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BOC Nº 040. Lunes 7 de Abril de 1986 - 304

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

304 - DECRETO Nº58/86, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bacillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

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En virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza por la Ley Orgáncia 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, artículo 34.A) 6 y por la ley Orgánica 8/1985, 3 de Julio reguladora del Derecho a la Educación, se aprueben el presente Decreto el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación general Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en el ambito de la Comuniad Autónoma de Canarias.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en el título III de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, sobre los órganos de gobierno de los centros públicos, estableciendo la estructura, funciones y procedimiento de elección de los miembros, en su caso, de dichos órganos de gobierno.

Siendo principio inspirador de la citada ley Orgánica la concepción participativa de la actividad educativa, la presente Disposición crea los cauces para una efectiva integración en la vida del centro de los diversos miembros que componen la comunidad educativa, y, a dicho fin, define la composición del Consejo Escolar de todos los centros públicos, partiendo desde las escuelas unitarias, y exceptuando únicamente aquellos que por sus características especiales requieren una regulación específica adecuada a su peculiaridades.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 4 de abril de 1986.

D I s P O N G O

Artículo único.- Se parueba el Reglamento de os órganos de gobierno de los cnetros públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artisticos.

REGLAMENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS DE EDUCACIÓN GENERAL BASICA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL ENSEÑANZAS INTEGRADAS y ARTES APLICADAS y OFICIOS ARTISTICOS.

1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos del Gobierno de Canarias tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a)Unipersonales: Director, secretario, Jefe o Jefes de Estudio, y en su caso, vicedirector y Vicesecretario.

b) Colegiados: Consejo Escolar del centro y Claustro de Profesores.

Artículo 2º.- La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios, en su caso, y Ayuntamientos, en la gestión de los centos públicos, se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.

Artículo 3º.- Los órganos de gobierno velarán por que las actividades de los centros públicos se desarrollen con sujeción a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y respeto de la educacion de sus hijos. Asimismo, velarán por la efectiva consecución de los fines de la educación y por la mejora de la calidad de la enseñanza.

II. ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 4º.- Los Organos unipersonales de gobierno constituyen el Equipo Directivo del Centro.

Del Director

Artículo 5º.- El Director será elegido por el Consejo Escolar del centro y nombrado por el Director Territorial de la Consejería de Éducación. Su mandato será de tres años, contados a partir de la fecha de nombramiento.

Artículo 6º.- Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores con destino definitivo en el centro, con la menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia, en el nivel educativo de que se trate.

Artículo 7º.- La Consejería de Educación determinará la fecha en que deba efectuarse la elección de Director.

Articulo 8º.- Uno. Los candidatos deberá presentar por escrito ante el Consejo Escolar con una antelación mínima de quince días a la fecha de la elección, las líneas básicas de su proyecto directivo, así como sus méritos profesionales acreditados documentalmente.

Dos. Con una anterioridad no inferior a cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para realzar las votaciones para la elección del Director, el Consejo Escolar podrá requerir de los candidatos información complementaria sobre el proyecto directivo.

Artículo 9º.- La elección se producirá por mayoria absoluta de los miembros del Consejo Escolar con derecho a voto. La votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto. Si en la primera votación ningún candidato obtuviera la mayoria absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas dirigiéndose la votación por mayoría absoluta, entre los dos candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera votación.

En caso de que en la primera votación se produzca un empate en mayor número de votos entre más de dos candidatos o que sin darse la primera circunstancia, haya empate de dos o más candidatos entre los que ocupen el segundo lugar en cuanto a número de votos obtenidos, poddrán presentarse todos ellos a la segunda votación.

Artículo 10º.- Uno. la mesa electoral se constituirá el seno del Consejo Escolar y estará integrada por los siguientes miembros:

El representante de mayor edad de los profesores, que actuará como presidente, el representante de mayor edad de los padres, el representante de mayor edad de los padres, el representante de mayor edad de los padres, el representante de mayor edad de los alumnos a partir del Ciclo Superior de la Educación General Básica y el representante de menor edad de los profesores, que actuará como secretario.

