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BOC Nº 034. Viernes 21 de Marzo de 1986 - 259

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Economía y Hacienda

259 - ORDEN de 26 de febrero de 1986 por la que se regula el régimen de comercio exterior en las islas Canarias, Ceuta y Mesilla. (R.Q.E. n'51, 28.2.86).

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Ilustrísimos señores:

Como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha sido preciso adaptar los regímenes de comercio exterior español Y su correspondiente regulación administrativa. Esta adaptación se ha producido a través de las Ordenes de febrero de 1986 que regulan el procedimiento y tramitación de las importaciones y exportaciones.

Sin embargo, tales disposiciones han contemplado solamente el territorio peninsular y las islas Baleares, toda vez que el resto del territorio nacional, integrado por las islas Canarias, Ceuta y Melilla (todas ellas zonas exentas), ha tenido tradicionalmente unos regímenes diferentes en atención a las circunstancias históricas y geográficas que en ellas concurren.

Este hecho diferencial ha sido además reconocido en la propia Acta de Adhesión en cuyo Protocolo, número 2 se prevé un tratamiento especificó para estos territorios que se concreta en su exclusión del territorio aduanero comunitario, así como en lo que de forma genérica se podría entender como un régimen comercial distinto del establecido para el resto de la Comunidad.

Por- todo ello, se ha considerado conveniente establecer una normativa, especifica para la regulación de su comercio exterior que se inspira en dos principios: En primer lugar, el respeto a la libertad comercial que ha inspirado hasta ahora la regulación del comercio exterior en estos territorios Y en ;segundo lugar-, Ia simplificación administrativa para aquellas excepciones al principio anterior que tradicionalmente han existido por razones comúnmente admitidas.

En su virtud, dispongo:

I. Ambito de aplicación.

Artículo 1°.- y Quedarán sometidas a los preceptos de la presente Orden las importaciones y exportaciones de mercancias a/y desde las islas Canarias, Ceuta y Melilla, tanto con pago de su importe como sin pago.

2. Las importaciones que se realicen bajo el régimen de importación temporal y tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo se regirán por sus propias normas.

3. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden las importaciones y exportaciones de mercancías que no reúnan las características de una expedición comercial.

Artículo 2°.- I. En relación con la aplicación de las disposiciones previstas en la presente Orden:

- El régimen de las importaciones de mercancías se establece en función de los paises y territorios de origen tal como se recoge en el anejo 1 de la Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento Y tramitación de las importaciones.

- El régimen de las exportaciones de mercancías se establece en función de los paises de destino, tal como se recoge en el anejo 1 de la Orden de 21 de febrero de 1 986sobre procedimiento y tramitación de las exportaciones.

Las Importaciones y exportaciones en régimen de libertad comercial.

Artículo 3°.- Todas las importaciones y exportaciones de mercancías, salvo las que requieran autorización administrativa previa, se realizarán en régimen de libertad comercial.

Artículo 4°.- 1. Las importaciones y exportaciones de determinadas mercancías incluidas en el régimen de libertad comercial podrán estar sometidas a vigilancia estadística previa.

2. En el anexo 1 de la presente Orden se establecen, para las zonas a que se hace referencia en el artículo 2°, las mercancías cuya importación y exportación está sometida a vigilancia estadística previa.

3. Las importaciones y exportaciones de mercancías a que se hace referencia en el párrafo anterior requerirán la expedición del documento denominado Notificación previa de Importación o Notificación Previa de Exportación, así como figuran en el anexo III de las Ordenes de 1 de febrero de 1986, sobre procedimiento y Tramitación de las importaciones y de las exportaciones.

4. La Notificación Previa se presentará en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio del ámbito geográfico al que se refiere la presente Orden, debidamente cumplimentada.

La verificación de la Notificación Previa -,será competencia del Director general de Comercio Exterior, pudiendo delegar dicha facultad de acuerdo con los términos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley de Procedimiento Administrativo v Normas Complementarias.

6. Si después de haber- sido verificada una Notificación Previa se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos reseñados, los interesados presentarán en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio del ámbito geográfico al que se refiere la presente Orden, una nueva Notificación Previa, en la que se mencionará el número de la anterior que rectifica.

III. Importancia y exportaciones en régimen de autorización administrativa.

Artículo 5°.- 1. En los anejos II y III de la presente Orden se establecen, para las zonas a que se hace referencia en el artículo 2°, las mercancías cuya importación y exportación estarán sometidas a autorización administrativa previa.

