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BOC Nº 151. Lunes 16 de Diciembre de 1985 - 1143

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo y Transportes

1143 - DECRETO 496/1985, de 2 de diciembre, por el que se aprueba la revisión del Plan de Ordenación Territorial y Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional «Costa Tauritos», situado en el término municipal de Mogán (Las Palmas).

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El Centro de Interés Turístico Nacional «Costa Tauritos» fue declarado por Decreto 1932/71, de 25 de junio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación Territorial y Urbana de dicho Centro.

La declaración de Centro de Interés Turístico Nacional se realizó teniendo en cuenta la alta calidad paisajística de los terrenos sobre los que se asienta y las excepcionales condiciones climáticas de que goza, características que aconsejaron y propiciaron una intervención de alta calidad, con el fin de mejorar la oferta turística.

Las particulares circunstancias del desarrollo de la industria turística de Gran Canaria, centrada mayoritariamente en sus inicios, en un crecimiento desmesurado de la oferta extrahotelera, provocaron la obsolescencia de las previsiones iniciales.

De tal manera que los promotores del Centro solicitaron la revisión del Plan de Ordenación aprobado en febrero de 1975 autorizando la revisión de dicho Plan del Centro de referencia por existir circunstancias excepcionales debidamente justificadas para ello y haber recaído propuesta e informe favorable del Ministerio de Información y Turismo, haciéndose pública la antedicha autorización por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Turismo inserta en el B.O.E. número 304, de 19 de diciembre de 1975.

" experiencia acumulada en el análisis del desarrollo del planeamiento urbanístico de finalidad turística en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, aconseja la introducción de aseguramientos y controles que garanticen la mejor integración del Planeamiento en el medio físico en que pretende implantarse, y permitan un seguimiento puntual y preciso, tanto de las obras de urbanización, como de las de edificación, todo ello de cara a conseguir la optimización de la intervención en cuanto a calidad de la oferta turística y adecuada rentabilización pública y privada de una actuación de tal envergadura.

Del mismo modo, la actual estructura de la propiedad del territorio afectado por el Plan, las diferencias presumibles entre los distintos titulares en cuanto a objetivos, ritmo de actuación, posibilidades financieras y restantes circunstancias, sobre todo la necesidad de controlar el desarrollo del Plan en coherencia con los objetivos de un Centro de Interés Turístico, en un momento delicado del sector, aconsejan que el desarrollo y ejecución del Plan de Ordenación se realice de acuerdo con el sistema de compensación.

La Consejería de Turismo y Transportes es la competente en esta materia a tenor de lo preceptuado en la Ley 197/63, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, el Decreto 4297/64, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica 10/82, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, los Reales Decretos 2843/79, de 7 de diciembre y 2807/83, de 5 de octubre, de traspasos en materia de turismo, así como el Decreto 430/83, de 2 de diciembre. por el que se asignan a la Consejería de Turismo y Transportes las competencias en materia de Turismo.

Se ha tenido en consideración el informe técnico urbanístico evacuado por el Departamento competente del Gobierno de Canarias, previsto en la Ley y Reglamento sectoriales de aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 2 de diciembre de 1985,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- Aprobar el Plan de Ordenación Urbana Revisado del Centro de Interés Turístico Nacional «Costa Taurito», con las determinaciones de obligado cumplimiento que se contienen en los artículos siguientes y en el Cuadro de Características de Sectores que figuran en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2°.- El sector 11.02 (zona del Lomo de los Frailes, Barranquillo de Los Frailes) mantendrá su clasificación de zona de reserva natural, por afectar directamente a formaciones rocosas de alto interés geomorfológico y paisajístico.

El volumen correspondiente a este sector traspasa a los sectores 53 y 38, en la forma especificada en los Cuadros de características que figuran en el anexo.

Artículo 3°.- Queda suprimido el acceso a los sectores 29.03, 29.04 y 29.05, por no estar dentro del ámbito del Plan y carecer, por ello, de funcionalidad.

Artículo 4°.- Con la finalidad de mejorar la integración del Planeamiento en el medio físico y de facilitar a la Administración urbanística actuante el control de la Urbanización y edificación, se incorporan a las ordenanzas las especificaciones que, para cada apartado de las mismas, se concretan a continuación:

A) Al artículo 6: se le añade el texto siguiente: «... tramitándose mediante la redacción de Estudios de Detalle y Proyecto de Urbanización que define su viario interior. El desarrollo y mantenimiento de dichos viales, en razón a su carácter privado, deberá garantizarse ante la Corporación Municipal mediante la creación de una comunidad de mantenimiento que englobe a la totalidad de los propietarios del sector.

