Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 062. Viernes 24 de Mayo de 1985 - 436

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

436 - DECRETO 154/1985, de 17 de Mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Hacienída y se distribuyen funciones entre sus órganos.

Descargar en formato pdf

El presente decreto responde a las exigencias derivadas de: a) La asunción de competencias por delegación del Estado en materia de gestión, liquidación y revisión, en su caso de los Tributos Cedidos, según Decreto 61/1985, de 15 de Marzo, del Gobierno de Canarias, por el que se atribuyen a este Departaniento las competencias a que se refiere el Real Decreto 294/1985 de 6 de Febrero.

b) La entrada en vigor de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunida Autónoma de Canarias. c) Lo avanzado del proceso de transferencias de competencias funciones y servicios de la Administración del Estado Y su próxima culminación.

d) El proceso de desconcentración de funciones de la Administración de la Comunidad en órganos territoriales.

La consolidación de la Administración autonómica y el correlativo aumento del volumen de gestión y decisión del gasto público. impone la reorganización del Departamento como Administración Financiera y como Administración Tributaria de la Comunidad (sin perjuicio de las competencias, comunes a todos los Departamentos, en materia de Administración (General) y más concretamente, al ejercicio de aquellas competencias dirigidas a la coordinación interna de todos los servicios y unidades de la Hacienda Pública y a la unidad de la política presupuestaría, financiera tributaria de la Comunidad.

Para ello es preciso asignar competencias al Departamento del conjunto de los principios indicados mediante la previa delimitación de:

a) Las materias de la Hacienda Pública.

b) Su desarrollo en áreas o bloques competenciales por materias.

c) Su atribución a los distintos órganos y unidades en que se estructura el Departamento.

A) Como Administración Financiera corresponde al Departamento coordinar y establecer los criterios de actuación para hacer efectiva la unidad y coherencia de la política Financiera cn el mareo de lo previsto en el presente Decreto. A tales efectos se reorganizan las competencias en las materias siguientes:

La materia de Presupuesto y Gasto Público comprende la elaboración de los Iresupuestos Generales de la Comunidad en la forma Y plazos previstos en la Ley de Hacienda Pública, asi como su seguimiento, máxime teniendo encuenta la propia estructura obligatoria del presupuesto por programas Y objetivos vinculantes de gasto sin perjuicio de la plena aplicación de los principios de especialidad cualitativa y cuantitativa del gasto público sin otras modificaciones que las legalmente autorizadas en la Ley de Hacienda o, en su caso, las que se establezcan en la Ley del ejercicio económico.

El seguimiento de la gestióni Y ejecución del Presupuesto ha de ajustarse, por tanto, al cumplimiento de las autorizaciones legislativas sin perjuicio de los mandatos intrínsecos del presupuesto por programas y para e!Io se articula la necesaria relación del Departamento con las Oficinas Presupuestaria de cada Consejería, el orden del estado de ejecución del Presupuesto de Sección respectiva, especialmente, el nivel de compromiso del gasto de inversión y el seguimiento y evaluación de las modificaciones del Presupuesto.

Considerando que la elaboración del Presupuesto no se cireunscribe a la confección material del Anteproyecto sino como proceso contínuo de previsión, cálculo y estudio de las fuentes de financiación, para el ejercicio económico siguiente, tanto las comprendidas en el sistema de financiación LOFCA como las atribuciones a la autonomía financiera del Ente Autonómico, resulta necesario, asimismo, atribuir al Departamento el estudio y valoración del coste de los servicios transferidos v de los recursos anuales del Presupuesto. tanto en la fase transitoria como en la definitiva del sistema de financiación básico de la Comunidad, a los efectos de su cuantificación y con traste con la Hacientia General del Estado en coordina ción con los Departamentos de la Comunidad gestores del gasto respectivo.

La parte de financiación del gasto público regional con cargo a los recursos propios de la Comunidad conduce a la adopción de una gestión financiera, orientada, de una parte, a la captación de recursos Financieros para completar el marco de libertad de decisión del gasto pú blico autonómico v la libre determinación del nivel y estructura de prestaéión de los servicios públicos, esencia del principio de autonomía financiera del artículo 44 del Estatuto de Autonomía, y, de otra, encauzar los recursos de las entidades financieras implantadas en Canarias, a los fínes públicos.

Congruente con la actividad Financiera de la Administración se incluye, asimismo, la financiación de la planificación económica, asi como el establecimiento de las relaciones financieras con otros Entes públicos en el marco de las relaciones interadministrativas ya establecidas, o que se establezcan, mediante los instrumentos jurídicos o negociales que sean de aplicación.

En materia de Tesoro no se hace más que instrumentar las competencias y funciones al servicio del principio de unidad de Caja mediante la centralización de todos los recursos financieros de la Tesorería de la Comunidad a efectos al cumplimiento del principio de unidad presupuestaria, todo ello sujeto a intervención Y al régimen de contabilidad pública, así como los servicios propios de la Tesorería como organización recaudatoria de ingresos distribuidora de pagos conforme al plan anual de disposición de fondos públicos.

En materia patrimonial se atribuya al Departamento, hasta en tanto se dicte la Ley a que se refiere el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo y conconcreción de la competencia general en la admnistración, defensa y consumación del Patrimonio de la Comunidad conforme nuestra norma institucional básica y la Ley 7/1984, a la materia de la Hacienda Pública conforme a la distribución de competencias que entre los distintos órganos de Gobierno de la Comunidad prevé análogamente para la Administración del Estado la legisiación patrimonial, observancia de lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía salvo las modificaciones introducidas por la Ley de la Hacienda Regidnal Canaria, en lo concemiente a la adquisición y enajenación por la Comunidad de títulos presenativos del capital social de las empresas. Se encomienda asimismo, al Centro Directivo de la Hacienda Patrimonial, la competencia que en materia de contratación corresponde a la Comunidad ajustada al marco de organización y peculiaridades propias del Ente Autonómico conforme a lo previsto en la Ley 7/1984.

Como Administración Tributaria, el Departamento asume:

l) La gestión de los Tributos Cedidos asumidos por el Estatuto de Autonomía Y materializada su transferencia en las Leyes 30/1983 y 40/1983, de 28 de Diciembre, Decreto 294/1985, de 6 de Febrero.

2) La gestión y exacción de los Arbitrios Insulares según en el Real Decreto Ley 2/198 1, de 16 de Enero.

