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BOC Nº 158. Martes 31 de Diciembre de 1985 - 1177

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1177 - DECRETO 648/1985, de 27 de diciembre, de la Presidencia, sobre concesión de subvenciones a pequeños y medianos empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, para el pago de intereses de los créditos obtenidos por éstas, con el objeto de financiar la renovación de vehículos afectos a dichas concesiones.

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La Ley 2/1985 de 12 de febrero, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cananas 1985, contempla una previsión de gastos con destino a Empresas y Entidades Diversas para financiara través de la subvención de los puntos de interés; los créditos cuya finalidad sea el desarrollo de la actividad económica en las Islas Canarias.

Por ello, es preciso determinar el sistema y los criterios por los que se va a regir la concesión de las correspondientes subvenciones, el establecimiento de convenios de cooperación con Entidades Financieras que faciliten los créditos, así como articular las actuaciones de los diferentes Organos dé la Administración Autonómica, con conjunción de intereses en el programa previsto.

A tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el -artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPONGO Artículo 1°.- Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporto de viajeros por carretera cuyo recorrido se ' desarrolle íntegramente dentro del ámbito territorial de Canarias, interesados en la renovación de vehículos afectos a dichas concesiones podrán solicitar ante la Consejería dé Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, una subvención económica con cargo al concepto presupuestario 06.04.123.460 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985, con el objeto de reducir los intereses de los créditos que Ies sean concedidos por entidades financieras.

Artículo 2°.- Para acogerse a las subvenciones establecidas en el presente Decreto habrán de concurrir las siguientes circunstancias:

l) Ser titular de una o más concesiones,. en ,Vigor, de servicios públicos regular de transportas de viajeros por carretera.

2) Tendrá que acreditarse la baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico, por desguace, del vehículo o vehículos cuya renovación se. efectúa con arreglo al presente Decreto.

Reunir los requisitos que con carácter general están establecidos para acogerse a las líneas especiales de crédito a las pequeñas y medianas empresas

3) Que Los propios del comunitarios no excedan de 200 millones de

4) Que la empresa concesionaria no éste participada en más de 20% de su capital por otra empresa cuyo recurso propios sean superiores al establecido en el apartado anterior

En el caso de que las subvenciones a otorgar excedieran de las disponibilidades presupuesta rías, se seguirá el siguiente orden de preferencias:

l) La sustitución de los vehículos con una mayor antigüedad de matriculación.

2) Concesionarios cuyo parque de vehículos afectos a la concesión tenga una mayor edad media, y dentro de éstos, aquellos en los que la renovación del parque implique una mayor reducción de la edad media global.

3) Los concesionarios cuya concesión tenga una mayor antigüedad desde su otorgamiento.

Artículo 3°.

l) La concesión de las subvenciones será acordada, dentro del límite previsto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1985, por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, previo estudio de los proyectos y documentación que se presenten en la solicitud de aquellos, realizado por una Comisión Técnica compuesta por miembros de la Consejería de Turismo y Transportes, de la Viceconsejería de Economía y Comercio.

2) En el acto de la concesión, se hará constar el importe de la subvención y las circunstancias del proyecto en atención a las que se otorga, 1 así como su condicionamiento a la efectiva y exacta realización del mismo.

3) En la resolución concedente podrán constar determinadas condiciones, basadas en circunstancias técnicas decisivas para las mismas, de estricta observancia, bajo apercibimiento de revocación, de forma que su incumplimiento opera como condición resolutoria del acto de concesión.

4) En caso de incumplimiento por el beneficiario de las condiciones impuestas por el acto de concesión, esta podrá ser revocada previa instrucción del correspondiente expediente, con pérdida de los beneficios concedidos y la devolución de los mismos en su caso.

Artículo 4°.- Con objeto de decidir sobre las propuestas que deben ser elevadas a la revolución del Excmo. Sr. Presidente, conforme se prevé en el punto uno del artículo 3°, se crea una Comisión. cuya composición será la siguiente:

Presidente:

.Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Vocales:

Dos funcionarios de la, Consejería de Turismo y Transportes, designados por el Presidente de la Comisión, uno de los cuales actuará de Secretario.

Un representante de la Viceconsejería de Economía y Comercio.

Artículo 5°.- El apoyo financiero contemplado en esta disposición consistirá en el abono de una cantidad equivalente a 6 puntos, de los intereses que deban satisfacer los concesionarios del crédito o préstamo.

Las operaciones de préstamo o crédito deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Su aplicación a la financiación de proyecto de inversión en los supuestos señalados en el articulo I'.

b) Limitado a las consignaciones presupuestarias tendrá vigencia durante el año 1985.

c) La operación no deberá importar en un principal una cuantía superior al 70% de la inversión.

d) El plazo de devolución del principal no deberá ser superior a 6 años, incluyendo en dicho periodo hasta dos de carencia.