Dos. Si alguno de los profesores a quienen corresponda formar parte de la mesa fuera a su vez cnadidato o no compareciera, será sustituido como miembro del la mesa por el profesor que le suceda en mayor edad, en el cao del presidente; y por el que le suceda en menor edad, en el caso del secretario. Si no compareciera el representante de los padres o, en su caso, el de los alumnos, actuará comos uplente en la mesa del padre o alumno, según el caso, de mayor edad de entre el ressto de los representantes.

Artículo 11º.- La candidatura que obtenga la mayoría abosoluta será remitida, en el plazo máximo de tres días, por el secretario de la mesa electoral, con el visto bueno del presidente, a la Dirección Territorial de la Consejerái de Educación para su correspondietne nombramietno. El nombramiento y toma de posesión se realizará con efecto de uno de julio anterior al siguiente curso académico.

Artículo 12º.- En ausencia de candidatos, o cuando ninguno de éstos obtuviera, en segunda votación, mayoría absoluta, el Diorector Territorial nombrá director con carácter provisonal por el periodo de un año a uno de los profesores del centro que reúna los requisitos del aartículo seis. En su defecto, el Director Territorial nombrará, con el carácter y perdiodo indicados, a cualquier profesor de ese u otro centro.

Artículo 13º.- En centros de nueva creación, el Director Territorial designará Director con carácter provisional a un profesor funcioanario de carrera.

Artículo 14º.- Será competencias del Director. A) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro de acuerdo con las disposicioens vigentes, den perjuicio de las competencia del consejo Escolar del centro.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiado del centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

k) Elabora con el equipo directivo la propuesta que se someterá al Consejo Escolar de la programación general del centro, que deberá incluir un plan anual de actividades del mismo.

l) Proporcionar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la Comunidad Escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión de los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la L.O.D.E.

ll) Velar por el cumplimiento de las normas de disciplina del centro.

m) Elaborar con el equipo directivo una memoria anual que, informada por el Consejo Escolar, se elevará a la Dirección Territorial de la Consejería, sobre las actividades y situación general del centro.

n) Facilitar a los servicios competentes de la Consejeria cuanta información le sea requirda sobre el centro.

ñ) Comunicar a la Dirección Territorial cualquier incidencia que perturbe el normal funcionamiento del centro.

o) Facilitar la adecuada coordinación con el centro de profesores y otros servicios educativos de su demarcación.

p) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismo públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

q) Representar al centro en sus relaciones con empresas y centros de trabajo, siempre que afecten a aspectos referentes a la formaciòn de los alumnos.

Artículo 15.- El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato, o al producirse algunas de las causas siguientes:

a) Trasalado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones.

b) Renuncia motivada informada por el Consejo Escolar y aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del centro, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

d) Pérdida de la condición de funcionario público por laguna de las causas previstas en la legislación vigente.

Artículo 16º.- no osbstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoriad que realizó el nombramiento podrá cesar o supender al Director antes del término de us mandato cuando cincunpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo Escolar del centro y con audiencia al interesado.

Artículo 17º.- Uno. en caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del centro. En aquellos centros en que no exista Vicedirector, será el Jefe de Estudios quien sustituya al Director.

Dos. En los centros que no exista Vicedirector ni Jefe de Estudios, el Director Territorial designará Director a cualquier Profesor del Centro.

Artículo 18º.- Uno. Cuando se produzca el cese de un Director antes de terminar su mandato, por los supuesto establecidos en los artículos quince y dieciseris, el Director Territorial nombrará Director al Vicedirector, o al Jefe de Estudios en los centros en los que no exista aquel cargo, por el peridodo que reste hasta el nombramiento del Director que resulte elegido por el procedimiento estabalecido en los artículos seis al diez inclusives, del presente Decreto.

Dos. En los centros que no exista Vicedirector ni Jefe de Estudios, el Director Territoral designará Director a uno de los Profesores del centro que reúna los requisitos del artículo seis. En su defecto, nombrará a cualquier profesor de ese u otro centro.

De los restantes órganos unipersonales.

Artículo 19º.- El Vicedirector, el Secretario, el Jefe o Jefes de Estudios y el Vicesecretario serán profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y nombrado por el Director Territorial de la Consejería de Educación.

