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BOC Nº 042. Viernes 11 de Abril de 1986 - 327

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

327 - DECRETO 59/1986, de 4 de abril, por el que se reglamenta la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas en Canarias.

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Por el artículo 27.1 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, se creó la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias como órgano asesor en materia de Casinos, Juegos y Apuestas.

El artículo 27.2 del mismo texto legal, dispone que en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el Consejo de Gobiemo, determinará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento.

En su virtud, con el fin de acatar el mandato parlamentario, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno, en su sesión del día 4 de abril de 1986.

DISPONGO: Artículo lº.

La Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias se configura como órgano consultivo de estudio y asesoramiento de todos los asuntos relacionados con los juegos y apuestas de Canarias.

Artículo 2º.

La Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias será presidida por el Consejero de la Presidencia, siendo su Vicepresidente el Director General de Administración Territorial y formarán parte de ella los siguientes Vocales:

a) Un representante con categoría de Director General de las siguientes Consejerías:

- Hacienda.

- Industria y Energía.

- Turismo y Transportes.

- Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

- Viceconsejería de Economía y Comercio.

b) Un representante de cada Cabildo, en cuya Isla concurran Casinos de Juego, Salas de Bingo y Máquinas Recreativas.

c) Un representante por las Asociaciones Empresariales de Casinos de la Región.

d) Un representante por las Asociaciones Empresariales de los Bingos de la Región.

e) Un representante por las Asociaciones Empresariales de las Máquinas Recreativas de la Región.

f) Tres representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

g) Dos asesores t¿cnicos.

El Jefe del Servicio de Interior de la Consejería de la Presidencia actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 3º.

Los Vocales serán nombrados por el Consejero de la Presidencia a propuesta de las diferentes Consejerías, Cabildos Insulares y de las Organizaciones Empresariales y sociales.

Los Vocales, asesores técnicos, serán nombrados y revocados libremente por el Consejero de la Presidencia, entre personas de reconocido prestigio en la materia.

Artículo 4º.

Corresponde a la Comisión Regional del Juego y las Apuestas las siguientes funciones:

a) Informar todos los proyectos de disposiciones de carácter general, que haya de dictar el Gobiemo de Canarias en materia de Casinos, Juegos y Apuestas.

b) Evacuar las consultas que en la materia le soliciten los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias.

c) Elaborar una estadística e informe anual sobre el desarrollo del Juego en la Comunidad Autónoma.

d) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 5º.

La Comisión se reunirá, previa convocatoria del Presidente, por iniciativa propias, o cuando lo soliciten, al menos la tercera parte de sus miembros y, en este caso, su celebración no podrá demorarse más de veinte días.

Los miembros de la Comisión habrán de ser convocados por el Presidente, mediante escrito al que se acompañará el correspondiente Orden del Día, con una antelación mínima de setenta y dos. horas.

Corresponde al Presidente la aprobación del orden del Día a propuesta del Director General de Administración Territorial.

No podrán examinarse asuntos no incluidos en el Orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y por mayoría se de conformidad al examen de asuntos que no figuren en el mismo.

La Comisión habrá de reunirse, como mínimo una vez por cada trimestre natural.

Artículo 6º.

1.- Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.- Los Acuerdos de la Comisión en las funciones que tiene encomendadas, adoptarán la forma de Dictámenes.

3.- Para la aprobación de los Dictámenes, se requerirá el acuerdo favorable de la mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 7º.

1.- De cada sesión de la Comisión se levantará acta autorizada por Secretario que llevará el visto bueno del Presidente.

2.- En las actas habrá de constar las personas asistentes, una síntesis de las deliberaciones, los Dictámenes aprobados, así como cualquier otro extremo que los miembros de la Comisión soliciten expresamente que consten en ellas.

3.- Cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a que se le expida certificación de las actas.

Artículo 8º.

La Comisión podrá acordar la creación en su seno de grupos de trabajo cuya composición y funcionamiento se determinará por la propia Comisión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no dispuesto en el presente Decreto será de aplicación las normas de funcionamiento previstas, en el Capítulo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para los Organos Colegiados.

Segunda.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar cuantas normas sea preciso para desarrollar el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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