

|
|
|
De conformidad con el artículo 10° de la anteriormente mencionada Ley de Cultivos Marinos, el expediente fue sometido a información pública (Anuncio de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 12 de noviembre de 1985, B.O.C.A.C. n° 144, de 29 de noviembre), así como también se recabaron los informes preceptivos de los Organismos a que hace referencia el propio artículo.
Dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 1lº de la Ley de Cultivos Marinos, no se presentó ninguna oposición al proyecto como consecuencia de la información pública a que fue sometido, así como resultaron favorables los informes preceptivos que fueron emitidos dentro del referido plazo, entendiéndose evacuados en sentido favorable aquellos que no lo hicieron dentro del mismo, tal como preceptúa el referido artículo.
Por otra parte, habiendo sido recabado informe de la Consejería de Hacienda sobre los términos y circunstancias de la concesión solicitada, de conformidad con la Ley de Patrimonio del Estado y la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, resultó emitido el mismo en sentido favorable al otorgamiento de la referida concesión administrativa.
Por tanto, en su virtud, en uso de las facultades a mi conferidas por la normativa vigente,
R E S U E L V O
Otorgar a «Atlántica de Cultivos Marinos, S.A.» una concesión administrativa sobre una superficie marina de doscientos cincuenta mil metros cuadrados en aguas de Canarias, según coordenadas geográficas, cuyo objeto es la instalación de hasta un máximo de diez jaulas flotantes destinadas al engorde de peces («Iubina» y «dorada»), siempre que se cumpla con lo establecido en la Ley 23/1984, de 25 de junio de Cultivos Marinos y normativa complementaria de la misma, y con sujeción a las siguientes condiciones:
Primera.- La concesión administrativa se otorga, sin perjuicio de terceros y siempre y cuando no afecte a los intereses generales, por un periodo de diez años cuyo cómputo comienza a partir de la iniciación de las actividades de explotación, pudiendo ser prorrogada por igual plazo a solicitud del interesado.
Segunda.- Dentro de la superficie marina objeto de la concesión, el número máximo de jaulas flotantes con destino al engorde de peces («Iubina» y «dorada») no superará la cifra de diez.
La referida superficie marina está situada al S.O. de la isla de Lanzarote, quedando delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Latitud: 28° 51' 33" Norte, Longitud: 13° 51' 27" Oeste.
Latitud: 28° 51' 18" Norte; Longitud: 13° 51' 16" Oeste.
Latitud: 28° 51' 06" Norte; Longitud: 13° 51' 33" Oeste.
Latitud: 28° 51' 23" Norte; Longitud: 13° 51' 43" Oeste.
Tercera.- A partir de la publicación de la presente Orden, se establece un plazo de dos años para iniciar una primera fase de la explotación mediante la instalación de un máximo de cuatro jaulas flotantes, debiendo instalarse el resto, hasta completar el número máximo de diez jaulas autorizadas, en los ocho años restantes de duración de la concesión, salvo que de los estudios y experiencias que se obtengan acerca de la evolución de las jaulas instaladas en esta primera fase sea aconsejable la instalación de un número total de jaulas inferior al que se especifica en el Proyecto.
Cuarta.- Cualquier tipo de transmisión, cesión, gravamen o acto que altere la titularidad o posesión de la concesión, requerirá la previa autorización de este Departamento.
Quinta.- La presente concesión podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, con la indemnización que corresponda con arreglo a la legislación vigente en la materia.
Se extinguirá siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
1.- El abandono de la concesión. Una vez comenzada la explotación, el cese de la actividad por un periodo superior a dos años será considerado como abandono de la concesión.
2.- La renuncia del interesado.
3.- El vencimiento del plazo de puesta en explotación que se establece en la condición tercera así como el de las prórrogas que a tal fin se pudieran otorgar.
4.- El vencimiento del plazo de otorgamiento sin haberse solicitado prórroga del mismo o sin haber cumplido la sanción que se pudiese imponer por tal causa.
5.- Causar daños ecológicos evidentes, peligro para la salud pública o para la navegación y otros riesgos de análoga trascendencia debidos a las instalaciones o su funcionamiento.
6.- El no dotar a las instalaciones del adecuado balizamiento diurno y nocturno, así como el no reponer los deterioros que puedan producirse en el mismo.
7.- Cualesquiera otras causas que pudiesen ser determinadas en disposiciones de desarrollo de la Ley de Cultivos Marinos.
8.- El incumplimiento de cualesquiera de las normas que regulan esta concesión, o de las normas de la legislación vigente que afecten a la misma.
Sexta.- La Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuará cuantas inspecciones y reconocimientos estime oportunos en relación con los métodos de cultivo, instalaciones y producción, sin perjuicio de las que pudiera realizar el Organismo competente en materia de Sanidad.
Séptima.- Será de aplicación la normativa tributarla vigente Autonómica o Estatal, según corresponda, en todas aquellas obligaciones de naturaleza tributaría que se deriven del otorgamiento de la presente concesión administrativa, tales como el establecimiento del cánon de ocupación que pudiera corresponder, así como las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados relacionados con la misma, o bien en lo relativo a las posibles exenciones y declaraciones de no sujeción que se pudieran emitir.
Octava.- La concesión administrativa comenzará a tener efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el B.O.C.A.C.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 1986.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA,
José M. Hernández Abreu.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |