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Visto el Testimonio de la Sentencia dictada el 10 de julio de 1985 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referente al recurso Contencioso - Administrativo que en grado de apelación, interpuesto por la «Junta de Canarias» (hoy Comunidad Autónoma de Canarias) y como apelada la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 8 de febrero de 1983, sobre Arbitrio Insular de Entrada practicadas a D. Haraindas Topandas Assomuli.
RESULTANDO que el citado Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en términos que se expresan en la parte dispositiva.
RESULTANDO que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105, 1 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Esta Consejería ha tenido a bien disponer, la ejecución en sus propios términos, de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLAMOS: Que debemos desestimar Y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Canarias (hoy Comunidad Autónoma de Canarias), contra Sentencia dictada el 8 de febrero de 1983 por la. Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, recaída en el recurso número 103 de 1982. sobre sanciones de defraudación en el Arbitrio Insular de Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas».
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 1985.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo.
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