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BOC Nº 039. Viernes 4 de Abril de 1986 - 298

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

298 - ORDEN de 19 de marzo de 1986, por la que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1986.

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La Ley 2/1986, de 26 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1986 establece en sus artículos 3º y 4º los criterios generales para la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. No obstante, la citada Ley Territorial en su disposición transitoria primera, en relación con el artículo 2', dispone que, durante el ejercicio de 1986 y hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo sistema retributivo, se continuará aplicando las cuantías de las retribuciones de los funcionarios públicos de acuerdo con el régimen retributivo durante el ejercicio de 1985, incrementadas en un 7,2 por ciento.

De otra parte, y en materia de retribuciones, regula asimismo el incremento de la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las retribuciones de Altos Cargos.

Por todo ello, se hace preciso dictar las normas necesarias sobre gastos de personal, tanto de carácter general como las relativas a las nóminas que hayan de elaborarse durante el ejercicio de 1986.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1986, en uso de las facultades atribuidas a esta Consejería de Hacienda por la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Ley Territorial 2/1986, de 28 de enero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1986 y Decreto 154/1985, de 17 de mayo.

D I S P O N G O

1.- PERSONAL EN ACTIVO no SOMETIDO A LEGISLACION LABORAL. Artículo lº.- Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento medio conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, será del 7,2 por ciento.

Hasta la entrada en vigor del sistema retributivo previsto en los arts. 3º y 4º de la Ley Territorial 2/1986, de 26 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1986, el personal funcionario percibirá las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7'2 por 100, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

Las cuantías de las citadas retribuciones básicas y complementarias, una vez incrementadas en el 7'2 por 100, son las detalladas en los anexos 1 y 11 de la presente orden. El incentivo de productividad se devengará y hará efectivo según las normas y cuantías fijadas por la Administración del Estado para el ejercicio de 1986.

Artículo 2º.- Las retribuciones básicas y complementarias de los Sanitarios Locales experimentarán un incremento del 7,2 por 100 en cada concepto de los establecidos para el ejercicio de 1985.

Artículo 3º.- 1.- Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1985.

2.- A dicho efecto les serán de aplicación las cuan tías previstas en el Anexo 1 de Retribuciones Básicas, excepto la correspondiente por antigüedad y grado y el 80 por 100 de las cuantías previstas en el Anexo 11 de Retribuciones Complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3.- A partir de los nombramientos que se efectúen en 1986 los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las Retribuciones Básicas, excepto la correspondiente a la antigüedad y grado, recogidos en el Anexo 1 y el 100 por 100 de las Retribuciones Complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen (Anexo II).

4.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado lº del presente artículo, el personal en régimen de contratación administrativa de colaboración temporal, que durante el ejercicio de 1985 percibieron Retribuciones Básicas o Complementarias en cuantía inferior a las establecidas con carácter general se les aplicará el 7,2 por 100 sobre las cuantías efectivamente percibidas.

Artículo 4º.- Los funcionarios en prácticas percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el que aspiren a ingresar y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen en el periodo de prácticas, en ese caso, o los complementos mínimos establecidos en la presente Orden.

Artículo 5º.- Las retribuciones del personal eventual y de los restantes funcionarios no incluidos en los artículos anteriores experimentarán un incremento del 7,2 por 100 con respecto de las establecidas para los mismos en el año 1985.

A aquellos funcionarios que, por estar así establecido, perciban las retribuciones básicas de la correspondiente proporcionalidad en cuantía inferior a la establecida para el ejercicio de 1985, se les aplicará un incremento del 7,2 por 100 con respecto de las retribuciones básicas efectivamente percibidas.

Artículo 6º.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 7º.- En el caso de funcionarios en Comisión de Servicio, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias con cargo al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen en su triple clasificación por Secciones, Servicios y Programas.

