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BOC Nº 077. Viernes 28 de Junio de 1985 - 640

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

640 - ORDEN de 26 de Junio de 1985 de desarrollo del Decreto 62/1985, de 15 de Marzo, por el que se establecen los criterios generales y el procedimiento de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos del Gobierno de Canarias.

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Los criterios generales y procedimientos de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo establecidos por el Decreto 62/1985, de 15 de Marzo, constituyen el cauce inicial a través del cual se pretende organizar la Administración Autonómica en puestos de trabajo.

Este tipo de organización comporta tres actividades fundamentales: la clasificación de los puestos, la regulación del régimen de acceso a los mismos y, por último, los procedimientos formales en que se instrumentan ambas medidas que, en si, constituyen propiamente las relaciones públicas de puestos de trabajo.

El objeto de la presente Orden es coordinar la ejecución de las citadas tres actividades, en aplicación del Decreto de 15 de Marzo de 1985, con el fin de conseguir un organigrama homogéneo de la Administración Autonómica.

En su virtud, en uso de las facultades que tengo conferidas, previo informe de la Comisión permanente de la Comisión Superior de la Función Pública, en su reunión de 26 de Junio de 1985,

D I S P O N G O: Artículo 1. A los efectos del Decreto 62/1985, de 15 de Marzo, las distintas Consejerías, al elaborar sus relaciones de puestos de trabajo, tendrán en cuenta las prescripciones contenidas en la presente Orden.

Artículo 2.1. La definición de las funciones que cada puesto tenga atribuidas se efectuará de la forma más detallada posible especificando las tareas que realiza y las materias en relación con las cuales desarrolla su actividad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de puestos que tengan atribuidas funciones de administración general, en sus diferentes niveles según los grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, bastará expresar tal circunstancia y las materias sobre las que actúen.

Artículo 3.1. A los efectos de situar cada puesto en la estructura del Departamento, se atenderá a factores objetivos, como el nivel de conocimientos exigido a su titular, la responsabilidad por mando o por decisiones, la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar, la responsabilidad en la utilización de recursos, el esfuerzo físico y cuantos otros contribuyan a su diferenciación y posicionamiento en la organización de la Consejería.

2. Las unidades administrativas, servicios, secciones y negociados, se configurarán en razón a los factores objetivos a que se refiere el apartado anterior como divisiones organizativas de cada Departamento siendo, en términos generales, recomendable que para establecer una unidad superior se cuente con un número mínimo de unidades inferiores.

3. Sin perjuicio de su consideración como órganos de las Consejerías, de acuerdo con las previsiones del artículo 59, apartado 1 de la Ley Territorial l/1983, de 14 de Abril, las Direcciones Territoriales estarán sujetas al régimen que para las unidades administrativas se prescribe en el apartado dos de este artículo.

Artículo 4.1. Serán reservados a personal funcionario los puestos de trabajo que desarrollen funciones administrativas de carácter general, coadyuven directamente a dichas funciones o impliquen el ejercicio permanente de una profesión titulada.

2. Podrán reservarse a personal eventual los puestos de confianza o asesoramiento especial dependientes directamente del Presidente, del Vicepresidente o de los Consejeros.

3. Los puestos de trabajo no comprendidos en los apartados anteriores serán cubiertos por personal laboral.

Artículo 5.1. La descripción de los puestos de trabajo deberá comprender la dotación que les corresponde en concepto de retribuciones complementarias. A tal efecto se determinarán en las relaciones los niveles de complemento de destino y la atribución en su caso de complementos específicos.

2. Las Direcciones Territoriales, jefaturas de servicio y secretarías de altas cargos tendrán atribuido necesariamente complemento específico en atención a su especial dedicación.

Artículo 6.1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 62/1985, de 15 de Marzo.

2. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un deterrninado colectivo en razón de las funciones específicas a desarrollar, que constituyan el objeto de una peculiar carrera o profesión y sean de naturaleza homogénea. Artículo 7.1. Las jefaturas de servicio serán provistas por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

2. Sólo los funcionarios pertenecientes al Grupo A de la clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, podrán desempeñar jefaturas de servicio.

3. Las jefaturas de sección y las secretarías de altos cargos podrán cubrirse por concurso o por designación libre con convocatoria pública en atención a la naturaleza y funciones de tales puestos.