3) Asimismo se le atribuye la competencia, inherente a toda Hacienda Pública, en materia de procedimiento de recaudación y reclamaciones y recursos, excepto la gestión de las tasas transferidas en la materia especifica de cada Departamento cuya gestión se le encomiende.

En observancia de los principios de economía y eficacia, parece obligado la asunción simultánea dé las competencias tributarios por órganos integrados en una estructura tributaria sea a nivel de resolución y programación, por lo que respecta a los Servicies Centrales, o de la gestión ordinaria atribuida a los Servicios Territoriales del Departamento.

La gestión de tributos cedidos condiciona la estructura del Departamento a las conpetencias y funciones cuya delegación en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, se encomiendan. Ello junto a la gestión y exacción de los Arbitrios y la coordinación de gestión de las tasas transferidas conforma una organización compleja integrada por los servicios centrales de dirección, coordinación y apoyo y la no menos importante coordinación con la Hacienda General del Estado en virtud de los mandatos específicos de la legislación reguladora de los traspasos, mientras que los servicios territoriales articulan la gestión tributaria ordinaria y la relación directa con los ciudadanos y asistencia al contribuyente, conjugando todo ello el marco para una Administración Tributaria eficaz.

Como área de actuación competencial se establecen la funciones inspectoras en materia económico financiera que se enmarac en el desarrollo de los entes de la Administración en virtud de la progresiva asunción de servicios y funciones y el consiguiente incremento de la gestión económico financiera ante el cual surge la necesidad de procurar la mayor coordinación en las actuaciones que tienen que llevar a cabo los órganos gestores en los diferentes sectores en que su acción se proyecta. Por ello parece oportuno la atribución de la competencia prevista en la Ley de Hacienda y del organo que la ejercite, que alejado de la esfera de la gestión procure la supervisión y, en su caso, la inspección de los diferentes órganos y unidades tanto central como en los distintos niveles territoriales de la Administración, sin perjuicio de las demás competencias y funciones que por Ley tienen atribuidos los órganos de control y fiscalización internos de la Comunidad en la gestión económico - financiera y contable del sector público de competencias de la Comunidad.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad como Centro Directivo al que la Ley de Hacienda le atribuye el control interno v la contabilidad pública debe organizarse conforme a las obligaciones que la Ley le impone como a las necesidades del creciente volumen de gestión asumido por la Administración económico - financiera ya expuestas. A tales efectos, conviene establecer el diseño en materias específicas a los distintos órganos de aquélla como imprescindibles al ejercicio continuado y permanente de tales funciones.

La Organización Territorial del Departamento responde al principio de eficacia, del que la descencentralización es un instrumento, partiendo de la realidad insular en su ámbito de actuación, mediante la articulacion de los diferentes Servicios y, Unidades territoriales, que responden, al doble proceso de desconcentración de la Administración propia del Departamento.Y de desconcentración de la Administración de la Hacienda Pública, paralela a la realizada por la Administración General de la Comunidad.

En el primer supuesto, resulta ya ineludible la continuación y ampliación del proceso dé desconcentración de los servicios propios del Departamento. iniciado con las Direcciones Territoriales para la gestión y exacción de los Arbitrios lnsulares, las funciones inspectoras, así como las de intervención y tesorería nacidas de la propia infraestructura establecida desde la creación de la extinta J.I.A.I. por el artículo 24 de la Ley 30/1972, y la atribución de sus competencias eal Ente Preautonómico por el Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de Enero y posterior asunción por la disposición transitoria sexta del Estatuto que ha servido de soporte para la Administración Territorial de la Hacienda Pública de la Comunidad en las competencias y funciones comprendidas en el ámbito de actuación de la Ley de Hacienda Pública.

De esta forma se amplía el marco de desconcentración de gestión de los Arbitrios Insulares extendiéndola al ámbito insular mediante la creación de las Administraciones Tributarias Insulares en que, por aplicación del principio de proximidad al ciudadano resulta tanto más exigible en función del criterio determinante de la competencia territorial en base a la localización de los sujetos pasivos y hechos imponibles, al que se une la gestión de los Tributos cedidos, ampliando también en este último caso las transferencias de servicios efectuadas por el Real Decreto 294/1985, de organizaciones de servicios de gestión que venían estando encuadradas en las Delegaciones de Hacienda existentes en Canarias.

Paralelamente, y en consonancia con esta amplia estructura de desconcentración se crean los servicios de apoyo a la gestión tributaría, esto es, las Subinspecciones Insulares, Intervención y Tesorería.

En el segundo supuesto, el presente Decreto estructura una auténtica Organización territorial de la Hacienda Pública, como organización desconcentrada al servicio de la Administración Territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo por tanto con el adecuado nivel de desconcentración de funciones de los Servicios Centrales de los Departamentos en Servicios o Unidades Territoriales, al objeto de alcanzar una mayor rapidez y eficacia, condiciones características de la desconcentración de funciones. A ello responde la creación de las Intervenciones y Tesorerías, estableciéndose el ámbito insular de su actuación.

En definitiva, la Organización Territorial de la Hacienda Pública prevista en el presente Decreto, tiene por objeto el acercamiento de la Administración al ciudadano y al contribuyente y se basa en criterios de racionalidad administrativa y distribución funcional de tareas entre distintos órganos bajo el impulso y coordinación de los Servicios Centrales del Departamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 17 de Mayo de 1985,

D I S P O N G O

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. 1.- La Consejería de Hacienda como órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce las competencias previstas en el presente Decreto y las que te atribuya el resto del ordenamiento jurídico.

2.- Para el ejercicio de sus competencias la Consejería de Hacienda, bajo la superior dirección del Consejero se estructura en los órganos siguientes:

A. Organos Superiores:

- Secretaría General Técnica. - Intervención General.

- Dirección General de Tributos y Patrimonio.

- Dirección General de Presupuestos y Gasto Público.

- Dirección General del Tesoro y Gestión Financiera.

B. Otros Organos:

- Junta Superior de Hacienda.

- Juntas Territoriales de Hacienda.

Artículo 2°.

El Consejero de Hacienda tiene atribuidas las funciones y competencias que le asignan las Leyes l/1983, de 14 de Abril, del Gobiemo y Administración y 7/1984, de 11 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como cualesquiera otras que le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPITULO II

COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA

Artículo 3°.