Artículo 6°.

La Consejería de Turismo y Transportes propondrá la ayuda financiera en base a los datos aportados por el solicitante, a la dotación presupuestaria disponible y de acuerdo con las prioridades contempladas en el artículo 2°.

A tal fin, la Consejería de Turismo y Transportes y la Viceconsejería de Economía y Comercio, establecerán con las Entidades financieras, los correspondientes convenios de cooperación relativos a las condiciones de las operaciones de préstamos y al sistema de abono de la ayuda financiera.

Artículo 7°.

Las solicitudes para la obtención de los apoyos financieros, se formularán en instancias dirigidas al Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, ajustada al modelo oficia que será presentada en las oficinas de la citada Consejería, o en algunas de las formas previstas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo que deberá venir acompañada de la documentación que se detalla en la misma y que se compone de:

a) Fotocopia de la solicitud de préstamo o crédito sellada por la Entidad Financiera.

b) Acreditación de la personalidad y representación del solicitante, Fotocopia del D.N.I.-, copia de escritura de apoderamiento, bastanteado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, recibo acreditativo de hallarse al corriente del pago de la Licencia Fiscal, un certificado de encontrarse al día en el pago de la cuota de S.S. y donde conste el n' de inscripción y el n' de obreros, un certificado de encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarías.

c) Relación de los vehículos afecto a la Concesión de los Servicios Regulares de Viajeros por carretera, con especificación de la antigüedad de matriculación de los mismos.

d) Edad media de la flota particular, antes de quedar afectos a la concesión los nuevos vehículos objeto del crédito.

c) Edad media de la flota particular después de quedar afectos a la concesión los nuevos vehículos objeto del crédito.

f) Marca, característica y matrícula del vehículo o vehículos que se pretendan sustituir.

g) Marca, y características de los vehículos que se pretendan adquirir.

h) Acreditar el valor del vehículo o vehículos mediante certificación expedida al efecto por la empresa fabricante del vehículo completo, o por los fabricantes del chasis y carrocería del vehículo, separadamente en los casos que proceda.

i) Plazo máximo en que se realizará la sustitución de los vehículos.

j) Balance y cuenta de explotación del año anterior. Viabilidad financiera.

k) Sistema de amortización del crédito (según condiciones previsibles de tipo de interés, plazos).

l) Dotaciones previsibles anuales a la amortización y procedencia de las mismas.

Fuentes de financiación de la inversión.

- Fondos propios.

- Otras fuentes (señalar cuáles).

Los peticionarios podrán ser requeridos por la Consejería de Turismo y Transportes, para completar, en el plazo máximo de 15 días, la documentación que se les solicite en relación con el expediente.

Artículo 8°.

1.- Las Entidades Financieras resolverán sobre la concesión o denegación del préstamo, en el plazo máximo de quince días a partir del estudio del mismo, en la omisión Técnica creada al afecto. Dicha Resolución acompañada de un informe emitido por la Entidad Financiera se remitirá a la Consejeria de Turismo y Transportes.

2.- En los quince días siguientes a la entrada de dicha resolución en la Consejera de Turismo y Transporte esta propondría a la Presidencia del Gobierno la Resolución que proceda

3.- Notificada la resolución a los beneficiarios concediendo la subvención, estos dispondrán de 30 días para formalizar con la Entidad Financiera la operación. Formalizada ésta la entidad financiera remitida a la Presidencia del Gobierno copia autorizada del Contrato de préstamo o crédito.

Artículo 9°.

Los vehículos adquiridos mediante la subvención establecida en este Decreto no podrán ser adscritos a otro servicio distinto del regular de transporte de viajeros por carretera. en el plazo de 7 años

En el supuesto de que el concesionario adjudicatario de la subvención incumpliera las condiciones establecidas en la presente Disposición vendrá obligado a reintegrar a la Tesorería General del Gobierno de Canarias las cantidades que por éste se hubieran abonado en concepto de subvención.

Las referidas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos pertinentes.

Artículo 10°.

El régimen Jurídico Y los efectos de las subvenciones otorgadas conforme a lo 'dispuesto en este Decreto se regirán por lo previsto en el Decreto 200/85, de 1 3 de junio, de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION ADICIONAL. Los créditos no solicitados por las empresas regulares de viajeros podrán ser -otorgados a las empresas de transportes discrecionales en las que concurran las circunstancias previstas en los números 2, 3 y 4 del párrafo primero del artículo segundo del presente Decreto y con la,,, preferencias que establece el párrafo segundo del citado precepto.

DISPOSICION FINAL Primera.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canarias, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

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