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BOC Nº 002. Lunes 6 de Enero de 1986 - 12

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Hacienda

12 - RESOLUCION de 10 de diciembre de 1985, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cenarías» del Convenio entre la Consejería de Hacienda y las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias.

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El pasado día 27 de noviembre fue suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, por el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias y el Presidente del Consejo General de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias, un Convenio de colaboración Técnica.

En su virtud,

R E S U E L V O Que se publique el referido Convenio, que a continuación se transcribe, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, para general conocimiento.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 1985.- El Secretario General Técnico, Juan Pérez Rodríguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta Y cinco.

REUNIDOS De una parte: EXCMO. SR. D. OSCAR BERGASA PERDOMO. De la otra: ILTMO. SR. D. MANUEL PADRON QUEVEDO.

INTERVIENEN El EXCMO. SR. D. OSCAR BERGASA PERDOMO, lo hace en su calidad de Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, cargo para el que fue nombrado por Decreto 84/1985, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.h) de la Ley l/1983, de 14 de abril.

El ILTMO. SR. D. MANUEL PADRON QUEVEDO, actúa en calidad de Presidente del Consejo General de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias y como tal, en nombre y representación de las Cámaras existentes en el ámbito territorial de Canarias.

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de no colaboración y, al efecto,

EXPONEN

UNO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.9 y 11 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda.

DOS En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1626/1984, de 1 de agosto (B.O.E. nº 221, de 14 de septiembre), sobre traspaso de funciones y servicios de la Administraciónn del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de edificación y vivienda, en su Anexo 1, apartado E) 6, la Comunidad Autónoma de Canarias asume la titularidad y la administración de las fianzas y conciertos de fianzas correspondiente a inmuebles sitos o suministros prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, subrogándose en la posición jurídica del I.P.P.V. y adquiriendo los derechos y obligaciones en las materias previstas en la legislación vigente. TRES. De conformidad con el articulo 20 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto que el papel de fianzas es un instrumento de materialización de ingresos, su gestión y recaudación corresponde a la Consejería de Hacienda.

CUATRO. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del Decreto 45/1985, de 22 de febrero, por el que se regula la emisión de papel fianza en materia de vivienda, el Consejero de Hacienda queda autorizado a suscribir convenios con las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana establecidas en Canarias, que tendrá por objeto la venta y recaudación de papel de fianzas. CINCO. La celebración de este convenio fue acordada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, por resolución de fecha 26 de noviembre de 1985, llevándose a efecto con arreglo a lo siguiente:

CLAUSULAS PRIMERA. Es objeto del presente convenio la prestación por parte de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, del servicio de venta y recaudación del Papel de Fianza y específicamente:

a) La venta y recaudación por parte de las Cámaras de la Propiedad Urbana establecidas en el ámbito territorial de Canarias, del Papel de Fianza, que con el carácter de resguardo de deposito al portador es emitido por la consejería de Hacienda del Gobiemo de Canarias para acreditar la constitución obligatoria de fianzas de los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos y cuantía establecidos por la legislación vigente en la materia.

La venta consiguientemente, la adquisición por parte de los interesados del Papel de Fianza, se verificará de conformidad con lo que determina el artículo 4º del Decreto de 11 de marzo de 1949. b) La recaudación del importe de las sanciones,, multas y recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del referido Decreto de 11 de marzo de 1949.

c) La cancelación y devolución de las fianzas de conformidad con el artículo 8 del Decreto de 1949, así como la recaudación del recargo en metálico a que hace referencia el último párrafo del articulo 18 del repetido Decreto.

d) La gestión y recaudación de las cantidades que correspondan, derivadas del régimen concertado a que hace referencia el artículo 5' del Decreto, obligándose las Cámaras a la tramitación, de conformidad con el artículo 6º del Decreto, de los expedientes administrativos correspondientes incoados a instancia de los propietarios que soliciten acogerse a la modalidad de concierto.

e) El cobro del principal, recargos, sanciones, multas e intereses derivados de actuaciones inspectoras en la materia.

SEGUNDA. La consejería de Hacienda suministrará a las Cámaras el Papel de Fianza de acuerdo con los pedidos realizados por Éstas, en los quince primeros días de cada mes, sin perjuicio de atender inmediatamente las necesidades urgentes que superen los pedidos mensuales.