Para la referida redacción, se tendrá en cuenta que el número de habitantes de cada sector es el que figura en el Cuadro de Características del anexo, y que del volumen de edificación que autoriza el Plan, al menos el 15% será destinado a equipamiento lúdico del propio sector,. No obstante, se podrá trasvasar densidad siempre que el cómputo total sea equivalente a la suma de ambos sectores trasvasados.»

B) Al artículo 9:

«Estarán sometidos a la concesión de licencias, previa al inicio de las obras o intervención de que se trate, todos los actos de uso del suelo que especifique la reglamentación vigente, prestándose especial atención a los enumerados en el presente artículo y los definidos en el artículo 1 de la Ley Territorial de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección de la Naturaleza.»

C) Al artículo 23:

«23.2: La zona de protección dentro de la cual se prohibe todo tipo de actuación, comprende una franja de 14,75 metros a ambos lados de la carretera, contados desde el eje de la misma».

D) Al artículo 27:

«A efectos de la redacción de los correspondientes Estudios de Detalle, se considerarán como unidades mínimas de Planeamiento los sectores definidos en el plano de zonificación».

E) Al artículo 34:

«34.2: A efectos de cubicación, se tendrá en cuenta que será preciso contabilizar todo el volumen edificado dentro de la parcela, a excepción de los sótanos y los voladizos sin cerramientos. A tal fin, se suprime el término sobre rasante natural del terreno, a que se alude en las Ordenanzas de volumen de cada zona.

Se considera sótano la edificación que cumple las siguientes condiciones:

1ª. Que se sitúe por debajo del rodado del suelo de la planta baja.

2ª. Que se destine exclusivamente, a ubicar alguna de las instalaciones siguientes:

1.- Grupo electrógeno. 2.- Calderas. 3.- Depuradoras. 4.- Bombas. 5.- Cámaras para basuras. 6.- Contadores y cuadros. 7,- Aljibes. 8.- Depósitos o almacenes de combustibles, economatos, lavaderos, vestuarios y usos de servicios claramente asimilables a los detallados.

3ª. Su cielo raso estará levantado como máximo a 1 metro sobre el terreno circundante.

4ª . En el caso de semisótanos, los paramentos exteriores serán de piedra del lugar. En todo caso, los sótanos no serán computados en el número de plantas permitidas.

F) Al artículo 37:

«37.3: Se establecerá una cota de altura máxima de la cubierta de los edificios en relación a la rasante del vial a que den frente en su punto medio.

Esta cota de altura se establecerá en los Estudios de Detalle, siendo positiva o negativa dependiendo de la situación de la parcela respecto del vial.

En todo caso, en las parcelas que queden por debajo de la rasante de la carretera C-812, la cota de cubierta quedará siempre al menos 3 metros por debajo de la rasante de la carretera.

A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por rasante del vial la cota del punto medio del tramo de bordillo correspondiente al sector de acera vinculado a cada parcela, en magnitudes no superiores a 15 metros».

G) Al artículo 40:

«Los depósitos de agua, maquinaria y algún otro elemento susceptible de ser instalado en la cubierta, deberán quedar dentro del volumen global del edificio y ser tratado con calidad de fachada».

H) Al artículo 4 i:

«La altura de los antepechos queda fijada en 1.20 metros.»

l) Al artículo 46:

«46. l: Se permiten patios de ventilaciones para servicios con superficie mínima de 20 m2. y en el que se pueda inscribir un círculo de 3 m. de diámetro».

J) Al artículo 54: Añadir a las prohibiciones las siguientes:

«d) La 1 s excavaciones en el terreno que supongan un volumen en tierra desmontada superior al 4'0% del volumen edificado que figure en el proyecto. No se computarán dentro de la limitación de volumen a excavar, los movimientos de tierra encaminados a adaptar la cimentación y jardinería a la topografía del terreno».

K) Al artículo 77:

"77.1.2.: La edificación puede tener una disposición escalonada, en cuyo caso el número máximo de plantas será de 3».

«77.1.3.: La parcela mínima para esta zona será de 1.000 m2.». «77.2.3.: La parcela mínima para esta zona será de 1.000 m2.».

L) Al artículo 80:

«80.1.2.: La altura de la edificación no será superior a 6 plantas».

Artículo 5°.- La ejecución de las obras de urbanización y edificación se llevará a cabo por el sistema de compensación regulado en los artículos 126 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión.

DISPOSICION FINAL: El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

LA CONSEJERA DE TURISMO Y TRANSPORTES, Mª Dolores Palliser Díaz

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