Artículo 8º.- 1.- Los Complementos Personales Transitorios existentes a la entrada en vigor de la presente norma, quedan excluidos del incremento a que se refiere el Artículo l' y su régimen de absorción se regirá por la normativa que los creó.

2.- El Complemento Personal Transitorio, regulado en el Artículo 6 del Decreto Territorial 435/19841 de 27 de abril, será compensado con respecto a la cuantía pendiente a 31 de diciembre de 1985, en el 50 por 100 del incremento general recogido en la presente Orden.

3.- El personal procedente de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen, asignándosele, en su caso, un complemento personal transitorio por un importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones que viniera percibiendo en la Mancomunidad de procedencia y las del puesto de trabajo que desempeñen.

Calculado el Complemento Personal Transitorio, la cuantía del mismo para el presente y sucesivos ejercicios, será la que se derive de la compensación con cargo al mismo del 50 por 100 de los incrementos generales de retribuciones que para cada año establezcan las correspondientes Leyes de Presupuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto.

Artículo 9º.- Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio a que se refiere el Decreto 780/1984, de 7 de diciembre, no experimentarán variación con respecto a 1985 hasta que se proceda a su revisión en virtud de lo establecido en la disposición final cuarta de dicho Decreto.

Artículo 10º.- La indemnización por residencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se devengará por el personal que la tenga reconocida en las mismas cuantías que en el ejercicio de 1985 y con arreglo a la tabla que figura como Anexo III.

Artículo 11º.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, los haberes líquidos serán igual a las retribuciones básicas líquidas que perciban aquéllos.

Artículo 12º.- Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan. Las gratificaciones por servicios especiales se abonarán exclusivamente mediante su inclusión en nómina, previo informe de la Intervención General. El resto de las retribuciones de carácter no periódico, requerirán informe previo de la Intervención Delegada correspondiente y se abonarán, asimismo, mediante su inclusión en nómina.

PERSONAL EN ACTIVO SUJETO A LEGISLACION LABORAL. Artículo 13º.- Con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Excepcionalmente, las cantidades que durante 1986 se devenguen por los conceptos de antigüedad y reciasificaciones profesionales se adicionarán a la masa salarial individual del personal laboral afectado, calculada a 1 de enero de 1986, según lo establecido en el párrafo anterior.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Orden, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1985 por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso, las cotizaciones, prestaciones e indemnizaciones previstas en el art. 2.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1986.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1986 deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1986.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14º.- 1.- A los efectos previstos en el art. 13 de esta Orden, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, deberá remitirse a la Dirección General de Presupuesto, Gasto Público y Tributos, con anterioridad al comienzo de las negociaciones, certificación acreditativa del conjunto de retribuciones salariales y extrasalaríales y gastos de ;naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1985 por el personal laboral afectado, exceptuando en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las prestaciones por asistencia sanitaria y farmacéutica.

Por la Dirección General de Presupuesto, Gasto Público y Tributos se determinará el tope máximo de la masa salarial de los efectivos reales para el ejercicio de que se trate, cuya cuantía no podrá ser superada en ningún caso.

2.- Concluido el periodo de negociaciones y con carácter previo a la firma por las partes, se remitirá para su correspondiente informe a la Dirección General de Presupuesto, Gasto Público y Tributos, el Proyecto de Pacto o Mejora respectiva, al que deberá acompañarse:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1985 o a hacer efectivas con cargo a 1985, al personal afectado.

b) Homogeneización practicada como consecuencia de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1986.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de Acuerdo.

3.- El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del Proyecto de Pacto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1986 como -para ejercicios futuros y especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4.- Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos previos y preparatorios del Convenio con omisión del trámite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

III.- RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS.

Artículo 15º. Con efectos de 1 de enero de 1986 las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros de Gobierno, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, experimentarán por todos los conceptos un incremento del 7,2 por 100.

Las cuantías de las citadas retribuciones, una vez incrementadas en el 7,2 por 100, son las detalladas en el Anexo IV de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 1986.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo.

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