1.- La Consejería de Hacienda tendrá atribuidas competencias, en los términos establecidos en el presente Decreto, en las materias siguientes:

a) De política financiera y crediticia del sector público de la Comunidad.

b) El régimen de endeudamiento y prestación de garantías.

El régimen de la Tesorería General de la Comunidad.

d) Valoración y financiación de funciones y servicios objeto de transferencia o delegación.

e) Patrimonio de la Comunidad.

f) Contratación ajustada a las necesidades y peculiaridades de la organización propia de la Comunidad con sujeción a la legislación general y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de la Hacienda Pública.

g) Los procedimientos de elaboración, gestión y control presupuestario.

h) Intervención y Contabilidad.

i) Inspección económico financiera de la Comunidad Autónoma.

j) Procedimiento económico - administrativo y fiscal que se deriva del Estatuto de Autonomia y la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

k) Estudios e información de carácter Financiero de la Comunidad Autónoma.

l) El ejercicio de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en relación a las materias de su Hacienda Pública.

m) El sistema financiero del Plan Económico Regional.

n) La Ordenación de Pagos de la Tesorería de la Comunidad.

o) Régimen fiscal especial de Canarias en aquellas materias atribuidas o que se le atribuyan por la legislación vigente.

p) Proponer al Gobiemo la política de gastos de personal de la Administración de la Comunidad en el mareo de la política económica general.

q) La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos y la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, en los términos previstos en las Leyes 30/1983 y 40/1984, de 28 de Diciembre y Real Decreto 294/1985, de 6 de Febrero.

r) La reglamentación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado.

s) La gestión y recaudación de los Arbitrios Insulares a la Entrada y su Tarifa Especial, Lujo y derechos reguladores.

t) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2.- Salvo indicación en contrario en este Capítulo II, las materias objeto de las competencias señaladas en el número 1 se entienden referidas a la Administración General e Institucional de la Comunidad.

Artículo 4°.- Política financiera.

En materia de política financiera corresponde a la Consejería de Hacienda las siguientes competencias:

a) Las de naturaleza financiera, sobre régimen de computabilidad de títulos en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros v Cooperativas de Crédito. b) Las relativas a Sociedades de Garantía Recíproca importadas en Canarias en materia de fomento y promoción de dichas sociedades, así como la concesión de avales por la Comunidad Autónoma.

c) Los relativos al ejercicio de competencias de la Comunidad en materia de cooperativas de crédito conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica de Transferencias complementarias a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Trabajo.

d) La emisión de informe previo sobre autorización de préstamos, créditos o subsidiación de intereses y, en general cualquier actividad crediticia y económica - financiera de la Comunidad Autónoma.

e) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 5°.- Endeudamiento y prestación de garantías.

En materia de endeudamiento y prestación de garantías corresponde a la Consejería de Hacienda la competencia que el ordenamiento jurídico otorgue a la Comunidad con las limitaciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 6°.- Tesorería.

En materia de Tesorería, y sin perjuicio de las competencias estatales en relación con los tributos cedidos en virtud de lo dispuesto en las Leyes 30/1983 y 40/1983, de 28 de Diciembre, y Real Decreto 294/1985, de 6 de Febrero, corresponde a la Consejería de Hacienda las competencias siguientes:

A.- Organización de la Tesorería General.

B.- Dirección Y gestión de la Tesorería.

C.- Organización, dirección y gestión de los Servicios Recaudatorios.

D.- Régimen orgánico de los recursos, exceptuados el de reposición y económico - administrativo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación o en la norma que le sustituya, en las materias recaudatorías siguientes:

a) Recursos contra actos del personal recaudador en los procedimientos de recaudación de los créditos y derechos de la Administración.

b) Recursos contra resoluciones y demás actos administrativos que en los procedimientos de gestión recaudatoria dicte el Consejero. c) Solicitudes de suspensión de los procedimientos administrativos de apremio.

d) Reclamaciones en tercerías.

Artículo 7°.- Actividad financiera.

En materia de actividad Financiera de la Comunidad Autónoma, le corresponde a la Consejería de Hacienda el régimen de financiación de la planificación economica regional en lo que se nutra con recursos de la Hacienda Regional, así como la participación en los órganos de elaboración, ejecución y seguimiento del Plan y en la actividad financiera de otros sectores públicos en los que se autorice la participación de la Comunidad.

Artículo 8°.- Reclamaciones económico - administrativas.

1.- En materia de organización, la Consejería de Hacienda tendrá atribuidas la regulación derivada d e los órganos a quienes la Ley 7/1984. de 11 de Diciembre, de Hacienda Pública, encomienda el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico - administrativas.

2.- En materia de procedimiento económico administrativo corresponde a la Consejería de Hacienda la aplicación de la normativa estatal reguladora del mismo, en relación a los tributos propios y demás ingresos públicos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía, hasta tanto se regule esta materia por Ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 9°.- Fondo de Compensación Interterritorial.

Corresponde a la Consejería de Hacienda la participación en los órganos para la adopción de acuerdos sobre la determinación de la cuantía anual del Fondo de Compensación Interterritorial.

Artículo 10°.- Información y Banco de Datos.

En materia de información y banco de datos, y sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Economía y Comercio en materia estadística, corresponde, asimismo, a la Consejería de Hacienda las competencias siguientes:

a) El establecimiento de un sistema de datos e información integrada de la actividad financiera Y tributaria del sector público de la Comunidad, y, en su caso, las de la misma naturaleza que puedan autorizarse a suministrar por otras Administraciones en el marco de colaboración, cooperación y acceso a la información que pueda establecerse, en virtud de los instrumentos jurídicos que sean de aplicación conforme a la legislación vigente en la materia. b) La elaboración y mantenimiento de recursos y sistemas integrados sobre cuentas económicas del sector público de la Comunidad.

c) Las que sean necesarias para la homologación, armonización, coordinación y colaboración, como consecuencia de la delegación de gestión de tributos propios de la Comunidad a entidades locales de Canarias.

d) El intercambio de datos económico financieros con las entidades locales de Canarias en el marco de las relaciones de cooperación y colaboración con dichos entes, conforme se autoriza en su legislación específica.

c) Las que, en virtud de norma, puedan establecerse con motivo de las delegaciones o transferencias de competencias, de la Comunidad a entes locales en lo relativo a su régimen económico - financiero.

El intercambio de información con la Administración del Estado en los supuestos así establecidos o que se establezcan.

Artículo 11°.- Valoración de competencias y servicios.

