Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 043. Lunes 14 de Abril de 1986 - 336

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

336 - DECRETO 61/1986, de 4 de abril, de Ordenecíón de la Inspección Educativa en la Comunidad Autonoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en su Disposición Adicional decimoquinta, puntos 7 y 8 establece el marco legal básico de la función inspectora en materia de educación en lo que respecta a las condiciones generales para el acceso de los funcionarios a la misma. La ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, por otra parte, fija en su artículo 142 las funciones de la Inspección de Educación con carácter general.

Reconocida la competencia legislativa y de ejecución en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma de Canarias, y traspasadas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de educación a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, procede el desarrollo de la ordenación y regulación de la función inspectora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo establecido sobre la misma en las leyes antedichas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 1986,

D I S P O N G O: Artículo lº.- En el seno de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias la función inspectora, en todos los niveles educativos no universitarios, será desempeñada por funcionarios con titilación superior pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que ordena la función pública docente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCION EDUCATIVA Artículo 2º.- Uno.- Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes y no universitarios públicos dependientes del Gobierno de Canarias y privados ubicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Evaluar el funcionamiento y el rendimiento educativo de los centros, el del profesorado y de aquellos servicios educativos que se le asignen, y la utilización de los medios didácticos en los centros y servicios educativos.

c) Informar y asesorar a la Comunidad Educativa sobre la legislación, instrucciones y directrices en el ámbito educativo.

d) Asesorar a los directores y profesorado de los centros docentes sobre programación, organización y metodología, de acuerdo con las orientaciones que emanen de los órganos competentes de la Consejería de Educación.

e) Colaborar con los órganos de la Consejería de Educación en el estudio de las necesidades educativas y en la óptima distribución del profesorado y del alumnado en los centros docentes.

f) Colaborar con los órganos competentes en la política de perfeccionamiento del profesorado de la Consejería de Educación.

g) Informar y, en su caso, hacer propuestas a los órganos competentes de la Consejería de Educación, en relación con cada una de las funciones antedichas.

Dos.- Las funciones especificadas en el apartado anterior podrán ser asignadas en su totalidad o en parte a cada uno de los puestos de trabajo de función inspectora, pudiéndose determinar este extremo en las convocatorias que se efectúen para provisión de puestos.

Articulo 3º.- En cada curso escolar el Director Territorial fijará el Plan de Trabajo de la Inspección Educativa estableciendo, dentro de las funciones asignadas a la misma en el artículo anterior, y en el marco de los objetivos establecidos por la Consejería de Educación, las prioridades, directrices e instrucciones para una adecuada realización de la función inspectora.

Artículo 4º.- Uno.- En el ejercicio de las funciones especificadas en el artículo 2º, los funcionarios que ejerzan la función inspectora educativa tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente el desarrollo de todas las actividades que se realicen en los centros.

b) Consultar y examinar toda la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recabar información y establecer contacto con los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa de los centros docentes.

d) Convocar y celebrar reuniones con los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa de los centros docentes.

e) Poner en conocimiento de los Directores Territoriales las infracciones de la legislación que observen en el ejercicio de la función inspectora.

f) Proponer a los Directores Territoriales las medidas oportunas para corregir las posibles deficiencias e irregularidades que hayan advertido en el ejercicio de su función.

g) Realizar cuantos informes, dictámenes o estudios en materias propias de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación.

Dos.- Del ejercicio de las atribuciones señaladas en los apartados a), b), c) y d), tendrá conocimiento previo del Director del Centro.

Artículo 5º.- Los funcionarios de la Inspección Educativa desempeñarán su función en régimen de especial dedicación y ejercerán un horario de trabajo que permita el contacto con la comunidad educativa de los centros que se hayan de inspeccionar.

ORGANIZACION DEL SERVICIO DE INSPECCION EDUCATIVA. Artículo 6º.- En las Direcciones Territoriales existirá un Servicio de Inspección Educativa con dependencia orgánica y funcional del Director Territorial.

Artículo 7º.- El Servicio de Inspección Educativa de cada Dirección Territorial estará integrado por todos los funcionarios que desempeñan la función inspectora en el ámbito territorial.

El número de efectivos de cada uno de los Servicios Territoriales de Inspección educativa será establecido en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación. Su distribución, en su caso, en los diferentes niveles educativos y funciones serán determinados por la Consejería de Educación y especificados en la convocatoria para provisión de puestos.

Artículo 8º.- La sede del Servicio de Inspección será la de la Dirección Territorial, sin perjuicio de que determinados puestos de trabajo de función inspectora tengan sede en la localidad del área geográfica donde se desarrolle la función.

La sede de cada uno de los puestos de función inspectora será especificada en las relaciones de puestos de trabajo y en las correspondientes ofertas públicas para provisión de puestos.

LA JEFATURA DEL SERVICIO DE INSPECCION EDUCATIVA. Artículo 9º.- Al frente del Servicio de Inspección Educativa de las Direcciones Territoriales estará un jefe de Servicio, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Distribuir el trabajo de los inspectores asignados al Servicio.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros del Servicio de las funciones encomendadas.

c) Coordinar la labor de todos los efectivos del Servicio.

d) Visar todos los informes, propuestas y dictámenes emitidos por los miembros del Servicio.

e) Proponer actividades de perfeccionamiento para los miembros del Servicio y cualquier tipo de medidas que puedan redundar en una mayor eficacia del mismo.

