Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 022. Viernes 21 de Febrero de 1986 - 149

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

149 - DECRETO 26/1986, de 7 de febrero, de regulación de avales de la Comunidad Autónoma.

Descargar en formato pdf

La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, autoriza a la Comunidad Autónoma para que, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, garantice, mediante aval, las operaciones de crédito que las Entidades financieras concedan a sus Organismos Autónomos y Empresas públicas o participadas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas de Canarias, así como a personas naturales o jurídicas de carácter privado y nacionalidad española cuyas actividades revistan interés para la Comunidad Autónoma. Igualmente se autoriza la prestación de un segundo aval a Empresas privadas que avaladas por las Sociedades de Garantia Recíproca, sean socios partícipes de las mismas.

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la concesión de avales, su instrumentación así como los requisitos exigidos a los beneficiarios de los mismos, especialmente respecto a las personas naturales o jurídicas de carácter privado.

La regulación igualmente de los segundos avales sobre operaciones avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca tiene como rinalidad principal dotar a estas Sociedade s de un mayor nivel de solvencia económica que repercutirá, de forma positiva, en la mejora de los canales de financiación de las pequeñas y medianas empresas de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión de fecha 7 de febrero de 1986,

D I S P O N G O: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las garantías de la Comunidad Autónoma a los créditos concertados en el interior y exterior deberán revestir necesariamente la forma de Aval de Tesorería, que serán autorizadas por el Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, por iniciativa de la Consejería afectada por razón de la materia.

La autorización de avales deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autonoma.

Artículo 2.- La Comunidad Autónoma, podrá avalar: 1°. Los créditos que concedan las Entidades de crédito y ahorro a sus Organismos Autónomos y Empresas públicas o participadas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas en Canarias. 2°. Los créditos que concedan las Entidades de crédito y ahorro a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española cuyas actividades revistan interés económico o social para la Comunidad.

Igualmente la Comunidad Autónoma podrá prestar un segundo aval a empresas privadas que avaladas por las Sociedades de Garantia Recíproca, sean socios partícipes de las mismas.

Cuando se avale a personas naturales o jurídicas de carácter privado, estas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se traten de personas naturales o jurídicas de nacionalidad española.

b) Que su actividad principal se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que a juicio del Gobierno sus actividades revistan interés para la Comunidad.

d) Prestarse a favor de pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en Canarias y que en ellas radiquen la mayoría de sus activos o se realicen la mayor parte de sus operaciones.

c) Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar inversión y otras operaciones que supongan una mejora en la producción o generación de los niveles de empleo y Financiar igualmente las operaciones de reestructuración y reconversión de empresas o grupos que mediante un plan económico - financiero demuestren su rentabilidad económica y social, e igualmente todas aquellas operaciones que, a juicio del Gobierno, puedan ser beneficiarias del segundo aval de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se Fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Ningún aval individualizado podrá superar una cuantía superior al diez por ciento de la cantidad global autorizada para ava¡ar en cada ejercicio.

De las autorizaciones que se concedan se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Artículo 4.- Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda. Este ingreso tendrá aplicación presupuestaria.

Todos los gastos derivados de la autorización v formalización de avales serán por cuenta de lás personas o entidades avaladas.

Los avales se documentarán en las pólizas o contratos que al efecto establezca la Consejería de Hacienda, con arreglo a las condiciones generales básicas que figuran en el anexo del presente Decreio.

Artículo 5.- Los Organismos Autónomos y Empresas de la Comunidad quedan autorizados a prestar avales hasta el límite fijado para cada ejercicio por la Lev de Presupuestos cuando esté aiitorizado por sus normas fundacionales o se trate de Sociedad@ mercantiles, que tengan la consideración de Empresas participadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- La Tesorería de la Coniunidad Autónoma responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses de las operaciones avaladas, si se estableciera en el correspondiente acuerdo de autorización, y sólo en,el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal o primer avaiista. Puede convenir la renuncia al beneficio de excusión, establecido en el articulo 1.830 del Código Civil, sólo para el supuesto de que los beneciciarios de los avales fueron Organismos Autónomos de la Comunidad o Corporaciones Locales de Canarias.

Artículo 7.- La Consejería de Hacienda controlará y fiscalizará a través de sus servicios, la aplicación Y destino de los créditos avalados.