En materia de valoración de competencias y servicios objeto de transferencia o delegación a que se rerieren los artículos 21 y 22 del Estatuto de Autonomía, la Consejería de Hacienda elaborará la metodolo ía para el cálculo del coste efectivo de los ser-vicios y competencias objeto de traspaso o de los restantes regímenes jurídicos.

Artículo 12°.- Tributos Propios, Cedidos y Arbitrios Insulares.

1.- En materia de tributos propios, corresponde a la Consejería de Hacienda las siguientes competencias:

a) Todas las que el ordenamiento jurídico atribuye, a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, a excepción de los actos administrativos de gestión de tasas, exacciones parafiscales especiales, cuyo hecho imponible corresponda a materia que no sea de competencia de la Consejería de Hacienda. Dicha gestión no comprenderá la recaudación ni la reclamación económico - administrativa, cuyas competencias se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15.a) de la Ley 7/1984, de 11 de Diciembre, de la Hacinda Pública de la Comunidad.

b) La tramitación y resolución de los expedientes relativos a la revision de oficio de todos los actos tributarios dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

c) Las relativas a la coordinación, armonización y colaboración que en materia tributaria corresponden a la Administración Autonómica en virtud de delegación y colaboración de las Corporaciones Locales de Canarias y Entes Territoriales en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos regionales conforme se establezca en sus normas reguladoras.

d) Las demás que establezcan las disposiciones vigentes.

2.- En materia de Tributos Cedidos corresponde al Departamento las competencias que la Administración de la Comunidad asume por delegación del Estado en la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en las Leyes 30/1983 y 40/1983, de 28 de Diciembre, y Real Decreto 294/1985, de 6 de Febrero.

3.- En materia de Arbitrios Insulares de Entrada y Lujo, Tarifa Especial y derechos reguladores corresponde al Departamento la gestión, exacción y libramiento de las cantidades recaudadas conforme a los criterios y coeflcientos de reparto legalmente vigentes.

Artículo 13°.- Patrimonio.

1.- En materia de bienes y derechos demaniales o patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la Consejería de Hacienda, conforme a lo dispuesto en la legislación de Patrimonio del Estado hasta en tanto se dicte la Ley Regional a que se refiere el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía, la administración, defensa v conservación del Patrimonio.

2.- En particular le corresponde las siguientes facultades:

a) Sobre la adquisición, (con excepción de las derivadas del ejercicio de la facultad de expropiación forzosa que se regirán por su legislación específica), arrendamiento, enajenación y gravamen, a título oneroso, de bienes y derechos, así como su afectación, desafectación, adscripción, descripción, cambio de destino y declaración de alienabilidad en los términos previstos en la legislación antes citada.

b) Sobre la gestión y administración de los bienes y derechos del dominio privado de la Comunidad Autónoma, cuyo uso o explotación no haya sido atribuido a otros órganos o personas, así como la propuesta de cesión de uso o de explotación.

c) La propuesta al Gobierno sobre:

c') Creación por la Comunidad o sus Organismos Autónomos de las Empresas Públicas a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c") Los actos de adquisición de participación mayoritaria en el capital social de entidades o adquisición de obligaciones.

c ) La enajenación de títulos que impliquen la pérdida de la posición mavoritaria en el capital de sociedades de la que sea titular Ia Administración de la Comunidad o sus Entes institucionales.

Lo prevenido en los aparlados anteriores será de aplicación en los casos que las Empresas se constituyan por absorción o fusión de otras preexistentes.

d) Autorizar la adquisición o enajenación de títulos representativos del capital social fuera de los casos previstos en el apartado c) anterior.

e) El ejercicio de los derechos de socio u obligacionista que corresponde a la Administración de la Comunidad como partícipe en empresas.

f) La investigación de cuantos bienes y derechos se presuma integren al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, su deslinde y amojonamiento, su protección, defensa y reivindicación, así como las facultades sancionadoras y de exigencia de responsabilidades en relación a los mismos.

g) La confección y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. con inclusión de los integrantes del Patrimonio Histórico Artistico de la comunidad que se regirán por su legislación peculiar, así como la valoración de los mismos, depuración de su estado físico y jurídico, y su inscripción en los Registros Públicos correspondientes.

h) La tenencia y custodia de todos los documentos, escrituras y títulos - valores en que se representen o materialicen los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

i) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la Ley de Patrimonio del Estado, sus modificaciones, y el Reglamento que la desarrolla, a los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de competencias atiibuídas en la materia a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía, y respetando las competencias exclusivas del Estado en la materia, se entenderán efectuadas a órganos y autoridades de la Administración del Patrimonio de la Comunidad por analogía de funciones.

Artículo 14°.- Contratación.

Se atribuyen a la competencia de la Consejería de Hacienda las materias de contratación siguientes:

a) La elaboración y propuesta, en su caso, de las normas sobre organización de la contratación de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos.

b) Las derivadas de los contratos administrativos y patrimoniales cuya celebración corresponda a la Consejería.

Las demás que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 15°.- Presupuesto y Gasto Público.

En materia de Presupuestos de la Consejería de Hacienda tendrá atribuidas:

a) La propuesta a los órganos de Gobiemo de la Comunidad del conjunto de medidas que sirva de mareo a la elaboración de los Presupuestos.

b) La determinación de la estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La aparición de directrices técnicas, documentación e impresos para la elaboración por los Departamentos de su anteproyecto de estado de gastos y del anteproyecto de los ingresos y gastos de sus entes institucionales.

d) La elaboración del estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad.

e) La elaboración del Anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con la inclusión, en su caso, de los Presupuestos de Explotación y Capital de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas si recibiesen transferencias corrientes o de capital de la Administración de la Comunidad.

f) La propuesta al Gobierno, a iniciativa de la Consejería interesada de la aprobación de los Programas de Financiación de las Empresas Públicas y Participadas por la Comunidad, sus Organismos y Empresas.

g) La elaboración, autorización o propuesta de aprobación, en su caso, los proyectos de incorporación, generación, reposición, así cono de cualquier otra modificación presupuestaria derivada de la asunción por la Comunidad de competencias y servicios transferidos por otras Administraciones Públicas o de las transferencias o delegaciones de servicios o funciones de ésta a otros entes públicos.

h) La tramitación, autorización o propuesta, en su caso, de las modificaciones de crédito no expresamente atribuidas a la coi-npetencia de los Departamentos por la legislación vigente.

i) El seguimiento e inipuisión de la ejecución de los Presupuestos y del control y cumplimiento de las disposiciones referentes a los Gastos Públicos.

j) La tramitación al Parlamento, a través del órgano competente de comunicación con la Cámara Regional, de las cuestiones técnicas del Gobiemo en asuntos presupuestarios de carácter general, excepto los relativos al estado de gestión o ejecución de las Secciones presupuestarias de los Departamentos.

k) La preparación de la documentación anexa a los Presupuestos Generales de la Comunidad a que se refiere el artículo 33.2 de la Ley de la Hacienda Regional.