Artículo 20º.- La elección de cada uno de los órganos unipersonales mencionados en el artìculo anterior se realizará por sugragio nominal, secreto, directo y no delegable, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del centro. si no se obtuviera dicha mayoria, bastará para la elección la mayoría simple en segunda votación.

Artículo 21º.- Elegidos por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos mencionados en el artículo diecinueve, el Director del Centro remitirá al Director Territorial en el plazo máximo de tres días las propuesta de nombramiento. El nombramiento y toma de posesión se realizará con efecto de uno de julio anterior al siguiente curso académico.

Dos. Si los profesores propuesto no obtuvieran la mayoría simple en segunda votación, el Director, oído el Consejo Escolar, propondrá al Director Territorial als personas que hayan de desmpeñar los cargos directivos citados en el artículo diecinueve.

Artículo 23.- Serán competencias del Vicedirector:

a) Sustituir al Director de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciocho.

b) Organizar los actos académicos

c) Programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias y de servicios siguiendo las directrices del Consejo Escolar del centro.

d) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 24º.- Uno. Serán competencias del Secretario:

a)La organización y gestión adminisrativa y económica del centro de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como secfetario de los órganos colegiados del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del presidente.

c) Custodiar los libros, archivos y documentación del centro.

d) Expedir las certificaciones que solicitan las autoridades y los interesados o sus representantes.

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.

f) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios del centro.

g) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencias.

Dos. En los centros en los que no exista Vicesecretario, el Secretario ejercerá las funciones que se atribuyen a aquél en el artículo veintiseis.

Artículo 25º.- Uno. Serán competencias del jefe de Estudios:

a)Ordenar y coordinar las actividades de carácter docente de profesores y alumnos, en relación con el plan anual del centro.

b) Confeccionar los horarios académicos, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, y velar por su estricto cumplimiento.

c) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el claustro de profesores sobre el proceso de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el centro.

e) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.

f)Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencias.

dos. En los centros en los que no exista Vicedirector, el Jefe de Estudios ejercerá las funciones que se atribuyen a aquél en el artículo veintitrés.

Artículo 26º.- serán competencias del Vicesecretario:

a) Sustituir al Secretario en su ausencia, enfermedad o cese.

b) Formular el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

c) Confeccionar el fichero de legislación.

d) Colaborar con el Secretario en la elaboración del anteproyecto de presupuesto.

e) Colaborar con el Secretario en las funciones que le encomiende el Director del Centro.

Artículo 27º.- Uno. Los órganos unipersonales a que se refiere el artículo diecinueve cesarán en sus funciones al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Término del periodo de mandato del Director estalecido en el artículo cinco o finalización del nombramiento provisional señalado en el artículo trece.

b) Siempre que se efectúe elección de nuevo Director por cese del anterior, antes de cumplirse el periodo de su mandato.

c) Renuncia motivada, informada por el Consejo Escolar, previo informe del director, acetada por la autoridad educativa que lo nombró.

d) Revocación por la misma autoridad a propuesta del Director, previo informe del consejo escolar del centro y con audiencia de los interesados, en los casos de grave incumplimiento de los deberes inherentes a sus cargos.

e) Pérdida de la condición de funcionamiento público de acuerdo con la legislación vigente de la función pública.

f) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones.

Dos. Cuando se produjera el cese del Secretario o del Jefe de Estudios. por alguna de las causas c,d,e,f. señaladas en el apartado anterior se estará a los dispuesto en el artículo siguiente sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar, a efectos de cubir el cargo vacante.

Artículo 28º.- En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, se hará cargo de sus funciones el vicesecretario. Cuando no exista Vicesecretario será sustituido por el profesor que designe el Director del cetno, previa comunicación al consejo Escolar. Este mismo procedimiento se seguirá para sustituir al Jefe de Estudios.

artículo 29º.- En el supuesto establecido en el artículo dieciocho, uno, el nuevo Director, podrá proceder previa autorización de la previa de la Dirección Teritorial, a la propuesta del Vicedirector o Jefe de Estudios, en su caso conforme a lo previsto en los artículos diecinueve y veinte.