TERCERA. Las Cámaras rendirán cuenta trimestral ante la consejería de Hacienda por la venta de Papel de Fianza, incluido el adquirido fuera de plazo a que se refiere el último párrafo del Art. 18 del Decreto, e ingresarán el importe resultante de la liquidación, previa aprobación por la Intervención Delegada de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, en la cuenta que al efecto designó la consejería de Hacienda.

CUARTA. En los casos de propietarios que por requerir los requisitos del Art. 5º del Decreto, realicen directamente el ingreso de las fianzas sin recurrir a la utilización del Papel de Fianza, Éstos deberán formular ante la consejería de Obras Públicas por conducto de la Intervención Delegada un estudio demostrativo de las fianzas constituidas durante el año anterior, de los devueltos y del saldo, acompañado de relaciones nominales de unos y otros.

La cantidad recaudada por las Cámaras, en esta modalidad, se ingresarán en la cuenta que al efecto se señale por la consejería de Hacienda, dentro de los 3 meses siguientes del año en que corresponde la liquidación una vez intervenida por la Intervención Delegada de la consejería de Obras Públicas.

6 de Enero de 1986

QUINTA. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del Decreto de 1 1 de marzo de 1949, las Cámaras percibirán el 20% del recargo del 10% del Papel de Fianza adquirido espontáneamente fuera de plazo, dicho 20% se deducirá en la liquidación a que se refiere la cláusula tercera, ingresándose, en consecuencia, el 80% en la cuenta a que se hace referencia en dicha cláusula.

SEXTA. Las Cámaras realizaran la devolución del importe del Papel de Fianza a los propietarios que lo soliciten de conformidad con lo dispuesto en el artículo S' del Decreto de 1 1 de marzo de 1949, librando el importe contra la entrega del Papel de Fianza y una declaración jurada en los término(>s establecidos en dicho artículo a la persona portadora, previa acreditación de su personalidad.

Para atender a la devolución de fianzas, las Cámaras retendrán de la liquidación trimestral el 10% del saldo resultante entre el papel vendido y el papel cancelado en cada trimestre.

SÉPTIMA. Con independencia de la rendición de cuentas a que se refiere las cláusulas 3a y 4", dentro de los 30 primeros días de cada trimestre las Cámaras se obligan a presentar ante la consejería de Hacienda, la siguiente documentación:

a) Relación detallada de todas y cada una de las c>peraciones realizadas durante el trimestre anterior cualquiera que sea su naturaleza.

b) Relación detallada de los expedientes de infraccien incoado en materia de fianzas.

c) Balance de movimiento y saldo de papel de fianza, así como del @ movimiento y saldo del efecto obtenido en su cuenta.

En cualquier caso las Cámaras, en lo que se refiere a las funciones encomendadas por este convenio, quedan sometidas a la dirección e inspección de la consejería de Obras Públicas y a la fiscalización y control financiero de la consejería de Hacienda.

OCTAVA. Las Cámaras percibirán por los servicios que presten, las siguientes cantidades:

a) El 4% del importe de la totalidad del Papel de Fianza realmente vendido.

b) El 3% del importe del papel devuelto.

c) El 8% del importe de la recaudación efectuada por el régimen de concierto.

NOVENA. El pago de las mencionadas comisiones se hará efectivo por la consejería de Hacienda, una vez recibida aprobación de las cuentas trimestrales anteriormente señaladas, en el termino de los 15 días siguientes a la aprobación de las cuentas.

DECIMA. La duración del presente convenio se estipula en dos años contados a partir de la fecha de su firma. Transcurrido dicho periodo, el convenio es prorrogable anualmente, sin perjuicio de las causas de resolución del convenio que legalmente correspondan.

Cuando por cualquier causa se resuelva el convenio, se rendirán las cuentas pendientes en el plazo de un mes, acompañados de los documentos justificativos, debiendo recaer aprobación de la misma por parte de la consejería de Hacienda.

En prueba de consentimiento por ambas partes se firma el presente documento por triplicado ejemplar en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento.

POR LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA. ILTMO. SR. D. MANUEL PADRON QUEVED0 EL PRESIDENTE

POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EXCMO. SR. D. OSCAR BERGASA PERDOMO EL CONSEJERO.

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