Artículo 16°.- Intervención.

En materia de intervención corresponde a la Consejería de Hacienda:

a) El ejercicio de todas las facultades que correspondan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en la función interventora.

b) Las facultades de control financiero de todo el sector público de la Comunidad así como por razón de las ayudas, subvenciones, créditos, avales, y en general, cual quier prestación o ventaja a particulares con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) El control de eficacia, conjuntamente con el Departamento gestor, a que se refieren los artículos 8 1.1 e) y 86 de la Ley 71/1984 de 1 1 de Diciembre.

d) La coordinación Y colaboración con los órganos de control externo a la Córnunidad, singularmente, Cortes Generales y Tribunal de Cuentas del Reino.

e) Los trabajos de coordinación con los órganos interventores o de control interno con otras Administraciones Públicas cuando así se establezca en virtud de norma.

La elaboración de informes que deban rendirse al Gobiemo y, en su caso, a órganos o Comisiones Interdepar-tamentales en relación con la actividad de los entes integrantes de la Administración General o lnstitucioiiai de la Comunidad Autónoma y de sus empresas participadas a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley de Hacienda Regional.

g) La realización de auditoría para el ejercicio del control a que se refiere el artículo 85 de la Ley 7/1984, con la colaboración, en su caso, de empresas privadas.

h) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 17°.- Contabilidad.

En materia de contabilidad la Consejería de Hacienda tendrá atribuidas:

a) La elaboración y aprobación de planes de contabilidad pública y de sus adaptaciones a los diferentes Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autonoma. b) La determinación de la naturaleza, estructura y procedimiento de elaboración de todo tipo de cuentas, libros, registros y documentos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos autónomos administrativos.

c) La anotación contable de las operaciones de ejecución de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) La organización, impulso e inspección de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) La liquidación de los Presupuestos Generales y la elaboración de la Cuenta General de la Comunidad Autonoma y de todos los demás documentos, cuentas e informes contables que hayan de ser remitidos al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas del Reino u otros órganos externos a la Comunidad en virtud de su legislación reguladora.

f) La elaboración de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad, atendiendo a las necesidades de las cuentas nacionales.

g) La contabilidad de la Tesorería y de las operaciones que por imperativo legal no tienen reflejo presupuestario.

h) La contabilidad patrimonial.

i) En general, las que se deriven de ostentar el carácter de centro directivo y gestor de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18°.- Inspección económico - financiera.

1.- Al servicio de los fines previstos en el artículo 13.g) de la Ley de Hacienda corresponde a la Consejería de Hacienda la inspección económico - financiera de la Administración Regional.

2.- Las funciones mencionadas en el número 1 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que correspondan a los diferentes Departamentos y organismos de la Administración de la Comunidad, así como de las que correspondan a los órganos de control v fiscalización interna de la misma.

3.- La práctica de la inspección e investigación sólo podrán ser ordenadas por el Consejero de Hacienda, pree comunicación al Gobierno o a petición del Departamento u organismos correspondientes. o la Inspección General de Servicios de la Comunidad. Los resultados de la inspección e investigación serán elevados por el órgano Superior al Consejero de Hacienda, el cual dará traslado al Departamento,o órgano solicitante o al Gobierno a los efectos que procedan. 4.- Son competencias de la Inspección Económico Financiera de los Servicios de la Comunidad:

a) Conocer el grado de cumplimiento de las disposiciones y medidas adoptadas por los órganos competentes para la mejora, coordinación y eficacia en el ámbito económico - financiero de la Administración de la Comunidad.

b) Supervisar el correcto funcionamiento de las unidades, servicios y dependencias de la Administración de la Comunidad en relación al manejo de fondos públicos, así como la actuación de todas las habilitaciones y, en general, la utilización de los recursos públicos de la Hacienda Regional.

c) Practicar las investigaciones y averiguaciones que se le asignen sobre actos concretos, expedientes y documentos que afec ten a los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad, elevando al conocimiento de los órganos competentes las incidencias y situaciones u omisiones, irregularidades o deficiencias que se puedan detectar como consecuencia del ejercicio de las inspecciones efectuadas.

d) Vigilar el cumplimiento de las instrucciones que se dicten como consecuencia de las inspecciones realizadas, pudiendo recabar a tales efectos el auxilio y la cooperación de los jefes o responsables de las unidades, servicios, dependencia u oficinas y de las actividades económico financieras.

e) Las análogas a ¡as anteriormente enunciadas que sean ordenadas por el Consejero de Hacienda.

Artículo 19°.- Gestión de Arbitrios Insulares.

En materia de gestión de Arbitrios Insulares de Entrada y Lujo, Tarifa Especial y derechos reguladores de composición variable, en virtud de la vigente legislación plasmada en Ley 21/1981, de 16 de Enero, le corresponde a la Consejería de Hacienda. las competencias siguientes:

a) La gestión, administración y recaudación.

b) Distribución Y libramiento de las cantidades que correspondan a las Corporaciones Locales de Canarias, conforme a la legislación vigente, en concepto de recaudación de Arbitrios Insulares Y derechos reguladores conforme a los coeficientes de reparto legalmente vigentes.

Artículo 20°.- Régimen Fiscal Especial.

Le compete a la Consejería de Hacienda la propuesta al Gobiemo en las materias siguientes:

1.- En materia de modificación de Ordenanza (icneral Reguladora de los Arbitrios de Entrada y Lujo: corresponde la propuesta al Gobierno de las modificaciones a que se refiere el artículo 24.2 y 30.1 c) de la Ley 30/1972.

2.- En materia de modificación del Régitnen Económico Fiscal de Canarias y al amparo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía, le corresponde la elaboración de los Anteproyectos e informe sobre las Proposiciones de Ley en relación a lo previsto en el artículo 30.1.d) de la Ley 30/1972, de 22 de Julio, conjuntamente con la Consejería de Economía y Comercio.

