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BOC Nº 105. Viernes 30 de Agosto de 1985 - 852

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo y Transportes

852 - ORDEN de 14 de agosto de 1985, por la que se incrementen los tarifas de los Transportes discrecionales de viajeros de vehículos de más de 9 plazas.

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El aumento de los precios de los componentes que inciden en los costos de los servicios de transporte de viajeros por carretera, particularmente de aquellos productos derivados del petróleo, hace necesario una variación y actualización de las tarifas en dicho subsector, en consecuencia, dispongo:

Artículo 1°.- A efectos tarifarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera en vehículos de 10 o más plazas, incluida la del conductor, quedan clasificados en servicios discrecionales puros, servicios de transporte de escolares y servicios de transporte de trabajadores.

Artículo 2°.- Para los servicios discrecionales puros, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

1ª.- Tarifa máxima - Se aplicará la siguiente fórmula:

P = 53'42 + 0'943 n = precio del vehículo - kilometro en pesetas.

n = número de plazas ordinarias del vehículo de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en la correspondiente tarjeta de inspección técnica del mismo.

2ª.- Tarifa mínima - Será el resultado de dividir la máxima por 1'30.

3ª.- En el cómputo del número de kilómetros se incluirán los realizados en carga y los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio.

4ª.- En los servicios de corto recorrido realizados el mismo día se percibirá siempre un mínimo de 100 kilómetros computándose un máximo de paralización del vehículo de dos horas y media, por el que no se percibirá cantidad alguna; en las paralizaciones superiores al tiempo señalado se percibirán las siguientes cuantías:

Número de plazas del Pitas. por cada hora o autocar fracción

Más de 55 1.050 De 46 a 55 1.000 De 36 a 45 950 De 26 a 35 850 De 16 a 25 800 Hasta 15 625

5ª.- El importe de las paralizaciones podrá disminuirse de mutuo acuerdo entre usuarios y transportistas al contratar el servicio.

6ª.- En los viajes de más de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computarán al final de cada viaje los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el número de días y si la cantidad resultante fuese menor se aplicará el mínimo antes señalado.

7ª.- Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores, no incluyen los gastos de peajes, paso de túneles, embarques, etc,

Artículo 3°.- Para los servicios públicos discrecionales interurbanos de transporte escolar por carretera, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

1ª.- Tarifa máxima - Se aplicará la misma fórmula que figura en la condición del artículo 2° de la presente Orden.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7' del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, será obligatoria la presencia del acompañante y la aportación del mismo corresponda al transportista la tarifa reseñada se incrementará con la cantidad de 2.272 ptas./día, correspondiente a retribución y cargas sociales de aquel.

2ª.- Tarifa mínima - Será el resultado de multiplicar la tarifa máxima obtenida por aplicación de la fórmula que en cada caso corresponda por 0,70.

En ningún caso, esta reducción se aplicará sobre la cuantía de 2.272 ptas./día, correspondiente a la retribución del acompañante.

3ª.- Existirá un mínimo de percepción de 100 kilómetros por día de servicio, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo el día de que se trate son inferiores a dicha cifra, se percibirá el importe correspondiente a 1 00 kilómetros. A estos efectos, se entenderá que los servicios sucesivos en una misma ruta entre el domicilio de los alumnos y el Centro escolar y viceversa, realizados el mismo día, son prestados en todo caso por un mismo vehículo.

Artículo 4°.- En los transportes públicos discrecionales de más de nueve plazas de trabajadores, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

1ª- Tarifa máxima - Se aplicará la misma fórmula que figura en la condición 1ª del artículo 2° de la presente Orden.

2ª.- Tarifa mínima - Será el resultado de multiplicar la tarifa máxima anterior por 0,70.

3ª.- Existirá un mínimo de percepción 100 Kilómetros por jornada laboral, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo durante la citada jornada son inferiores a dicha cifra, se percibirá el importe correspondiente a 1 00 kilómetros.

A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas contadas desde media hora antes de la puesta efectiva del vehículo a disposición del Centro hasta media hora después de que el vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. Se entiende que los servicios efectuados durante este Iapso se realizarán con el mismo vehículo. En un día natural, podrán computarse a estos efectos hasta un máximo de dos jornadas.

Artículo 5°.- Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán aplicar un suplemento de hasta un 12,25 por ciento sobre las tarifas vigentes en aquellos viajes que se efectúan con dichos equipos en funcionamiento.

Artículo 6°.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición será clasificado y sancionado de conformidad con la legislación de transportes terrestres y, en especial, con la Ley 1984, de 6 de noviembre sobre Inspección Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Se autoriza al Director General de Transportes, a dictar las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, 14 de agosto de 1985.

LA CONSEJERA DE TURISMO Y TRANSPORTES, Mª Dolores Palliser Díaz

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