2. Requerirán, en todo caso, la expedición de autorización administrativa previa:

- Las importaciones y exportaciones de mercancías a que se refiere el punto 1 del articulo 1°, en las que se compense el pago o cobro mediante la exportación o importación de mercancias dentro del ámbito de una operación de compensación autorizada por la Dirección General de Comercio Exterior.

- Las importaciones o exportaciones que no den lugar a pagos o cobros.

- La maquila de crudos, es decir, aquellas operaciones en las que la importación no suponga la adquisición de propiedad por parte de la entidad importadora, tal como se establece por la Orden de 21 de marzo de 1985 sobre la importación de productos objeto del monopolio de petróleos. La reexportación de estos productos transformados o no, requerirá la concesión de una autorización administrativa (le exportación por operación. La posterior adquisición de la propiedad del producto, tanto en su estado original como transformado, por parte de una Entidad residente facultada para ello, necesitará autorización expresa de la Dirección General de Comercio Exterior.

En el caso de importación de crudo de petróleo y sus derivados por- empresas sometidas a régimen de intervención aduanera de carácter picaneaste, a que se refiere el artículo 6'° de la Ley 41/1984, será exigida la autorización,administrativa de importación en el momento de la solicitud de despacho aduanero.

Los productos que se introduzcan en régimen de depósito bajo control aduanero en los locales y zonas habilitadas al efecto no precisarán dicho requisito en tanto permanezcan bajo este régimen.

3. Las importaciones de las mercancías a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 requerirán la expedición del documento denominado Autorización Administrativa de Importación en que figura en el anejo V de la Orden de 1 de febrero de 1986, sobre procedimiento Y tramitación

de las importaciones. Asimismo, las exporta mercancías a que se hace referencia en los párrafos anteriores, requerirán la expedición de los documentos denominados Autorización Administrativa Global de Exportación o Autorización Administrativa de Exportación por Operación, según los modelos oficiales que figuran en os anejos V y VI de la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento tramitación de las exportaciones.

4. La Autorización Administrativa de Importación y la autorización Administrativa de Exportación por Operación permiten la realización de uno o varios despachos de las mercancías comprendidas en las mismas, hasta un cantidad máxima fijada en la autorización, a través de una Aduana especificada y dentro de un plazo de validez máximo de seis meses. A solicitud razonada del interesado, se podrá autorizar plazos de validez superiores.

5. La Autorización Administrativa Global de Exportación constituye el régimen administrativo aplicable a aquellas exportaciones agrarias de campaña en las que por las características del mercado, por el carácter perecedero del producto o por realizarse fundamentalmente en consignación, la actividad exportadora reviste un carácter continuo. Por la Dirección General de Comercio Exterior se determinarán las mercancías que pueden acogerse a este régimen.

La Autorización Administrativa Global de Exportación permite la realización de un número ilimitado de expediciones de los productos comprendidos en la misma a través de una o varias Aduanas determinadas, al destinatario o destinatarios designados en la misma y dentro del plazo de validez especificado, que será el de un año o campaña comercial.

Los beneficiarios de este tipo de autorización deberán efectuar el cobro en el plazo máximo de noventa días a contar desde el siguiente a la fecha de embarque o salida de cada expedición, salvo en los casos especiales en los que la Dirección General de Comercio Exterior autorice otro plazo distinto.

6. La tramitación de los documentos enumerados anteriormente se iniciará mediante su presentación en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio del ámbito geográfico, al que se refiere la presente Orden, debidamente cumplimentados.

7. El otorgamiento o denegación de ¡as autorizaciones administrativas será competencia del Director general de Comercio Exterior.

La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de Procedimiento Administrativo Y normas complementarias.

8. Cuando, una vez otorgada la autorización administrativa, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Director general de Comercio Exterior podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de las correspondientes autorizaciones administrativas.

Las solicitudes de rectificación se presentarán por el exportador o el importador en los impresos oficiales destinados al efecto, que Figuran en los anexos VIl y VI de las Ordenes de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones y exportaciones, acompañados de la fotocopia del ejemplar del interesado de la autorización administrativa que se pretende rectificar y de las fotocopias de los ejemplares correspondientes de las anteriores, si las hubiere.

La rectificación podrá afectar, con carácter general, a los siguientes requisitos:

a) Especificación de la mercancía.

b) Peso o cantidad de la mercancía, valores parciales o totales, descuentos y gastos accesorios, en los casos en que la variación exceda de los márgenes de Tolerancia autorizados con carácter general por el Ministerio de Economía y, Hacienda para el despacho de las mercancías.

c) Plazo de pago.