3.- Las señaladas en los artículos 22, apartados g.2 v 30.2 de la Ley 30/'1972. sobre elaboración y modificaciones de la Ordenanza Reguladora (IC 111 Tarifa Especial, previo informe de la Consejeria de Economía y Comercio.

4.- Sobre las contenidas en el artículo 30.4 de la Lev 30/1972, en materias hacendísticas.

5.- Las contenidas en el artículo 6.1 v 5 del Real Decreto Ley 2/198 1, de 16 de Enero.

CAPITULO III

ORGANIZACION DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA

Artículo 21°.- Organos.

Son Organo,, Superior del Departamento:

a) El Consejero de Hacienda.

b) Los Centros Directivos siguientes:

- Secrclaría General Técnica.

- Intervención General.

- Dirección General de Tributos y Patrimonio.

- Dirección General de Presupuesto y Gasto Público

- Dirección General del Tesoro y Gestión Financiera.

Artículo 22°.

En los casos de vacante, enfermedad o ausencia de los titulares de los organos Directivos y hasta el nombramiento del que le suceda, la competencia propia del órgano indicado será ejercida, en defecto de disposición expresa sobre suplencia, por el inferior jerárquico inmediato siguiente, y en igualdad de rango, por el másantiguo.

El ejercicio de la competencia conforme a lo indicado anteriormente operará automáticamente sin más trámito que la acreditación de la situación que produce la aplicación del mismo.

Artículo 23°.- Consejero de Hacienda.

1.- El Consejero de Hacienda como Jefe del Departamento y el Superior Jerárquico de los demás órganos existentes en el mismo ejerce las competencias establecidas en el presente Decreto.

2.- Corresponde al Consejero de Hacienda las si guientes competencias:

a) La propuesta al Gobiemo para su aprobación de los anteproyectos de Leyes y proyectos de Decreto en las materias de competencias del Departamento.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria atribuída al Departamento.

c) La resolución de las conflictos de atribuciones entre los órganos de la Consejería, v el planteamiento de cuestiones de competencia con otros Departamentos.

d) La resolución de los recursos en los supuesto,, previstos en la normativa aplicable.

c) La programación, dirección, impulso, coordinación y control de todos los órganos y actividades del Departamento.

f) Las que estando atribuidas al Departamento no hayan sido conferidas a otro órgano del mismo o ente dependiente de aquél.

g) Las que le atribuyan las disposiciones vigentes o sean las comunes por estar atribuidas con carácter general a los Consejeros.

3.- En las materias propias dei Departamento:

a) Dictar las normas internas de desarrollo y las resoluciones de ejecución de los Reglamentos de desarrollo de la Ley 7/1984 de 1 1 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad.

b) Dictar las normas internas y resoluciones ejecución de los Decretos de desarrollo de las Leyes de Presupuestos, excepto en aquellas materias en qúe se le atribuya directamente la potestad reglamentaria.

c) Con el mismo carácter, en lo relativo a las disposiciones del Gobierno en materia de procedimiento económico - administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen fiscal canario.

d) Proponer al Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Hacienda en las materias de sucompetencia.

e) Elaborar y someter el acuerdo del Gobierno al Anteproyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y la aprobación de los Programas de Actuación, Inversiones y Financiación de las Empresas Públicas de la Comunidad.

f) La propuesta al Gobiemo de la política financiera Y crediticia del sector público de la Comunidad, conforme a lo previsto en el presente Decreto.

La propuesta al Gobierno de los mecanismos económico financieros que puedan establecerse a efectos de la coordinación de la política económica - insular con la regional.

h) La administración, gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda Pública Regional, salvo cuando iegalmente correspondan a otras Autoridades u Organismos.

i) Proponer al Gobierno las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración Autonómica, así como autorizar cualquier medida relativa a personal que pueda suponer modificaciones en el.

j) La Superior dirección de la Ordenación de Pagos de la Comunidad Autónoma.

k) Informe sobre la condonación graciable de san inipuestas en aplicación de la Ley 3011/1972, de 22

i) Las derivadas del artículo 25.1 y 2 de la Ley 0/1972 sobre gestión, administración Y recaudación de los Arbitrios Insulares, Tarifa Especial y derechos reguladores variables dando cuenta al Gobierno.

m) Las derivadas del artículo 6, apartado 5. del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de Enero.

n) Las previstas enel artículo 6.6 del Real Decreto Ley 2/1981, en lo relativo a la dación de cuentas anual de los Cabildos a la Comunidad Autónoma de Canarias del destino de los recursos recibidos del Fondo Transitorios.

o) La incorporación de los excedentes del Fondo transitorio a que hace referencia el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 2/1981.

p) La recaudación de los derechos reguladores a que se refiere la Ley 30/1972.

q) La participación en los órganos que se creen para la coordinación de la actividad financiera de la Comunidad con la Hacienda General del Estado.

r) Las previstas en el artículo 7 del presente Decreto.

s) La gestión de los derechos compensatorios variables.

t) Las demás, que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 24°. Direcciones Generales.

Cada una de las Direcciones Generales del Departamento tendrá atribuidas las siguientes competencias comunes:

a) La resolución de recursos en los supuestos previstos en la normativa vigente.

b) La programación, dirección, impulso, coordinación y control de todos los servicios y actividades del Centro Directivo.

c) Las que le atribuyen las normas vigentes, o tengan el carácter de comunes por estar atribuidas cori carácter general a las Direcciones Generales.

Artículo 25°.- Secretaría General Técnica.

1.- La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones que con arreglo a las disposiciones legales del Estado tengan atribuidas los organos a los que se asimila, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley l/1983, de 14 de Abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Asimismo ejercerá las competencias que le atribuye la Disposición Transitoria Primera del Decreto 90/1985. de 1 de Abril, de reestructuración de la Administración Autonómica.