Artículo 10º.- La provisión del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Inspección Educativa se realizará por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública y será requisito indispensable para aspirar a él pertenecer a I(r, cuerpos o escalas docentes, estar en posesión de titulación superior y contar al menos con cinco años de experiencia docente, o pertenecer al Cuerpo de Inspectores al Servicio d@ la Administración Educativa.

Artículo 11º.- En caso de cese en sus funciones del Jefe del Servicio de Inspección Educativa, y hasta tanto el puesto se cubra por el procedimiento establecido en el artículo 10 de este Decreto, la Consejería de Educación podrá designar a un funcionario que reúna los requisitos fijados en el artículo anterior para desempeñar el puesto en comisión de servicio.

LOS INSPECTORES COORDINADORES Artículo 12º.- Los efectivos territoriales del Servicio de Inspección Educativa podrán organizarse en equipos de trabajo coordinados por un Inspector Coordinador.

Los inspectores coordinadores estarán bajo la dependencia directa del Jefe del Servicio de Inspección.

Artículo 13º.- Los Inspectores-Coordinadores tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Jefe del Servicio en la coordinación de todos los efectivos que se encuentren bajo su dependencia, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Jefe del Servicio.

b) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las funciones encomendadas a todos los efectivos por ellos coordinados.

c) Elevar al Jefe del Servicio todos los informes, propuestas y dictámenes que elaboren los miembros del Servicio por ellos coordinados.

d) Difundir entre los miembros por ellos coordinados las instrucciones que reciban del Jefe del Servicio.

e) Convocar cuantas reuniones de todos los miembros por ellos coordinados sean necesarios y, en todo caso, al menos una reunión mensual.

9 Realizar las funciones propias de los miembros de la Inspección Educativa cuando las necesidades del Servicio lo requieran.

ACCESO A LA INSPECCION EDUCATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INSPECTORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA Artículo 14º.- A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que tengan su destino definitivo en el ámbito de esta Comunidad se les adscribirá a puestos de trabajo de función inspectora en los Servicios de Inspección Educativa.

Artículo 15º.- Uno.- La adscripción a los puestos de trabajo concretos de función inspectora de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa se efectuará por periodos trianuales, por el orden que determine la mayor antigüedad de servicios como funcionario de carrera de los cuerpos de inspección, debiendo en todo caso garantizarse que los funcionarios puedan ocupar un puesto de trabajo en la misma sede en que desempeñaron su función en el anterior periodo de tres años.

Dos.- Ningún funcionario podrá ejercer la función inspectora sobre la misma -área geográfica específica durante más de seis años consecutivos. Artículo 16º.- Uno. A fin de facilitar la movilidad de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se podrán convocar concursos públicos de méritos para la provisión de puestos de función inspectora entre funcionarios del referido Cuerpo. El concurso será convocado en el curso anterior a aquel en que vaya a tener efectividad el nombramiento y será resuelto antes del 31 de julio.

Dos.- Los puestos de trabajo ofertados que no se cubran por este procedimiento se acumularán a los convocados para su provisión por funcionarios de los cuerpos v escalas docentes.

Artículo 17º.- Los concursos para la provisión de puestos de función inspectora entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa se juzgarán de acuerdo con un baremo de méritos en el que se valorará el trabajo desarrollado en los puestos desempeñados con anterioridad, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, las titulaciones académicas, la antigüedad y las publicaciones y méritos relacionados con la función docente o inspectora.

ACCESO A LA INSPECCION EDUCATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS 0 ESCALAS DOCENTES.

Artículo 18º.- Uno.- La provisión de puestos de función inspectora entre funcionarios de los cuerpos o escalas docentes se realizará mediante el procedimiento de concurso público, que constará de una fase de méritos eliminatorias de un curso de especialización.

Dos.- Será requisito indispensable para acceder a ellos poseer titulación superior y contar al menos con cinco años de experiencia docente.

Artículo 19º.- Uno.- La superación del curso de especialización será requisito indispensable para que los funcionarios de los cuerpos o escalas docentes puedan desempeñar puestos de función inspectora.

Dos.- Quedan exceptuados de dicho requisito los funcionarios que lo hayan superado en el concurso de méritos inmediatamente anterior.

ACCESO AL PUESTO DE INSPECTOR - COORDINADOR. Artículo 20º.- Uno.- La provisión de los puestos de trabajo de Inspector-Coordinador se realizará por el procedimiento de concurso público, que constará de una fase de méritos eliminatoria y de un curso de especialización.

Dos.- Será requisito indispensable para aspirar a ellos ser funcionario de los cuerpos o escalas docentes, poseer titulación superior y contar al menos con cinco años de experiencia docente, o pertenecer al cuerpo de inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Artículo 21º. Uno.- La superación del curso de especialización será requisito indispensable para desempeñar el puesto de Inspector - Coordinador.

