbito de actuación, una memoria en la que se reseñará detalladamente la marcha de la entidad durante el ejercicio vencido, uniéndose a la referida memoria el balance anual, cuenta de resultados y propuestas de aplicación de los mismos. así como el informe de la Comisión de Control sobre tales extremos.

Artículo 18°.- I. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al Consejo de Administración, por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea o por acuerdo de la Comisión de Control.

La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General o por acuerdo de la Comisión de Control. En ambos casos la convocatoria se hará dentro del término de 15 días a partir de la presentación de la petición no pudiendo mediar más de 30 días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la asamblea.

2. Si la convocatoria se insta para los miembros de la Asamblea o por la Comisión de Control, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

Artículo 19°.- I. Con carácter previo a la celebración de la asamblea se constituirá la Mesa Presidencial de la misma, integrada por el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, el Secretario y el Director General de la Entidad.

2. Son funciones de la Mesa Presidencial:

a) Confeccionar la lista de los Consejeros Generales asistentes y ausentes.

b) Comprobar la legitimación de los mismos.

c) Resolver cualquier clase de dudas que puedan surgir durante la celebración de la reunión.

Artículo 20°.- I. Los acuerdos adoptados por la asamblea se harán constar en acta que podrá ser aprobada al término de la reunión por la propia asamblea o por el Presidente y un Interventor designado por cada grupo de representación en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

2. En las actas Figurarán, además de los acuerdos adoptados, el lugar y fecha de la reunión, las manifestaciones de los Consejeros cuya inclusión haya sido exigida por éstos y los resultados de las votaciones.

CAPITULO III

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Artículo 21°.- I. El número de miembros del Consejo de Administración será proporcional al de Consejeros Generales en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de la Ley 3 l/85, de 2 de agosto.

2. En el supuesto de que no se formulen las propuestas de nombramientos de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control a que se refiere el art. 14 y el apartado 1 del Art. 22 de la Ley 3 l/1985, de 2 de agosto, la Asamblea General por mayoría de miembros asistentes efectuarán los oportunos nombramientos dentro de cada Lino de los grupos integrantes de la misma.

Artículo 22°.- I. La duración del cargo de Vocal del Consejo de Administración será de cuatro años.

2. La renovación, del Consejo se hará por mitades cada dos años.

Artículo 23°.- I. El Consejo de Administración podrá acordar la constitución de una Comisión Ejecutiva integrada, por al menos un representante de cada uno de los grupos de intereses representados en aquél.

2. Presidirá la Comisión Ejecutiva el Presidente de la Entidad o Consejero en quien delegue.

3. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva cuantas competencias les sean delegadas por el Consejo de Administración, en el marco y con los límites previstos en la norma básica.

Artículo 24°.- I. El Consejo de Administración dictará su reglamento de organización y funcionamiento, en el que, con sometimiento a los principios establecidos en este Decreto, se regulará el régimen de deliberaciones, el procedimiento de formalización e impugnación de acuerdos, el quorum de constitución y el de funcionamiento, el sistema de votación y de delegaciones y, en general, cuantos aspectos sean precisos para su funcionamiento como órgano colegiado. y en lo que se refiera a su Comisión Ejecutiva.

2. Una copia certificada de los acuerdos del Consejo de Administración y de su Comisión Ejecutiva se trasladará a la Comisión de Control en el plazo de siete días naturales desde que hayan sido adoptadas.

CAPITULO IV

COMISION DE CONTROL

Artículo 25°.- 1. La elección de los miembros de la Comisión de Control se sujetará a las disposiciones básicas del Estado, debiendo, en todo ser proporcional al número de Consejeros Generales.

2. El Gobierno de Canarias comunicará al Presidente de la Entidad la designación de su representante en la Comisión de Control, a efectos de lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley.

3. En el caso de Cajas de Ahorros fundadas por Cabildos Insulares, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.1 del presente Decreto.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de componentes de la Comisión de Control, incluidos los ausentes y disidentes. Si bien, estos últimos podrán hacer constar en el acta de la sesión dicho voto.

Artículo 26°.- Las dietas que se señalan en el artículo 25 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se fijarán en los Estatutos de las Cajas de Ahorros, pudiendo establecerse en ellos un procedimiento de revisión periódica de las mismas.

El sueldo de los Presidentes del Consejo de Administración en caso de que les sea asignado, lo fijará el Consejero de Administración de la Entidad.

2. Estas remuneraciones se fijaron dentro de los límites máximos que en cada momento establezca el Banco de España con carácter general para todas las Cajas de Ahorros.

CAPITULO V

PRESIDENTE Y DIRECTOR GENERAL

Artículo 27°.- el Consejo de Administración podrá si lo estima oportuno, otorgar funciones ejecutiva al Presidente del mismo siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que tenga la capacidad y preparación suficiente para el desarrollo de las mismas.

b) Que asuma las mencionadas funciones en régimen de dedicación exclusiva.

c) Que la distribución de funciones entre el Presidente y el Director General o asimilado, propuesta por el Consejo y formulada en términos diferenciados, reciba la aprobación expresa de la Viceconsejería de Economía y Comercio.