3.- Específicamente le corresponden las siguientes funciones:

a) Gestión administrativa en servicios de contratación administrativa Y patrimonial.

b) Gestión del personal de la Consejería.

c) Gestión presupuestaria del Departamento con las tareas específicas de propuesta de modificaciones del Presupuesto de Gastos del Departamento, elaboración del anteprovecto de presupuesto de la Consejería y su seguimiento.

d) Habilitación, nóminas y gestión de tasas y exacciones parafiscales.

e) Inventario de los bienes y derechos del Departamento.

f) Elaboración de las Publicaciones técnicas del Departamento, archivo y documentación general. g) Estudio y tramitación de propuestas de resoluciones de recursos administrativos y reclamaciones contra actos Y disposiciones instados por órganos superiores del Departamento.

h) La realización de cuantas valoraciones, peritaciones y asistencia técníco - facultativas sean precisas para el desarrollo de las materias previstas en el presente Decreto.

i) Coordinación, estudio y propuesta para la cumplimentación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales Gobierno y Parlamento de Canarias en la materia propia del Departamento para su remisión al órgano del Gobierno competente para las relaciones con la Cámara Regional, así como cualesquiera otros asuntos v consultas de otros órganos de las Administraciones Públicas.

j) Asesoría de los Servicios Centrales del Departamento.

4.- Como órgano para la realización de estudios y documentación sobre las materias propias del Departamento, le compete:

a) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades del Departamento.

b) Prestar asesoramiento técnico y administrativo al Consejero.

c) Proponer las reformas encaminadas a la mejora de la eficacia y rendimiento de los servicios de los distintos centros y dependencias de la Consejería especiamente la relativa a Organización y Métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y grado de rendimiento.

d) Propuesta de cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios y adquisición de material.

c) Preparación de compilación de las disposiciones vigentes que afecten al Departamento.

f) Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias propias o de interés del Departamento.

g) Lo concerniente a iniciativas y reclamaciones del Departamento.

Para el cumplimiento de las funciones citadas podrá recabar de los distintos órganos del Departamento cuantos informes, datos y documentos estime precisos para el cumplimiento de sus fines.

h) Informe preceptivo de todo proyecto de Orden o disposición general y anteproyecto de Ley en las materias propias del Departamento sin perjuicio del informe a que se refiere el artículo 56 de la Ley Regional l/1983, de 14 de Abril, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

i) Informe sobre proposiciones de Ley en las materias propias del Departamento.

j) Elaboración, en su caso, de las normas a que se refieren los apartados anteriores.

5.- En materia de coordinación de los servicios y unidades del Departamento, le corresponden:

a) Elevar al Consejero la aprobación de Ordenes y la propuesta de Proyectos de Decretos y demás disposiciones del Departamento.

b) Emitir informe jurídico en las materias del Departamento sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos.

c) La emisión de informe sobre los anteproyectos de Ley y Decretos de otros Departamentos para su estudio en órganos colegiados de la Administración.

d) La coordinación informática del Departamento y sus Organismos sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos.

e) Elaborar cualesquiera otros asuntos de carácter público, administrativos o financieros que no estén atribuidos específicamente a otros Centros o Unidades del Departamento.

6.- Bajo la superior autoridad del Consejero y por delegación le corresponde:

a) Actuar como órgano de comunicación con los demás Departamentos, Organismos y demás entidades en el ámbito autonómico estatal o local y particulares que guarden relación con el Departamento.

b) Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo salvo los reservados al Consejero y Directores Generales.

c) Asumir y ejercer la inspección administrativa del funcionamiento de los Centros, dependencias y organismos dependientes del Departamento, sin perjuicio de las facultades de la Inspección General de los Servicios de Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Disponer cuanto concierne al regimen interno de los servicios generales del Departamento y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Consejero o de los Directores Generales, c) Formar y proponer al Consejero la Memoria Anual del grado de cumplimiento de objetivos y programas del Departamento y del rendimiento o utilidad de los servicios e inversiones y en general del gasto público del presupuesto del Departamento.

7.- Específicamente, tendrá adscrita las siguientes unidades:

a) La Oficina Presupuestaria del Departamento.

b) La Intervención Delegada en la Consejería de Hacienda.

c) Servicio Informático de la Consejería de Hacienda.

d) Servicio de Publicaciones del Departamento.

c) Archivo y Biblioteca.

l) Registro General del Departamento.

g) Servicio de Formación y Perfeccionamiento del personal en materia de Hacienda Pública.

h) Servicio de Valoración y Asistencia Técnica Y Fiscal.

Artículo 26°.- Intervención General.

1.- Como centro de control interno y directivo de la contabilidad pública, le corresponde a la Intervención General las funciones indicadas en el artículo 81 de la Ley 7/1984 de 14 de Diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, además de las funcioens que le corresponden como Dirección General de la Consejería de Hacienda, desarrollará las propias de su especial competencia por sí misma y a través de los siguientes órganos:

a) Intervenciones Delegadas de los Departamentos.

b) Intervenciones Delegadas en los los Organismos Autónomos y otros Entes Publicos.

c) Intervenciones Insulares Adjuntas a las Intervenciones Delegadas establecidas en los apartados precedentes.

Artículo 27°.- Intervenciones Delegadas.

Corresponden a las Intervenciones Delegadas a las que se refiere el apartado 2 a) y b) del artículo anterior, las siguientes funciones:

a) El ejercicio de la función interventora respecto a todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico conforme a la legislación vigente cuyo acuerdo sea de la competencia del Departamento., Organismo o Ente Público.

La intervención de las inversiones del Departamento, Organismo o Ente Público, cuando ésta no corresponda efectuaria a la Intervención General.

c) Las contabilidades general, presupuestaria y analítica del Departamento, Organismo o Ente Público

d) El examen, comprobación v, en su caso, rectificación de las liquidaciones y retenciones de los impuestos, contribuciones, tasas, cuotas de la Seguridad Social y demás tributos y gravámenes que tengan su origen en los actos de gestión del Departamento, Organismo o Ente Público.

c) La toma de razón de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública v de la modificación Y extinción de los mismos; la vigilancia y control de los libros de contabilidad; la formación de las cuentas administrativas; la expedición de las certificaciones de descubierto; la tramítación de las notas de defectos y pliegos de reparos y la asesoría en materia de contabilidad pública.

2.- Corresponde a los Interventores Insulares, distintos a los regulados en el artículo 37, el ejercicio de las competencias indicadas en el número anterior que le encomiende el Interventor Delegado.