Artículo 30º.- Uno . Los cargos de Vicedirector y Vicesecetario se establecerán de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen de los centros.

Dos. En los Centros en que no exista Secretario y /o Jefe de Estudios sus funciones serán asumidas por el Director.

III. ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

el Consejo Escolar: composición.

Artículo 31º.- El Consejo Escolar del centro es el órgano propios de participación en el mismo de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Artículo 32º.- Uno. En los centros públicos de Educación general Básica de dieciseis unidades o más, en los Institutos de Bachillerato , de Formación Profesional, centros de Enseñanzas Integradas y en las Escuealas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el Consejo Escolar del centro estará integrado por:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un Consejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) siete profesores elegidos por el claustro.

e) Nueve representantes de los padres y de los alumnos distribuidos de conformidad con lo que establece el artículo treinta y seis de este Reglamento.

f) Un representante del personal de administración y de servicios.

g) El secretario del centro, que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto. Dos. En los centros donde exista más de un Jefe de Estudios, será miembro del Consejo Escolar el que tenga mayor antiguedad como funcionario docente de carrera.

Artículo 33º.- En los centros públicos de Educación General Básica de ocho o más unidades y menos de dieciseis, el Consejo Escolar estará integrado por los miembros enumerados en el artículo anterior, a excepción del mencionado en el apartado f, con las siguientes particularidades:

a) El número de profesores será de cuatro, elegidos por claustro.

b) El número de representantes de padres y de alumnos será de cinco, distribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trienta y seis de este Reglamento.

Artículo 34º.- Uno. En los centros públicos de Educación General Básica de cuatro a siete unidades, el Consejo Escolar estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) Dos profesores elegido por el claustro.

c) Un Concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Dos representantes de padres y alumnos distribuidos de conformidad con lo que establece el artículo trienta y seis de este Reglamento.

e) El Secretario del centro, en su caso, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

En los centros en que no exista Secretario, actuará de secretario del Consejo Escolar el representante de los profesores de menor edad con voz y voto.

Dos. En los centros de Educación General Básica de una a tres unidades, el Consejo Escolar estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director que será su presidente.

b) Un profesor, elegido por el claustro, en su caso.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un representante de los padres y alumnos.

Actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz y voto, el representante de los profesores, excepto en los centros de una unidad en los que asumirá dicha función el Director.

Artículo 35º.- La representación de los alumnos en el Consejo Escolar del centro se estabalece a partir del ciclo superior de la Educación General Básica, garantizándose su participación en las deliberaciones y deciciones dle mismo. no obstante, los representantes de los alumnos del citado ciclo superior no intervendràn en los casos de elección de director, designaciòn del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director.

Artículo 36º.- El número de representantes de los alumnos en el Consejo Escolar será el siguiente:

a) Dos en los centros de Educación General Básica de dieciseis o más unidades.

b) Uno en los citados centros con más de ocho unidades y menos de dieciseis, así como en los de cuatro a siete unidades y, en su caso, en los de una a tres unidades.

c) Cinco en los Institutos de bachillerato, en los de formación Profesional, en los Centros de Enseñanzas Integradas y en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

El número de puestos asignados a los alumnos más el resultante para los padres constituye el número global de ambos especificado en los artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro de este Reglamento.

Procedimiento de elección

Iniciación del procedimiento

Artículo 37º.- La Consejería de Educación del Gobierno de Canarias determinará el caledario en que deberá desarrollarse el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los centros públicos, que, en todo caso, habrá de llevarse a cabo durane el tercer trimestre del correspondiente curso académico.

Artículo 38º.- Uno. a efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta presidida por el Director y compuesta por los siguientes miembros: un profesor que actuará de secretario, un padre y en su caso, un alumno y un representante del personal de administración y de servicios, todos ellos designados por sorteo, en acto público.

Dos. En el caso de que los miembros de la junta fueran a su vez candidatos al consejo Escolar, serían sustituídos en dicha junta de la siguiente forma:

El Director por el Vicedirector o profesor de mayor antiguedad, el padre, alumno y representante del personal de administración y servicios , mediante la realización de nuevo sorteo.

