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BOC Nº 035. Lunes 24 de Marzo de 1986 - 262

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

262 - DECRETO 38/1986, de 14 de marzo, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.

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Al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones :sean precisas para su aplicación, y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982 de 10.de agosto, del Estatuto 11.1 Autonomía de Canarias y Ley 1 l/ 1 982, de 1 0 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, y habiéndose efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Educación por Real Decreto 209 l/1983, de 28 de julio, el presente Decreto regula la admisión de alumnos en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, desarrollando, de este modo. los principios contenidos en los artículos 20.2 y 53 de la citada Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

El Artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación establece criterios prioritarios para la admisión de alumnos en los Centros públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere dicha Ley, sólo para el ,supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para admitir todas las solicitudes de ingreso. El artículo 53 de la referida Ley Orgánica del Derecho a la Educación determina que la admisión de alumnos en los Centros concertados se realice de acuerdo con lo establecido en. el artículo 20.2. Por el presente Decreto se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20.2, los cuales serán de aplicación en todos los Centros públicos ,dependientes de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias o en los Centros privados ubicados en esta Comunidad Autónoma sostenidos con fondos públicos. De esta forma se garantiza en todos los Centros sostenidos con fondos públicos y en el supuesto de que no exista en cualquiera de ellos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, un procedimiento de admisión mediante una valoración objetiva de acuerdo con los criterios que se establecen en el presente Decreto.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1986.

D I S P O N G O: Artículo lº.- Los alumnos y, en su caso, sus padres o tutores, tienen derecho a elegir centro docente, sea este un centro público o privado.

Artículo 2º.- Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo o curso al que se pretenda acceder.

Artículo 3º.- Uno. La admisión de alumnos en los centros docentes de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato, de Formación Profesional y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, sostenidos con fondos públicos, se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Dos. La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo no requiere proceso de admisión.

Artículo 4º.- Uno. No podrá condicionarse la admisión en un centro docente al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en el mismo.

Dos. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de poder apreciar la necesaria capacidad a los efectos, en su caso, de la aplicación de la normativa sobre Educación Especial.

Artículo 5º.- En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

Artículo 6º.- Los alumnos, padres o tutores que soliciten la admisión en un centro privado sostenido con fondos públicos que haya definido su carácter propio, tendrán derecho a ser informados del contenido de éste.

Artículo 7º.- Uno. La admisión de alumnos en los centros a que se refiere el artículo segundo cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las; solicitudes de ingreso, se regirá por los criterios prioritarios de renta anual de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos '-)0.2 y 53 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación.

Dos. En los centros de Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, la insuficiencia de plazas a que se refiere el apartado anterior se ponderará por ramas y especialidades en el primer caso, y secciones y especialidades en el segundo.

Artículo 8º.- La renta anual familiar se considerará en función de las siguientes situaciones:

a) Ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.

b) Ingresos comprendidos entre el salario mínimo interprofesional y vez y media del mismo.

c) Ingresos comprendidos entre vez y media y dos veces y media el salario mínimo interprofesional.

d) Ingresos comprendidos entre dos veces y media y el cuádruple del salario mínimo interprofesional.

e) -.Ingresos superiores al cuádruple del salario mínimo interprofesional.

Artículo 9º.- Uno. La proximidad del domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Alumnos cuyo domicilio 1 se encuentre en el área de influencia del centro.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en áreas de influencia vecinas o limítrofes a la del centro.

c) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el mismo municipio.

d) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en municipios limítrofes.

Dos. Los alumnos que, cursando las enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional, realicen una actividad laboral retribuida, podrán optar por sus domicilios o por acogerse al de su lugar de trabajo.

Tres. A efectos de lo establecido en el apartado uno, la Consejería de Educación, previa consulta a los sectores afectados, delimitará, de acuerdo con la capacidad de cada centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia de tal modo que cualquier domicilio quede comprendido en el área de influencia de al menos un centro determinado.

Cuatro. La Consejería de Educación. a través de los mecanismos que establezca, podrá solicitar de las autoridades locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10º.- Uno. La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará sobre la base del número de los mismos.

Dos. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando concurra esta circunstancia en el momento de la matrícula dentro de los plazos establecidos para ello.

Artículo 1lº.- Además de los criterios prioritarios a que se refieren los artículos anteriores, la admisión de alumnos se regirá por los siguientes criterios complementarios:

a) Situación de desempleo de los padres o tutores del alumno.

b) Existencia de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales en algunos de los miembros de la unidad familiar.

c) Condición de emigrante del alumno o de sus padres o tutores en los últimos tres años.

d) Cualquier otra circunstancia que sea libremente apreciada por el órgano competente del centro.

Artículo 12º.- Uno. El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados, es competente para decidir sobre la admisión el titular del centro, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos.

Dos. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 13º.- Los criterios prioritarios y complementarios de admisión se aplicarán con carácter concurrente de acuerdo con el baremo que figura como anexo al presente Decreto.

Artículo 14º.- Las Direcciones Territoriales adoptarán las medidas precisas para garantizar la aplicación de los criterios prioritarios y complementarios de admisión de alumnos dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 15º.- La inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, podrán ser objeto de reclamación ante la correspondiente Dirección Territorial, que deberá resolver dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno y en todo caso no superior a 30 días hábiles. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Educación, que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 16º.- La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones de apercibimiento, no renovación o rescisión del concierto previstas en el articulo 62-2- y 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. La infracción de tales normas por los centros públicos dará lugar a la apertura de expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 17º.- Las Direcciones Territoriales, dentro de su ámbito, adoptarán las medidas precisas para asegurar la admisión de alumno, por razones de escolarización urgente o excepcional.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- El presente Decreto es de aplicación a los Centros de modalidades específicas y de características singulares salvo lo que se determine reglamentariamente para ellos.

Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos en los mismos.

DISPOSICIONES FINALES Primera El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.

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