4. Los puestos de trabajo no comprendidos en los apartados anteriores deberán proveerse por concurso de méritos.

Artículo 8.1. Los puestos de confianza o asesoramiento especial podrán dotarse con personal eventual o en funcionarios de carrera. En este último supuesto, los afectados pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y destino cuando pasen a prestar los servicios en el Gabinete del Presidente y, en su caso, de los Consejeros, quedando en excedencia voluntaria si se trata del desempeño de otros puestos de confianza o asesoramiento especial.

2. El nombramiento de funcionarios o de personal eventual para puestos de confianza o asesoramiento especial será libre, sin sujeción a previa convocatoria pública, y el cese en dichos puestos se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que presten su función.

Artículo 9.1. El régimen de provisión de puestos reservados a personal laboral será el fijado por cada convenio colectivo.

2. En defecto de regulación convencional, los puestos laborales serán provistos por concurso o, excepcionalmente. preconcurso - oposición, en atención a las características del puesto.

Artículo 10. Con anterioridad al 15 de Julio de 1985, las Secretarías generales técnicas de los Departamentos remitirán a la Dirección General de la Función Pública las correspondientes relaciones de puestos de trabajo acompañadas de la siguiente documentación:

El informe de la Dirección General de Presupuestos a que se refiere el artículo 6 del Decreto 6,-)/'1985, de 15 de Marzo;

b) Informe del titular de la Secretaría General Técnica justificativo de los siguientes extremos: la especialidad de la naturaleza y funciones de los puestos que se propongan como de adscripción exclusiva para un determinado colectivo de funcionarios las especialidades, en el caso, de las jefaturas de sección que hagan conveniente su provisión por libre designación; la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que fundamenten en cada caso la atribución de complementos específicos y la calificación de las funciones de confianza o asesoramiento especial que puedan cubrirse con personal eventual;

c) La propuesta de la Consejería en orden a la clasificación de funciones prescrita en la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto.

d) Un informe del Secretario General Técnico justificando la naturaleza administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, de las funciones desempeñadas por contratados en régimen administrativo de colaboración temporal que, en la clasificación a que se refiere la letra anterior, sean reservadas a funcionarios públicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Las Direcciones Territoriales, en cuanto puestos de trabajo, se reservarán a funcionarios públicos del grupo A de la clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, pero su provisión se efectuará por Decreto del Consejo del Gobierno.

Segunda.- I. Podrán asignarse los siguientes niveles de complemento de destino:

- Direcciones Territoriales y Jefaturas de Servicio, del 25 al 28.

- Jefaturas de Sección, del 19 al 24.

- Jefaturas de Negociado, del 14 al 18.

- Secretarías de Presidente, Vicepresidente o Consejeros, del 12 al 15.

- Secretarías de Titulares de Centros Directivos, dei 10 al 12.

- Asesorías Técnicas, del 20 al 26.

2. La atribución de niveles de puestos de trabajo no comprendidos en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta su situación estructural en la Consejería de acuerdo con las previsiones del artículo 3, apartado I.

3. Los niveles mínimos para cada grupo de funcionarios son los Figurados en el anexo II de la Orden de la Consejería de Hacienda de 16 de Abril de 1985.

Tercera.- Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia, servicio de centralita telefónica, reprografia o análogas serán desempeñadas por personal laboral sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria tercera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, la dotación de las retribuciones complementarias reflejará para cada puesto las reguladas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 16 de Abril de 1985.

Segunda.- La aplicación de la disposición adicional primera no significará el cese automático de los actuales titulares de las Direcciones Territoriales que no cumplan los requisitos de aquélla, los cuales podrán continuar desempeñando sus cargos hasta que sean sustituidos por Decreto del Consejo de Gobierno.

Tercera.- Los funcionarios de carrera que en la actualidad estén desempeñando puestos de trabajo que, según el artículo 4 correspondan a personal laboral, mantendrán a extinguir su condición funcionarial.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los nombramientos o provisiones de puestos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, sin sujetarse a los procedimientos previstos en su artículo 20, tienen carácter provisional y su eficacia sólo se mantendrá hasta el 30 de Septiembre de 1985.

Segunda.- Por la Dirección General de la Función Pública se dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de Junio de 1985.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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