9. Excepcionalmente, podrá autorizarse la rectificación de otros requisitos o especificaciones de las autorizaciones administrativas en casos muy especiales, debidamente justificados, previa solicitud del interesado, a la que acompañará los documentos comerciales o de otra índole que atestigüen, de modo fehaciente, la necesidad inexcusable de alterar el requisito cuya rectificación se solicita

10. En ningún caso se autorizará la rectificación del titular de las autorizaciones administrativas.

Artículo 6°.- 1. Los documentos oficilaes para la tramitación de las importaciones y de las exportaciones referido en los artículos 4° y 5° serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio o por las Direcciones Terrotoriales o Provinciales de Economía y Comercio, y constarán de los siguientes ejemplares:

- Ejemplar para el titular.

- Ejemplar para la Subdirección General de Informática Comercial.

- Ejemplar para la Entidad Delegada.

El documento correspondiente a la Autorización Administrativa Global de Exportaciones contará, además, con ejemplares para la Aduana en número igual a las Aduanas de salida previstas.

2. Excepcionalmente, el interesado podrá formular una solicitud de despacho telegráfico de la exportación o de la importación. mediante la presentación de los- correspondientes impresos, que figuran en los anejo-, VIII de las Ordenes de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones y exportaciones, que habrán de efectuarse al mismo tiempo que los impresos normales o en cualquier momento anterior a la resolución del expediente. En todo caso, el plazo de validez de los documentos será de quince días improrrogables.

La Dirección General de Comercio Exterior o Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio del ámbito geográfico a que se refiere la presente Orden comunicarán, en su caso, a las Aduanas la autorización Y los datos esenciales para permitir la realización del despacho correspondiente.

Artículo 7°.- I. Para la Tramitación y resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación y Exportación Y de notificación Previa de Importación se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. VI plazo de resolución de los expedientes de notificación Previa de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su presentación a las autoridades competentes. La aceptación de la Notificación Previa de importación no podrá conllevar- reducción de la cantidad del producto, expresada en dicho documento.

3. El plazo de validez de las autorizaciones administrativas será, con carácter general, de seis meses, salvo que la Dirección (General de Comercio Exterior establezca otro diferente.

El documento de noticicación previa de importación tendrá, con carácter general, un plazo máximo de seis meses Y ,solo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida al régimen de libertad comercial.

V. Pago de las importaciones y reembolso de las exportaciones.

Artículo 8°.- I. El pago de las importaciones se realizará en los términos establecidos en la Sección V de la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones. exigiéndose la domiciliación bancaria de la operación, cualquiera que sea el importe de la misma, cuando los pagos anticipados superen el 1 5 por 1 00 del valor de la operación.

2. El reembolso de las exportaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Sección V de la Orden de 21 de febrero dc 1986 sobre procedimiento y tramitación de las exportaciones.

VI, Despacho de las mercancías.

Artículo 9°.- Por lo que se refiere al despacho de las mercancías, las Aduanas se atendrán a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento @ tramitación de las importaciones y a los articulos 19 y 20 de la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento Y tramitación de las exportaciones.

Vil. Procedimiento de información.

Artículo 10°.- Cuando a la vista de los datos disponibles sobre la evolución de las importaciones y exportaciones resulte aconsejable, se podrá proceder por parte de la Dirección General de Comercio Exterior. a la apertura de un procedimiento de información para el estudio más completo de los hechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las operaciones amparadas en declaraciones de importación y en licencias de exportación e importación expedidas de conformidad con el sistema vigente antes de la entrada en vigor y aplicación de la presente Orden, podrán realizarse de acuerdo con las normas en vigor en el momento de su autorización por el plazo de validez señalado en tales documentos.

Segunda.- Las declaraciones de importación y las licencias de importación y exportación pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Orden Y que hubieran tenido entrada en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio con anterioridad, se considerarán denegadas o no aceptadas, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar nuevas solicitudes al amparo de lo establecido en la nueva normativa.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-- El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio podrá modificar los anejos de la presente Orden.

Segunda.- Por la Dirección General de Comercio Exterior se dictarán las normas que desarrollen la presente Orden, dentro del ámbito de sus competencias.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

La presente orden entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

Lo que comunico a VV.II Madrid, 26 de febrero de 1986.

SOLCHAGA CATALAN

Ilmos Sres. Secretario de Estado de Comercio y Director General de Comercio Exterior.

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