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BOC Nº 001. Viernes 3 de Enero de 1986 - 3

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Energía

3 - Decreto 599/1985 de 20 de Diciembre, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley Orgánica 10/1982 de 10 de agosto por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye en su artículo 29.9 competencias exclusivas a nuestra Comunidad Autónoma en materia de Artesanía.

En consecuencia, resulta conveniente arbitrar aquellas medidas que garanticen la protección y pervivencia del sector artesano, creando un marco normativo que lo regule, en sus diferentes facetas. tales como el establecimiento de los requisitos necesarios para adquirir la condición de Empresa Artesana, la clasificación de actividades, el repertorio de oficios artesanos, los documentos acreditativos de la condición de artesano, la calidad de los productos artesanos de Canarias y su identificación, y la posibilidad de establecer zonas de interés artesanal.

En este sentido, el articulado del presente Decreto, sienta las bases de un marco de actuación, que permitirá adoptar los mecanismos precisos para fomentar, apoyar y promocionar a las Empresas enmarcadas en el sector artesano, al objeto de mejorar sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

Conviene significar, sin embargo, que en el presente Decreto no se regula el artesanado alimentario, ya que por sus especiales características requiere un tratamiento específico que debe ser objeto de regulación propia.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 1985. D I S P O N G O:

Artículo Primero.

Se considera Artesanía, a los efectos de esta disposición, la actividad de producción, transformación o reparación de bienes artísticos y de consumo no alimentarios, y también la prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante Y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

Artículo Segundo.

1.- Para la aplicación de las medidas previstas en esta disposición y en las que la desarrollen, se clasifica la actividad artesanal en los tres grupos siguientes:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía de producción de bienes de consumo no alimentarios.

c) Artesanía de servicios.

2.- Cada uno de los grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en actividades y oficios artesanos, que conformarán el repertorio de oficios artesanos.

Artículo Tercero.

Se considera Empresa Artesana a toda unidad económica que con carácter continuo realice una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desarrollada tenga carácter preferentemente manual y origine un producto individualizado o en series cortas.

b) Que como responsable de la producción haya un artesano que dirija y participe en la actividad correspondiente.

c) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter fijo no exceda de diez excepto los aprendices alumnos.

no obstante podrán gozar de la consideración de Empresa Artesana las que superen el número de trabajadores establecidos en el apartado anterior si cumplen los otros requisitos previstos, previa solicitud a la Consejería de Industria y Energía, que resolverá en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa.

1.- El reconocimiento oficial de la condición de Empresa Artesana se acredita mediante la posesión del documento de calificación expedido por la Consejería de Industria y Energía.

2.- La obtención de esta calificación tiene carácter voluntario.

3.- La Consejería de Industria y Energía, habilitará un Registro de Empresas Artesanas.

4.- El documento de calificación artesana, pierde validez:

a) Por renuncia o muerte del titular de la empresa.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

c) Por disolución de la entidad correspondiente.

Artículo Quinto.

1.- La posesión del Documento de Calificación es indispensable para poder acogerse a cualquier ventaja que la Administración pueda prever para las Empresas Artesanas, y en concreto, para poder hacer uso de los distintivos que acrediten la calidad artesanal de sus productos, y su identidad de procedencia geográfica.

2.- No obstante, los maestros artesanos o los artesanos que desarrollen su actividad fuera del marco de las empresas artesanas aunque su trabajo sea ocasional o accesorio, podrán acogerse también a las ventajas que la Administración pueda prever.

Artículo Sexto.

1.- La condición de artesano, se acredita mediante la posesión del carnet correspondiente expedido por la Consejería de Industria y Energía.

2.- Las condiciones necesarias para la obtención del carnet de artesano serán reguladas por la Consejeria de Industria y Energía.

Artículo Séptimo.

1.- La Consejería de Industria y Energía podrá establecer certificaciones acreditando la calidad de los productos canarios, los cuales podrán exhibir un distintivo para su identificación en el mercado.

2.- Las normas reguladoras del establecimiento de las certificaciones de calidad artesanal y de los distintivos identificadores de los productos canarios, serán dictadas por la Consejería de Industria y Energía.

Artículo Octavo.

Aquellas comarcas o zonas que se distingan por su artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar en sus productos artesanos, un distintivo de procedencia geográfica.

El citado distintivo y su regulación serán determinados reglamentariamente.

La declaración de zona de interés artesanal será efectuada por la Consejería de Industria y Energía. DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto entre en vigor la normativa a que se refiere la Disposición Final Segunda, los beneficios que la Administración establezca para la promoción de la Artesanía serán otorgados por la Consejería de Industria y Energía, sin necesidad de acreditar la posesión del documento de calificación previsto en el artículo Cuarto de este Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería de Industria y Energía, elaborará el Repertorio de Oficios Artesanos a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto.

Segunda.- En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación del Repertorio de Oficios Artesanos, la Consejería de Industria y Energía creará el Registro Artesano y dictará la normativa reguladora para la obtención del Carnet de Artesano.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de. diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Juan Alberto Martín Martín.

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