Dos.- Se exceptúan de la obligatoriedad de realizar el curso de especialización los aspirantes que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y los funcionarios de los cuerpos o escalas d@4 cantes que lo hayan superado en el concurso de méritos inmediatamente superior.

CONCURSO DE MERITOS. Artículo 22º.- Uno.- En la fase de méritos de los concursos para provisión de puestos de función inspectora y de inspector - coordinador se valorarán los siguientes méritos:

a) El trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados y la experiencia en la función inspectora. b) La idoneidad y capacidad de los aspirantes para ejercer las funciones inherentes al puesto.

c)Los cursos de formación y perfeccionamiento.

d)Las actividades de renovación. experimentación, innovación e investigación educativa. e) Las titulaciones académica,. f) La antigüedad. g) Las publicaciones de carácter educativo o relaciones con la función inspectora.

Dos.- La idoneidad y capacidad de los aspirantes podrá ser apreciada mediante la presentación de proyectos memoria sobre la función inspectora y mediante la realización de entrevistas en la Comisión de Selección.

Artículo 23º.- A los aspirantes que hayan superado la fase de méritos y el concurso de o especialización, en su caso, se les asignará destino en las plazas solicitadas por el orden que determino ,la puntuación obtenida en la fase de méritos.

Artículo 24º.- Los concursos de méritos para provisión de puestos de inspección educativa se celebrarán en el curso académico anterior a aquel en que vaya a tener efectividad el nombramiento y serán resueltos antes del 31 de julio.

Artículo 25º.~ En los concursos públicos para provisión de puestos de inspección educativa se relacionarán todos los puestos que se irán, especificándose, al menos, los siguientes extremos:

a) denominación del puesto de trabajo; b) funciones del mismo;

c) localidad donde tendrá sede el puesto de trabajo;

d) condiciones exigidas a los aspirantes;

e) complemento específico, en su caso;

f) nivel de complemento de destino;

g) baremo que se aplicará para la selección de los aspirantes.

Artículo 26º.- Los concursos de méritos para la provisión de puestos de la función inspectora previstos en este Decreto, serán juzgados por una Comisión de Selección cuya composición se fijará en las siguientes convocatorias.

Artículo 27º.- El nombramiento para desempeñar puestos de trabajo de inspección educativa tendrá una duración de tres años.

Artículo 28º.- Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas docentes que accedan a la función inspectora no podrán ejercerla durante más de seis años consecutivos.

Artículo 29º.- Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas docentes nombrados para puestos de función inspectora no consolidarán grado personal alguno, pero el desempeño de la función inspectora se valorará como mérito a efectos de su carrera docente.

Artículo 30º.- Transcurrido el periodo de adscripción a la función inspectora, el funcionario tendrá derecho a ocupar la plaza correspondiente a su Cuerpo o Escala en su anterior destino docente.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Quedan adscritos a los Servicios de Inspección Educativa los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que en la fecha de publicación del presente Decreto tengan destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- En caso de cese en su puesto de inspección educativa de algún funcionario antes de la finalización del periodo de tres años para el que ha sido nombrado, la Consejería de Educación podrá proveer los puestos de trabajo vacantes mediante la adscripción en comisión de servicios de funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para desempeñar la función inspectora, hasta tanto se ocupe el puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 15, 18 ó 20.

Tercera.- En caso de que la Jefatura del Servicio de Inspección Educativa sea ejercida por un funcionario del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o por un funcionario docente seleccionados para ejercer la función inspectora por el procedimiento previsto en el artículo 18 ó 20, el puesto de inspección educativa que, haya quedado vacante, será cubierto mediante la adscripción en comisión de servicio de un funcionario docente que reúna los requisitos de titulación y experiencia exigidos, por el tiempo que reste hasta la conclusión del periodo trianual correspondiente o hasta que se produzca el cese de aquél como Jefe del Servicio de Inspección Educativa.

Cuarta.- En el ámbito de las Enseñanzas Medias y Artísticas, y siempre que la inexistencia en el propio Servicio de Inspección de especialistas en áreas de conocimiento o asignaturas lo hagan preciso, los inspectores de un Servicio podrán ejercer su función fuera de su ámbito territorial, previa autorización del Director General de Ordenación Educativa y conformidad del Director Territorial a cuyo territorio estén adscritos.

Quinta.- La inspección de los aspectos educativos de los centros docentes públicos no dependientes de la Consejería de Educación se realizará por ésta en coordinación con la Consejería afectada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa continuarán ejerciendo sus funciones en los mismos puestos que vienen desempeñando hasta el primero de septiembre de 1986.

Segunda.- En el plazo de un mes a partir de la publicación de este Decreto, la Consejería de Educación procederá a efectuar convocatoria pública para la provisión de los puestos de función inspectora vacantes existentes en esta Comunidad Autónoma de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por la Consejería de Educación se dictarán cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sin efecto el Decreto 898/1963, de 25 de abril, Orgánico de la Inspección de Enseñanza Media del Estado, el Decreto 2915/1967, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado y el Decreto 664/1973, de 22 de marzo, sobre funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación, y cualquier otra disposición de igual o menor rango que contradiga los preceptos de este Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

© Gobierno de Canarias