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Habiéndose producido error material en el anexo del citado Decreto, publicado en el B.O.C.A.C. n° 49 de 28 de abril de 1986, se transcribe a continuación la oportuna rectificación:
En la página 1.023 se sustituye el ANEXO I por el siguiente: A N E x O
MERCANCIAS ART. ord LUJO % TIPO * Tabacos - Cigarrillos fabricados en Canarias 19B.1 a 12 - Cigarrillos fabricados en Canarias 19B.1 b 10 * Joyería, platería, bisutería, y relojería: a) Joyas, alhahas, perlas naturales o cultivadas, objetos de oro y platino y damasquinados, así como la bisutería fina que contenga metales preciosos (oro, platino) y las piedras 24 A-a) 30 finas de imitación calibradas. b) Joyas, alhajas y objetos de plata, así como la bisutería 24 A-b) 10 fina que contenga plata. c) Bisutería no comprendida en el apartado anterior 24 A-c) 10 y perlas de importación. * Aparatos de reproducción sonora y de imagen, discos y cintas, incluidos en las letras a) y B) del apartado A del 26 A-a),b) 10 artículo 26 del A.I.L.
* Productos de Perfumería y tocador incluidos en las letras a) y d) del apartado A del artículo 30 del A.I.L. 30 A-a),d) 10
*Prismáticos, anteojos, barómetros, termómetros y cualquier otro aparato similar. 32 A-b) 10 * Aparatos fotográficos y cinematográficos incluidos en la letra c) del apartado A), del artículo 32, del A.I.L 32 A-c) 10
*Películas de video y otro material sensible de toma de imagen, incluidos en la letra c) del apartado A del artículo 32, 32 A-c) 10 del A.I.L.
*Bebidas alcohólicas -De precio inferior a 350 ptas/litro. 33 A-a 10 15 De precio igual o SUPERior 350 ptas./litro. -Las demás bebidas envasadas y con marca correspondientes a la eltra b) del artículo 32-A 32A 10
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