Artículo 39º.- Serán competencias de dicha junta las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos de electores.

b) Organizar el proceso electoral.

c) Admitir y proclamar las candidaturas.

d) Promover la constitución de las mesas electorales.

e) Resolver las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las mesas electorales.

f) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la Dirección Territorial de la Consejería de Educación.

Artículo 40º.- Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar con la excepción de los alumnos de los ciclos Inicial y Medio de la Educación General Básica, pero sólo podrán ser elegidos por un sector de representación. De igual forma los miembros del Consejo Escolar que se citan en los apartados a), B) y c), del artículo trienta y dos, no podrán simultanea su condición con la de representante de ningún sector.

Artículo 41º.- El presidente de la junta, que ha de dirigir el procedimiento de elección, solicitará por escrito del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro la designación del Concejal o represetnante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

Artículo 42º.- Los candidatos a representantes de los profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, no podrán formar parte de las respectivas mesas electorales que se constituyan para la elección de representantes de dicho consejo.

Artículo 43º.- En las votaciones de los diferentes sectores realizan para elegir representantes al Consejo Escolar, el voto será nominal, secreto, directo y no delegable. En su caso, la mesa podrá requerir la identificación del elector mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o documento análogo.

Elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro será elegidos por el claustro y en el seno de éste.

Artículo 44º.- Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro serán elegidos por el claustro y en el seno de éste.

Artículo 45º.- A efctos de los dispuesto en el artículo anterior, se procederá a convocarse el claustro dando lectura a las normas de este Reglamento reguladoras del procedimiento de elección de los representantes de los profesores en el Consejo Escolar del centro. En dicha sesión se anunciará la fecha de celebración del claustro de carácter extraordinario, en el que , como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

Artículo 46º.- En la sesión del claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, se constitituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro que actuará de presidente de la misma, el profesor de mayor edad y de menor edad, que actuarà como secretario de la mesa.

Artículo 47º.- El quórum para la válida constitución del claustro, será el de la mitad más uno de sus componentes. si no existiera quórum, se efectuará nueva convocación, veinticuatro horas después de la fecha señalada pra la primera. Para ello será suficiente la asitencia de la tercera parte de los miembros.

Artículo 48º.- En los centros en que se hayan de elegir siete representantes en el Consejo Escolar del centro, cada profesor hará coñnstar un máximo de cuatro nombres en su papeleta. En los centros donde corresponda elegir cuatro representantes, se hará constar un máximo de tres nombre, y en aquellos en que hayan de elegir dos o un representante, se hará constar un máximo de dos o un nombre respectivamente. Si en esta votación no hubiere resultado elegido el número de profesores que correspondan, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número.

Elección de los representantes de los padres.

Artículo 49º.- La representación de los padres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre o a la madre o, en su caso a los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elelgible le concernirán exclusivamente a él.

Artículo 50º.- Serán electores, y como tales deberán figurar en el censo, todo padre o madre o tutor legal de los alumnos matriculados en el centro, y elegibles todo padres o madre o tutor legal cuya candidatura hubiera sido admitida por la junta establecida según el artículo treinta y ocho del presente Reglamento.

Artículo 51º.- La elección de los padres de alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orde, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

Artículo 52º.- La mesa electoral estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, cuatro padres o tutores legales designados por sorteo y el Secretario del centro, que actuará como secretario de la mesa. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes designados también por sorteo.

Artículo 53º.- Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro, avalado para ello por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores o propuesto por una asociación de padres de alumnos del centro.

Artículo 54º.- El número máximo de nombre que cada elector podrá hacer constar en su papeleta será el siguiente:

a) Cuatro en los centos de Educación General Básica de dieciseis o más unidades.

b) Tres en los centros de Educación General Básica de más de ocho y menos de dieciseis unidades.

c) Uno en los cnetros de Educación General Básica de menos de ocho unidades.

d) Tres en los centros de Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Elección de los representantes del los alumnos.

Artículo 55º.- Los representantes de los alumnos del Consejo Escolar se elgirán por quienes estén matriculados en el centro a partir del ciclo superior de la Educación General Básica y cuya candidatura hubiera sido admitida por la junta establecida según el artículo treinta y ocho del presente Reglamento.

