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BOC Nº 065. Miércoles 4 de Junio de 1986 - 568

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Ganadería y Pesca

568 - ORDEN de 15 de mayo de 1986, sobre medidas de estimulo y apoyo para la adquisición y utilización en régimen comunitario de maquinaria y otros medios de producción.

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Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 23 de julio de 1983, se establecen las normas generales para la concesión de ayudas a las agrupaciones de agricultores que adquieran y utilicen en común maquinaria y otros medios de producción.

La Orden de la Consejería de Agricultura de 24 de octubre de 1983, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 17 de enero de 1984, desarrolla y concreta el ámbito territorial del Archipiélago, los criterios, finalidades, requisitos y objetivos de aquella Orden Ministerial.

La experiencia acumulada durante el tiempo de vigencia de la citada Orden de 24 de octubre de 1983 y la culminación del proceso de transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Agricultura, Ganadería y Pesca, aconsejan su revisión. En consecuencia, y teniendo en cuenta el Real Decreto 3538/81, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura a la Comunidad Autónoma de Canarias, y a propuesta del Director General de Producción Agraria.

D I S P O N G O Artículo 1°.- OBJETO.- Las ayudas establecidas en esta Orden podrán otorgarse para las siguientes finalidades:

a) Adquisición de maquinaria agrícola, ganadera y forestal, para su utilización en régimen asociativo.

b) Inversiones en instalaciones, edificaciones y equipamientos, necesarios para el suministro, almacenamiento, conservación, aplicación, control de calidad y procesado o elaboración de medios de producción, que se obtenga, adquiera o utilice en común por los asociados.

Artículo 2°.- BENEFICIARIOS.- Podrán ser beneficiarios para las subvenciones:

a) Cooperativas del campo, SAT' Y Cooperativas de trabajo asociado de carácter agrario cuyo objeto social comprenda la adquisición y utilización de maquinaria y otros medios de producción en común.

b) Las agrupaciones de defensa sanitaria, las agrupaciones para tratamientos integrales en la agricultura y las comunidades de regentes.

c) Otros tipos de agrupaciones que mediante normas o reglamentos de funcionamiento acordados por escrito de sus miembros, pretendan realizar alguna de las acciones indicadas en el artículo I. Este tipo de agrupación sólo podrá acceder a las subvenciones cuando a juicio de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, no sea imprescindible que la agrupación tenga personalidad jurídica, bien por la reducida cuantía de las inversiones a realizar, bien porque la naturaleza de las actividades comunes no requiera una administración patrimonial y una gestión empresarial permanente y continuada. Estas agrupaciones deberán tener, como mínimo, tres miembros entre los que no exista parentesco hasta tercer grado inclusive.

Artículo 3°.- REQUISITOS.- Las acciones indicadas en el artículo 1 de esta disposición, sólo serán subvencionables cuando las adquisiciones e inversiones, se utilicen exclusivamente en las explotaciones de los miembros de la agrupación, o en la Empresa de la agrupación, cuando ésta sea de explotación comunitaria o de trabajo asociado, quedando excluidas de estas subvenciones aquellas máquinas, instalaciones, edificaciones o equipos, cuya finalidad sea prestar servicios remunerados a terceros.

Artículo 4°.- CUANTIA.

1. Las subvenciones que se concedan en aplicación de esta Orden podrán alcanzar hasta un 40 por ciento del presupuesto aprobado por la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, sin que supere las cuantías de:

2.500.000 pesetas para adquisición de maquinaria y 5.000.000 de pesetas para las inversiones referidas a otros medios de producción, en el caso de las Entidades de los apartados a) y b) del artículo 2.

500.000 pesetas para adquisición de maquinaria y 1.000.000 de pesetas para las inversiones referidas a otros medios de producción, en el caso de las restantes agrupaciones, especificadas en el apartado c) del artículo 2.

2. Para el cálculo del porcentaje de subvención se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a) Cuando la agrupación se constituya al objeto de realizar la inversión subvencionable, o cuando dicha inversión suponga la realización de actividades en común no emprendidas anteriormente: 10 por ciento.

En el caso de agrupaciones ya constituidas, o de actuaciones asociativas ya en realización: 3 por ciento.

b) Agrupaciones de más de 7 socios registrados y en activo: 1 0 por ciento.

Menos de 7 socios: 3 por ciento.

c) Cuando la finalidad de la inversión sea la eficiencia en la obtención y uso del agua de riego, transformación de tierras, ahorro energético, electrificación, incorporación de jóvenes al campo o de trabajadores procedentes del paro a la agricultura o cualquier otra circunstancia que, previo informe de los Servicios Técnicos de la Consejería lo justifique: hasta el 20 por ciento.

