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BOC Nº 004. Viernes 10 de Enero de 1986 - 24

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Turismo y Transportes

24 - ORDEN de 20 de diciembre de 1985 por la que se desarrolla el Real Decreto 2322/1985, de 4 de diciembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

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El Real Decreto 2322/1985, de 4 de diciembre, establece un sistema de compensaciones por el transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península y entre aquéllas y los puertos de países extranjeros y entre las distintas islas que integran el archipiélago con vigencia durante el ejercicio económico de 1985. La disposición adicional segunda del mismo atribuye a este Ministerio la facultad de determinar el procedimiento de justificación y percepción de tales compensaciones, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, este Ministerio, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha tenido a bien disponer:

Artículo l°.- A efectos del desarrollo del Real Decreto 2322/1985, de 4 de diciembre, se entiende que una mercancía ha sido producida o fabricada en las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en las mismas.

Asimismo se entenderán como producidas en el archipiélago las mercancías que, habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros experimentan en Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que las mismas hayan variado las características de la mercancía objeto de dichos trabajos, de forma tal que impliquen un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de; partida no tuviere lugar, que suponga un aumento de valor, imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas, no inferior al 20 por 100 del valor CIF / puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas. Excepcionalmente la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer modificaciones al anterior porcentaje a la vista de las circunstancias que concurran en el proceso.

Artículo 2°.- Se entenderán como beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 2322/1985 las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias, transportadas al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero, será beneficiario de la compensación del remitente de las mercancías, independientemente de que las mismas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB. En el caso de los envíos interinsulares de mercancías, será beneficiario de la compensación el receptor de las mercancías.

b) En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la península a Canarias, los beneficiarios de las compensaciones serán los receptores de las mercancías.

Artículo 3°.- Los envíos de productos originarios o industrializados en las islas Canarias con destino al resto del territorio nacional, citados en el artículo 2º y en el artículo 7º del Real Decreto 2322/1985, gozarán de la compensación establecida en los mismos, salvo que se trate de productos sometidos a régimen de monopolio en el territorio nacional.

Artículo 4°.- Con relación a los transportes de mercancías interinsulares regulados en el artículo 3º del Real Decreto 2322/1985, se excluyen de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 de la Nomenclatura de Bruselas. Asimismo quedan excluidos los productos originarios del extranjero en los tráficos Gran (Canaria/Tenerife o viceversa, entendiéndose, por tanto, como productos objeto de compensación los que se consideren originarios o industrializados en las islas Canarias, según lo establecido en el artículo lº de esta Orden, así como los originarios del resto del territorio nacional.

Artículo 5°.- El tráfico de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en ellas con destino a puertos europeos extranjeros gozará de la bonificación establecida en el artículo 4 del Real Decreto 2322/1985, a excepción de los descritos en el capítulo 27 de la Nomenclatura de Bruselas, puntualizándose que esta compensación no deberá exceder en ningún caso del 33 por 100 del flete teórico Canarias/Rotherdam.

Artículo 6°.- El transporte marítimo desde la península las islas Canarias de trigo y productos de alimentación del ganado gozará de la bonificación establecida en el artículo 5º del Real Decreto 2322/1985, quedando excluidos aquellos productos que la Comunidad Autónoma de Canarias determine en razón de que haya o no producción de los mismos en el archipiélago Canario.

Los productos acogidos a esta bonificación son los siguientes:

a) Los incluidos en el capítulo 23 de la Nomenclatura de Bruselas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a animales de compañía:

23.07.20.3 23.07.21.4 23.07.22.5 23.07.23.6 23.07.25.1 23.07.26.1 23.07.27.1 23.07.28.1 23.07.29.1 23.07.30.1 23.07.50.1 23.07.90.1

b) Los incluidos en las posiciones estadísticas siguientes:

04.02.11.3 Suero de leche desnaturalizada. 04.02.33.2 Leche y nata en polvo desnaturalizada.

c) Los productos comprendidos en las posiciones estadísticas:

10.01.19.1. Trigo blando. 10.01.59 Trigo duro. 10.02.00.9 Centeno. 10.03.90. Cebada. 10.04.90. Avena. 10.05.92.9. Maíz. 10.07. Alforfón, mijjo, alpiste, sorgo, los de más cereales, excepto los destinados a la siembra.

Los productos comprendidos en las posiciones . estadísticas siguientes:

12.09. Paja y cascarilla de cereales, en bruto, incluso picadas.

12.10. Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, berzas y demás productos forrajeros análogos.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer la modificación de los productos a que se ha hecho referencia, objeto de dicha bonificación.

Artículo 7°.- La compensación en el artículo 6° del Real Decreto 2322/1985, para el transporte aéreo desde Canarias a países extranjeros de plantas, flores, esquejes, etc., se limitará a los siguientes productos:

a) Los comprendidos en el capítulo 06 de la Nomenclatura de Bruselas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

b) Las siguientes frutas:

08.01.50.0. Piña tropical. 08.01.60.0. Aguacate. 08.01.99.1. Mango. 08.08.50.0. Papaya. 08.07.32.1. Melocotón came amarilla. 08.07.32.2. Melocotón came blanca. 08.08.11.112. Fresas y fresones (desde l/5 al 31/7). 08.08.15.1/2. Fresas y fresones (desde l/8 al 30/4).

Artículo 8°.- Los posibles beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 2322/1985 deberán presentar la documentación acreditativa del transporte efectuado en los Organismos que determine al efecto la Comunidad Autónoma de Canarias para cada uno de los tráficos. Tales documentos, entre otros, pueden ser:

- Factura comercial de la expedición.

- Certificación del importe del flete satisfecho.

- Declaración de tráfico entre islas.

- Documentación que acredite la llegada de la mercanela al punto de destino o salida de la misma del archipiélago Canario.

- Conocimiento de embarque, haciendo constar el importe del flete liquidado.

- Declaración de cabotaje o relación de carga, según proceda, debidamente formalizada.

- Certificación de aduanas de salida o entrada.

- Documentación que acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos y de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 17) y en la Resolución de 30 de mayo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril), de la Secretaría General de Hacienda.

Artículo 9°.- La Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, las cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos.

Artículo 10°.- La Comunidad Autónoma de Canarías, para el abono de las compensaciones establecidas por el Real Decreto 2322/1985 dentro de los plazos previstos en el mismo y siguiendo las directrices que se concretan en la presente Orden, remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante las correspondientes propuestas, acompañadas de la documentación justificativa necesaria para confirmar plenamente el derecho a la citada bonificación.

Artículo 11°.- Las bonificaciones previstas en el artículo 4° del Real Decreto 2322/1985, que se otorguen en lo sucesivo, deberán realizarse, preferentemente y a igualdad de condiciones de transporte, en buques de pabellón nacional, o bien, ante la inexistencia de éstos, en buques extranjeros fletados por navieros españoles o buques extranjeros.

Se faculta a la Dirección General de la Marina Mercante para dictar normas a que deben ajustarse las bonificaciones en los dos últimos casos.

DISPOSICION TRANSITORIA

La peticiones de abono de las bonificaciones que se regulan en la presente Orden, correspondientes al año 1985, y de acuerdo con los plazos de validez establecidos en el Real Decreto 2322/1985, deberán presentarse en la Comunidad Autónoma de Canarias antes del 31 de marzo de 1986.

La Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes, y caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias, efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 2322/1985.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 1985. CABALLERO ALVAREZ.

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