Artículo 56º.- La mesa electoral estará constituida por el Director del centro, que actuará de presidente, dos alumnos designados por sorteo entre aquellos a los que corresponde tener representaciòn en el Consejo Escolar y el Secretario del centro, que actuará de secretario de la mesa. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados tambíén por sorteo.

Artículo 57º.- Cada alumno harà constar en la paleta electoral un máximo de tres nombres de alumnos si se eligen cinco representantes y uno si se eligen dos o un representante.

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de la menos el cinco por ciento de los electores.

Elección de los representantes del personal de administración y servicios.

Artículo 58º.- Los representantes del personal de administración y servicios será elegidos por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que estè vinculado a la administración educativa o local por relaciòn jurídica administrativa o laboral.

Todo el personal de admnistración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Artículo 59.- Uno. Para la elección de los representantes en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa integrada por el Director, que actuará de presidente, el miembro del citado personal con más antiguedad en el centro docente y el Secretario del centro, que actuará de secretario de la mesa.

Dos. En caso de que el personal de administración y servicios no pueda formar parte de la mesa por ser sus miembros a su vez candidatos, se constituirá la media sin la representación de dicho personal.

Artículo 60.- Cada votante depositará en la mesa electoral na papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a la que se otorgue su representación.

Terminación del procedimiento.

Artículo 61º.- En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se estenderá una acta, que fimarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos por el mayor número de votos. actos seguido, se destruirán las papeletas.

El acta será enviada a la junta del centro, a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo copia a la Dirección Territorial.

Artículo 62º.- Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá según los caos, a favor del profesor, padre, alumno o personal de administración y servicios de mayor edad.

Artículo 63º.- El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recpeciòn de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá presentar reclamaciòn en un plazo de cinco días, ante el Director Territorial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. dicha resolución deberá producirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la recepción de la reclamación.

Artículo 64º.- Los gastos que orginen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.

Constitución del Consejo Escolar del centro y atribuciones

Artículo 65º.- En el plazo de diez días, acontar desde de proclamaciòn de los candidatos electos por la junta que ha organizado el procedimiento de elección , el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 66º.- Si alguno de los sectores de la comunidad educativa del centro no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constiutución del Consejo Escolar. Cuando esta circunstancia se produjere, la mayoría ablsoluta se establecerá con el número de miembros que componen efectivamente el Consejo Escolar. La determinación de esta circunstancia corresponde al Director Territorial de la Consejería de Educación.

Artículo 67º.- En el seno del Consejo Escolar del centro existirá una comisión económica integrada por el Director, un profesor y un padre de alumno. En aquellos centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corperaciones locales, formará parte de dicha comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.

Artículo 68º.- Constituido el Consejo Escolar del centro y el la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al profesor que debe formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres, elegirá de entre ellos a quien haya de representarlos en la citada comisión.

Artículo 69º.- Los miembros del Consejo Escolar del centro se renovarà cada dos años. Las vacantes profucidas entre miembros electos en el transcurso de este período, será cubiertas por elección, por el periodo que reste hasta la renovación de todos los miembros electos del Consejo Escolar, en la forma y procedimientos siguientes.

a) Se constituirá con anterioridad al acto de la votación una mesa electoral para cuya composición se estará a los dispuesto en los artículos 46, 51, 56 y 59, según el ssector afectado.

b) Serán competencia de la mesa: aprobar y publicar los censos de electores, organizar el proceso electoral, admitir y proclamar las candidaturas, resolver las reclamaciones presentadas, proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la Dirección Territorial de la Consejería de Educación.

c) En el caso de que la vacante se produzca en los sectores de padres o alumnos, en cuanto a la presencia de supervisores en le acto de la votación, se estará a los dispuesto en los artículos 53 y 57, respectivamente.

d) Cuando la vacante se produzca durante el último mes del periodo lectivo ordinario o durante las vacaciones estivales, el proceso electoral se iniciará dentro de los primeros treinta días de actividad escolar del curso siguiente.

e) Con la salvedad de los recogido en el apartado d), cuando la vacante se produzca a lo largo del perídodo electivo ordinario, se procederá a cubrirla en una plazo no superior a treinta días, contados a partir de la fecha en que el Consejo Escolar tenga constancia de dicha vacante.

f) La votación será nominal, secreta, directa y no delegable, pudiendo figura en cada papeleta tantos nombres como vacantes en cada sector.

