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BOC Nº 133. Lunes 4 de Noviembre de 1985 - 1032

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Presidencia del Gobierno

1032 - REAL DECRETO 1938/1985, de 9 de octubre, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura (B.O.E. 23 de octubre de 1985).

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El Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril. determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, ésta adoptó, en su reunión del día 26 de junio de 1983, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial ) previa deliberación del' Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1985,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias de fecha 26 de junio de 1983 por el que se transfieren funciones de la Administración del Estado en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo, Y acuicultura a la Comunidad Autónoma de Canarias Y se valora definitivamente el coste efectivo de los servicios traspasados precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo 2°.- En consecuencia quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 3°.- Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4°.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Javier Moscoso del Prado Muñoz.

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