CAPITULO 2

REGIMEN ESPECIFICO DEL SEGUNDO AVAL Artículo 8.- El gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda fijará para cada ejercicio, el límite de aval máximo a cada una de las Sociedades de Garantía Recíproca que lo solicite.

Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán afectar el segundo aval, en las condiciones indicadas en este Decreto, a las operaciones de crédito que, avaladas por ellos, tengan como beneficiarios a sus propios socios partícipes.

Artículo 9.- 1°.- Las Sociedades de Garantía Recíproca para poder obtener, en cada ejercicio, el segundo aval de la Comunidad Autónoma, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas de conformidad con las normas del Real Decreto 1.885178, de 26 de julio e inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Tener domicilio social y ámbito de actuación en Canarias.

c) Tener desembolsado, al menos, en la cuarta parte, el capital social.

d) Estar constituida la sociedad por un mínimo de cien socios partícipes y tener un capital social mínimo de cuarenta millones de pesetas.

e) Que la mayoría de sus socios y capital sean y pertenezcan a empresarios o instituciones con domicilio o sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

l) Presentar ante la Consejería de Hacienda antes del 30 de septiembre de cada ejercicio la siguiente documentación:

- Solicitud de filación de la cuantía para el otorgamiento del aval.

- Balance de Situación y Cuenta de Resultados del ejercicio inmediatamente anterior debidamente auditado.

- Relación de los avales concedidos, y movimiento de socios habido en el ejercicio anterior y en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 3 1 de agosto del ejercicio actual.

Las Sociedades de Garantia Recíproca, constituidas en el ejercicio económico en el que solicita la fijación de la cuantía para el otorgamiento de aval, bastará que presenten los Estatutos, el nombre de las personas que ocupen los órganos gestores y directivos, la lista de asociados y el Reglamento de Régimen Interior.

Cualquier otra documentación o información que le sea requerida por la Consejeria de Hacienda.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá revocar en cualquier momento el acto de fijación de la cuantía del segundo aval. Esta revocación no afectará a las operaciones avaladas y aceptadas con anterioridad, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

3°.- El acuerdo del Gobierno fijando la cantidad señalada a cada Sociedad de Garantía Recíproca, como límite máximo anual para el otorgamiento de segundo aval, así como las posibles revocaciones, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10.- Las Sociedades de Garantía Recíproca notificarán, en forma fehaciente, a la Consejería de Hacienda, cada una de la.,, operaciones a las que se propone aplicar el segundo aval de la Comunidad Autónoma, acompañando copia o fotocopia autenticada de la información económica, Cinanciera, contable o cualquier otra, que en cada operación haya sido requerida por la Sociedad de Garantía Recíproca, además remitirá copia de la propuesta de contrato de afectación del segundo aval que pretenda otorgar y cualquier otra información adicional que le sea solicitada por la Consejería de Hacienda.

Artículo 11.- Recibida que sea la documentación que se señala en el artículo anterior, la Consejeria de Hacienda, caso de aceptar la operación planteada, notificará a la Sociedad de Garantía Recíproca Y a la respectiva entidad financiera, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el artículo anterior, su aceptación a la afectación del segundo aval, realizado por la Sociedad de Garantía Recíproca.

Si la Consejería de Hacienda considera que la operación en cuestión no cumple los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto, y en las condiciones generales establecidas en cada contrato de concesión, lo comiinicará a la Sociedad de Garantía Recíproca en plazo no superior a siete días hábiles, motivando las causas a fin de que sean subsanados los reparos.

Artículo 12.- Formalizada la operación de crédito con la entidad financiera, la Sociedad de Garantía Recíproca, remitirá a la Consejeria de Hacienda, copia o fotocopia autenticada de la póliza de crédito o de préstamo, letra o letras de canibio o cualquier otro documento debidamente intervenido. Igualmente la Sociedad de Garantía Recíproca remitirá a la Consejería de Hacienda los documentos que acrediten el cumplimiento de las garantías que por aquellas hubieran sido exigidas para la operación de que se trate.