Artículo 70º.- El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.

b) Proponer la revocación del nombramiento del director, previo acuero de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

c ) Decidir sobre la damisión de alumnos, con sujeción estricta a los estabecido en la Ley Orgánica y disposiciones que la desarollen.

d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y debere de los mismos.

e) Apobar el proyecto de presupuesto del centro.

f) Aprobar y evaluar la programaciòn general del centro que, con carácter anual, elabore el equipo directivo.

g) Elevar propuestas a los órganos competentes para la creación o supresión de los servicios de transporte y comedor escolar.

h) Fijar los criterios y aprobar la distribución horaria de las materias, dentro de la jornada electiva autorizada por la Consejería de Educación.

i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores, transporte escolar y actividades estivales.

j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el centro puediera prestar su colaboración.

k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos.

l) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

ll) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

m) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

n) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones.

o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los orgnanismos públicos que llevan a cabo tarea de responsabilidad en materia educativa.

p) Conocer las relaciones con las empresas y los centros de trabajo, especialmente las que afecten a aspectos referentes a la formación de los alumnos.

q) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los corespondientes Reglamentos Orgánicas.

Artículo 71º.- Uno. El Consejo Escolar de centro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptivo una reunión a principios de curso y otra al final del mismo.

Dos. La reuniones del Consejo Escolar del centro se celebrarán en día y hora que posibilite la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 72º.- La Comisión económica informará al Consejo Escolar del centro sobre cuantas materias de índole económica le encomiende el Consejo. Sus reuniones se realizarán en los términos previstos en el artículo anterior.

El claustro de profesores

Artículo 73º.- el claustro de profesores, órgano propio de participación de éstos en el centro, estará integrado por la totalidad de profesores que prestan servicios en el mismo. El claustro lo presidirá el Director del centro.

Artículo 74º.- Son commpetencias del claustro de profesores:

a) Programar las actividades docentes del centro.

b) Aprobar provisionalmente la distribución horaria de las materias del plan de estudios, dentro de la jornada electiva autorizada por la Consejería de Educación.

c) Elevar al equipo directivo propuestas para el desarrollo de la programaciòn general del centro.

d) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

e) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

g)Elevar propuesta al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias, visitas, viajes y actividades estivales, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Escolar.

h) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro.

Artículo 75º.- El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.

En todo caso será preceptiva una sesión del claustro será obligatoría para todos los componentes del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los centros públicos no universitarios no comprendidos en el presente Decreto, los centros con modalidades específicas y los de características singulares será objeto de las Reglamentaciones correspondientes.

Segunda.- Las competencias que en el presente Decreto se atribuyen a la Consejería de Educación seán ejercidas respecto a los Centros dependientes de otra Consejería de la que dependa.

Tercera.- En los centros de nueva creación se constituirá un consejo Escolar cuyo mandato finalizará cuando se produzcan con carácter general en todos los centros escolares de la Comunidad Autónoma las elecciones de miembros de Consejos Escolares a los que se refiere el artículo treinta y siete de este Decreto. su composición, procedimiento de elección de miembros, constitución y atribuciones se ajustará a los establecido en el presente Decreto, con la peculiaridad de que el calendario electoral para elección de miembros será fijado por la junta a que ahce referencia el artículo treinta y ocho de este Decreto, debiendo quedar constituido el Consejo en el plazo de dos meses a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del centro.

Cuarta.- Las vacantes que , por cese de los mismos, se originen entre los representantes de los profesores en el Consejo Escolar en el segundo cruso de funicionamiento de los centros de nueva creación, serán cubiertos por el procedimiento previsto en el artículo sesenta y nueve de este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- Hasta tanto se dicten las disposiciones reguladora del régimen de los centros se faculta al Consejero de Educación para disponer el estabalecimiento de los cargos de Vicedirector y Vicesecretario en los centros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación o al titular de la Consejería de la que el Centro dependa en su caso, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Luis Balbuena Castellano

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