Artículo 5°.- Unicamente serán subvencionadas las máquinas y equipos de importación cuando no exista producción nacional de características análogas o supongan una novedad tecnológica en el mercado nacional.

En el caso de edificaciones, las subvenciones a conceder, no superarán las cifras que resulten de aplicar los porcentajes indicados en el artículo 4 a los módulos máximos de inversiones, establecidos por los Servicios Técnicos de esta Consejería y que serán periódicamente actualizadas.

Artículo 6°.- Las solicitudes, dirigidas al Director General de Producción Agraria, se presentarán en cualquiera de las oficinas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, acompañando los siguientes documentos:

1. Memoria explicativa de la inversión conteniendo: actividades actuales o que se proyecte emprender, justificación y destino de la inversión, presupuesto detallado, facturas proforma de la maquinaria e instalaciones, estudio de su viabilidad técnica y económica, plan de financiación, plazo de ejecución, croquis o plano de las obras y cuantos otros datos sean de interés para su correcta evaluación por parte de los Servicios Técnicos de esta Consejeria.

2. En el caso de las agrupaciones de los apartados b) y c) del artículo 2, Declaración Jurada de no enajenar los bienes adquiridos objeto de subvención, durante un plazo de seis años a partir de la concesión de la ayuda. Para las Entidades previstas en el apartado a) del artículo 2, deberán comprometerse, además, a incorporar el importe de las subvenciones que se les conceden a un fondo del pasivo que será irrepartible hasta pasados diez años desde la concesión, aún en el caso de la disolución de la Entidad.

3. En el caso de las Entidades previstas en el apartado a) del artículo 2, deberán acompañar, además, los siguientes documentos:

Los Estatutos, Reglamentos o Escrituras de Constitución debidamente legalizados o, en su caso, testimonio notarial.

Fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal de la Entidad, así como certificado del n° de socios y de los acuerdos válidamente tomados por el Organo estatutariamente competente para la solicitud de ayuda, haciendo constar el importe de la misma, fines donde se destine y miembros de la Junta Rectora que han de suscribir la solicitud y el compromiso correspondiente.

4. En el caso de las agrupaciones a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 deberán acompañar, además las normas de funcionamiento suscritas por sus miembros y documento acreditativo de pagar la Seguridad Social Agraria.'

Artículo 7°.- Una vez estudiada y comprobado el expediente de solicitud de ayuda por los servicios técnicos de la Dirección General de Producción Agraria, y en función del crédito disponible para esta línea de ayuda, el Director General de Producción Agraria, si procede, efectuará la propuesta de resolución y lo comunicará al interesado.

Artículo 8°.- Para solicitar el pago de la subvención, los interesados deberán comunicar la finalización de las actividades previstas en el artículo 1 a la Dirección General de Producción Agraria y presentar la factura definitiva de las máquinas y equipos, así como certificado de inscripción en el Registro de maquinaria cuando dicha inscripción sea necesaria. Las inversiones en instalaciones y edificaciones, serán comprobadas y certificada su realización, de acuerdo con la Resolución definitiva que concedió la subvención, con las modificaciones que en su caso se hayan autorizado.

Artículo 9°.- Las subvenciones reguladas por esta Orden serán incompatibles con cualquier otra clase de ayuda económica a fondo perdido que para la misma inversión concedan las Administraciones públicas; si bien podrán complementarse con cualquier línea de crédito oficial, sin que en ningún caso el conjunto de las subvenciones y créditos oficiales supere el 90 por ciento de la inversión a realizar.

Artículo 10°.- INSPECCION, REVOCACION, MODIFICACION Y SUPRESION. 1. Por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se adoptarán las medidas necesarias para la comprobación del destino real de las subvenciones a la financiación de las inversiones para las que han sido otorgadas, pudiendo ser revocadas cuando se constate un uso indebido de las mismas.

2. El incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones del beneficiario podrá ser causa determinante de la pérdida o reducción de las ayudas concedidas.

Artículo 11°.- REGIMEN JURIDICO.- El Régimen jurídico, así como los efectos de las ayudas previstas en esta Orden, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.- Queda derogada, a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 24 de octubre de 1983, sobre medidas de estímulo y apoyo para la adquisición y utilización en régimen cooperativo de maquinaria y otros medios de producción.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Director General de Producción Agraria para dictar las normas complementarias que estime oportunas para el mejor desarrollo y cumplimiento de cuanto se establece en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de mayo de 1986.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José M. Hernández Abreu.

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