El desempeño de cargo de Presidente Ejecutivo, en ningún caso podrá suponer una vinculación laboral de tipo permanente con la Entidad.

Artículo 28°.- La Asamblea General se reunirá en el plazo de un mes, a partir del acuerdo del Consejo de Administración, para confirmar en su caso, el nombramiento del Director General.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros deberán contemplar la sustitución del Director General en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.

Del nombramiento y cese del Director General se dará traslado a la Viceconsejería de Economía y Comercio, para su conocimiento, en el plazo de quince días desde que se produzca.

CAPITULO VI

Sección 1ª

FUSION DE LAS CAJAS DE AHORRO

Artículo 29°.- 1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberán adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas Entidades para los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario además como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

2. En todo caso, los Estatutos y Reglamentos de la Entidad que se constituya por fusión de otras deberán ser aprobados por el Gobierno de Canarias, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 31/85, de 2 de agosto y normas concordantes.

Artículo 30°.- 1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva Entidad y disolución de las Entidades fusionadas, se realizará inexcusablemente la elección de órganos de Gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y reglamentos de la Viceconsejería de Economía y Comercio.

2. Durante el plazo provisional a que se refiere el número anterior, los órganos de Gobierno de la Entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión y respetando en todo caso lo establecido en la Ley 31/85, de 2 de agosto.

Artículo 31°.- En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de Gobierno de la Caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la Entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente.

Sección 2ª

FEDERACION DE LAS CAJAS DE AHORROS

Artículo 32°.- Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias. podrán agruparse. conforme dispongan sus respectivos Estatutos, en una Federación que poseerá personalidad jurídica propia y cuyas Finalidades serán las siguientes:

a) Unificar su presentación y colaboración con los poderes público y regionales.

b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financierós comunes.

c) Procurar la captación, defensa y difusión del Ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, conforme a las normas generales sobre inversión regional.

d) Planificar la creación de obras benéfico - sociales, en colaboración con otra,, instituciones públicas o privadas, en el marco de la orientación general de necesidades prioritarias establecidas por el Gobierno de Canarias.

Artículo 33°.- I. La Federación Canaria de Cajas de Ahorros se regirá por el Consejo General, y estará constituido por dos representantes de cada Caja asociada y dos representantes del Gobierno de Canarias a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

2. El Consejo General elegirá, conforme se determine en los Estatutos, al Secretario General de la Federación que formará parte del Consejo con voz y sin voto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los depósitos de titularidad múltiple o compartida. se imputará a un sólo impositor, en la forma que determinen los Estatutos, a los electos de la designación de compromisarios.

Segunda.- Serán incompatibles con la condición de Consejeros Generales, en los términos previstos en la normativa básica, quienes estén vinculados por contratos de obras. servicios, suministros o trabajos retribuidos con una sociedad en cuyo capital participen las Cajas de Ahorros de que se trate en una proporción superior al veinte por ciento.

Tercera: Corresponde al Viceconsejero de Economía y Comercio la competencia para autorizar la distribución de excedentes y la creación de obras benéfico - sociales.

Cuarta: Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros de nueva creación, domiciliadas en Canarias, deberán someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en el plazo de tres meses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Las Cajas de Ahorros sujetas a este Decreto procederán a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones contenidas en el mismo y en la normativa básica estatal y los elevarán al Viceconsejero de Economía y Comercio.

Segunda,- La constitución de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros según las normas contenidas en este Decreto y en las disposiciones básicas del Estado se efectuará dentro de los cuatro meses siguientes o que cause estado en vía administrativa la resolución sobre los estatutos y reglamentos.

La primera renovación se realizará por sorteo, a los dos año,,, de la elección de la Asamblea constituyente.

Tercera.- La primera renovación por mitades de la Asamblea General y del Consejo de Administración se hará por sorteo público ante notario entre los miembros de cada uno de los grupos de representación.

Cuarta.- A efectos de lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para determinar los Vocales que durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asa,blea General seguirán ostentando su cargo como Vocales y para respetar en lo posible las proposiciones y grupos que establecía el Real Decreto 2.290/1977, de 27 de agosto, el sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo, se realizará grupo por grupo.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los nombramientos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, vocales del Consejo de Administración y de su Comisión ejecutiva, vocales de la Comisión de Control y de la Viceconsejería de Economía y Comercio, se notificarán al día siguiente de haber sido efectuados.

Segunda.- Las Cajas de Ahorros en materia de Organos rectores para sus procesos electorales, se regirán con criterio uniforme en todo su ámbito territorial de actuación, dentro Y fuera de la Comunidad Autónoma de su domicilio social, por sus Estatutos v Reglamentos.

Tercera.- Se autoriza al Presidente del Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Cuarta.- El presento Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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