Artículo 13.- La Consejería de Hacienda añadirá al Contrato de Aval entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio partícipe prestatario la siguiente cláusula que se insertará mediante cajetín en el dorso de la correspondiente póliza: «La presente operación está garantizada con el segundo aval concedido por la Comunidad Autónoma de Canarias en los mismos t¿rminos que el primer aval prestado al socio partícipe avalado por la Sociedad de Garantía Recíproca».

Artículo 14.- El segundo aval de la Comunidad Autónoma reunirá las siguientes condiciones y requisitos:

a) La cobertura del riesgo por parte de la Comunidad Aut¿)noma para cada operación será del cien por cien de la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Reciproca requerida sólo al principal, sin que en ningún caso se computen gastos, intereses, comisiones, costas, daños, perjuicio o cualquier otro. La Sociedad de Garantía Recíproca vendrá obligada a analizar de forma preferente el principal.

b) El riesgo global máximo afectado a una sola empresa será del veinticinco por cien de los recursos propios de ésta.

c) La operación habrá de tener una duración comprendida entre tres meses como mínimo y un año como máximo.

d) El aval máximo a otorgar a una sola empresa, no será superior, en ningún caso, a cincuenta millones de pesetas.

e) No podrá concederse segundo aval de la Comunidad Autónoma o éste dejará automáticamente de tener validez, si la operación se beneficia de otro aval, en la parte a garantizar o gararitizada, por la Comunidad Autónoma. Esta prescripción deberá constar como cláusula en cada contrato de afectación.

Artículo 15.- El segundo aval de la Comunidad Autónoma es de carácter subsidiario al de la Sociedad de Garantía Recíproca y su ejecución se producirá únicamente una vez agotado el fondo de garantía, sus rendimientos y los fondos constituidos por las reservas voluntarias de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Artículo 16.- A efectos de la ejecución del segundo aval, las entidades acreedoras, previamente deberán:

a) Requerir de pago al socio partícipe por las cantidades adeudadas al vencimiento del plazo.

b) Notificar fehacientemente el impago por el socio partícipe a la Sociedad de Garantía Recíproca y a la Consejería de Hacienda en el plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del plazo referido.

c) Requerir de pago, por la cuantía avalada, a la Sociedad de Garantía Recíproca, y si ésta en el plazo de diez días a partir de la fecha del requerimiento no efectuase el pago, notificar el inipago a la Consejería de Hacienda.

Acreditados fehacientemente por la Entidad Financiera los requerimientos efectuados y el impago, a que se refieren los apartados precedentes, la Consejería de Hacienda procederá al pago a las Entidades acreedoras, en el término de treinta días, salvo que, dentro de dicho término, señale bienes del socio partícipe o de la Sociedad de Garantía Recíproca, suiícientes para cubrir la deuda reclamada,

Artículo 17.- Producidos los supuestos necesarios para que se haga efectivo el segundo aval de la Comunidad Autónoma la Sociedad de Garantía Reciproca, remitira, a la Consejería de Hacienda, la documentacion siguiente:

a) Certificación de pago efectuado como consecuencia del incumplimiento del socio partícipe.

b) Certificación emitida por Auditor colegiado en la que conste claramente que la Sociedad de Garantía Recíproca ha agotado, como consecuencia de los impagos sufridos, los rendimientos de los fondos de garantía, los mismos fondos de garantía y las reservas voluntarias.

Artículo 18.- Hecha efectiva la deuda por la Comunidad Autónoma, como consecuencia del segundo aval, ésta tendrá preferencia sobre la Sociedad de Garantía Recíproca en las acciones legales contra el deudor, para el cobro de la deuda satisfecha.

Artículo 19.- Las Sociedades de Garantía Recíproca a las que se conceda el segundo aval, darán cuenta trimestral a la Consejería de Hacienda, de la situación de cada operación a que se haya afectado el segundo aval, de las operaciones canceladas, del saldo vivo existente y del que queda por afectar.

DISPOSICIONES FINALES: Primera.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que establezca con las Sociedades de Garantía Recíproca que cumplan los requisitos de este Decreto, los convenios que tenga por conveniente en orden a una mejor financiación de la pequeña y mediana empresa.

Segunda.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, para que Fije las cláusulas particulares del contrato de segundo aval de la Comunidad Autónoma a las Sociedades de Garantía Recíproca y para que asuma la representación de la Comunidad Autónoma en la firma del citado contrato.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo.

© Gobierno de Canarias