3.- Queda reservada a la Intervención General la fiscalización previa de las siguientes obligaciones o gastos:

a) Los de cuantía indeterminada.

b) Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

c) Los de cuantía igual o superior a veinticinco millones de pesetas.

d) Aquéllos que deban ser informados por el Consejo de Estado y Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.

e) Los que se deriven o tengan el carácter de adicional de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General.

f) Las subvenciones superiores a la cuantía que se determine por la Intenención General cuya concesión quede condicionada a la comprobación de los resultados o a la presentación de liquidación justificatíva.

g) Los motivados por reformados de obras en los que simultaneamente concurran las siguientes circunstancias.

g') Que impliquen, aislada o conjuntamente, modificaciones del contrato primitivo en cuantía que exceda el 20 por 100 del importe.

g") Que eleven el total de las obras a una suma igual o superior a 25 millones, aún cuando inicialmente hubiera sido inferior a dicha cantidad.

g ''') Que no contengan propuesta de resolución del contrato.

h) Los de adquisiciones patrimoniales, cuya cuantía supere el límite establecido en la legislación general y se propongan por contratación directa.

i) Los que expresamente avoque el Interventor General o le sean elevados por el Interventor Delegado correspondiente.

Artículo 28°.- Dirección General de Tributos y Patrimonio.

1.- La Dirección General de Tributos v Patrimonio es el órgano superior encargado de la dirección, coordinación, estudio y control de la gestión de los tributos cedidos, Arbitrios Insulares y derechos compensatorios variables y tributos propios.

2.- En materia de Tributos Cedidos v con sujeción a lo dispuesto en la Ley 40/1983, de 28 de Diciembre, y el Real Decreto 294/1985, de 6 de Febrero, le corresponde:

A. Gestión tributaría:

- La dirección de la gestión del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Lujo, de la tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar, del lmipuesto General sobre Sucesiones v Transmisiones Patrimoniales.- El desarrollo de los trabajos de coordinación con normalización y racionalización.

B. Inspección:

- La programación, coordinación e impulso de la investigación, comprobación del valor y de la inspección, en general de los actos, hechos, bienes, relaciones económicas, actividades, inspecciones y cualesquiera otros elementos y circunstancias que configuren los hechos tributarios señalados en el punto A, a-@itenor conforme a lo previsto en el artículo 140 y siguientes de la Ley General Tributaria y artículo 5 de la Ley 10/1985, de 2 de Abril.

- La comprobación y control de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 40/1983, de 28 de Diciembre.

- Las facultativas y de valoración de bienes, derechos o actividades.

- La elaboración de planes de inspección conjuntamente con la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, sobre objetivos y sectores determinados, así como contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.

- La formación, conservación y actualización de los censos y registros de carácter fiscal.

- Cualesquiera otras atribuidas por las disposiciones reglamentarias vigentes.

C. Coordinación con la Hacienda del Estado:

- Realizar los estudios necesarios para una articulación funcional y estructural adecuada del régimen autonómico en el marco fiscal del Estado.

- Analizar las cuestiones planteadas en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

D. Régimen tributario:

- La dirección de la gestión de los Impuestos General sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales.

3.- En materia de gestión de Arbitrios Insulares y derechos compensatorios variables, le corresponde:

A. Las funciones de la misma natura!eza Y que, sea procedente su aplicación conforme a la Ley 30/1972, de 22 de Julio indicadas en el numero 2 anterior, apartados A, B y D, referidas a los Arbitrios Insulares y derechos reguladores.

B. Específicamente le corresponde la tramitación, propuesta e informe al Consejero en los siguientes asuntos:

- Suscripción de conciertos.

- Fraccionamiento y diferimiento de pagos a acreedores por deudas a la Hacienda Pública Regional.

- Fijación de tipos en materia de desgravación fiscal.

- Otorgamiento de concesiones de Depósitos Comerciales, a particulares.

- Estudio y proposición de afectación y aprobación de normas en materia de desgravación fiscal a fin de que el titular del Departamento las eleve al Gobiemo.

- Suscripción de los contratos por cuadernos ATA.

- Tramitación y seguimiento de los expedientes de Tarifa Especial y derechos reguladores de composición variable.

- Tramitación y resolución de los siguientes expedientes: a) De pago diferido a importaciones temporales que correspondan por aval global entre quince y veinticinco millones.

b) Sobre exenciones y bonificaciones con carácter definitivo sobre bienes de equipo.

c) Autorización de despachos de nuevos Agentes de Aduanas.

d) Suspensión de Agentes de Aduanas.

- Informe y tramitación de los expedientes a que se refiere el artículo 23.3. k) del presente Decreto.

C. Resolución sobre la reducción y suspensión de garantías a exigir a los concesionarios de Depósitos Generales, así como la suspensión de dichas concesiones.

4.- En materia de tributos propios le corresponde:

Las de gestión en las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 12.1 del presente Decreto, salvo las facultades resolutorias.

b) La dirección, impulso y coordinación de la gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos y demás ingresos propios de la Comunidad Autónoma.

c) En los supuestos de delegación y colaboración de Entidades Locales de Canarias en la gestión y liquidación de los tributos regionales, le corresponde la coordinación y colaboración con las Haciendas Locales.

Artículo 29°.- Dirección General de Tributos y Patrimonio.

1.- En materia de Patrimonio le corresponden las siguientes competencias:

a) Las previstas en los apartados a) (en lo relativo sólo a arrendamiento de inmuebles, afectación y desafectación), b) (salvo propuesta de cesión de uso o de explotación), e), 0, g) y h) del artículo 13.2 de este Decreto.

b) La tramitación de todos los procedimientos y la formalización de los correspondientes documentos atribuídos a la competencia del Departamento.

c) La formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

d) Control, registro y régimen patrimonial de los edificios administrativos.

e) Informar los anteproyectos de Programas de Financiación de las Empresas Públicas de la Comunidad y las participadas.

f) La gestión y tramitación de los expedientes de adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las Empresas Públicas de la Comunidad así como obligaciones o títulos análogos.

g) La gestión y administración de los bienes demaniales y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Participar en los procesos de transferencias relativos a bienes y derechos de la Administración Central o la Autonómica.

i) La elaboración y Gestión del registro de contratos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

j) La representación extrajudicial del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2.- En materia de contratación sujeta a la legislación de contratos del Estado le corresponde las competencias previstas en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 30°.- Dirección General de Presupuesto y Gasto Público.

1.- La Dirección General de Presupuesto y Gasto Público es el Centro Directivo responsable del desarrollo de las tareas conducentes a la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.- En particular, le corresponden las competencias previstas en los apartados c) y h) del artículo 15 de este Decreto.

3.- En materia de elaboración del Presupuesto le corresponde:

a) La obtención, análisis y agregación, en su caso, de los datos, antecedentes, informes y estadísticas necesarias para la elaboración de los anteproyectos presupuestarios de gastos y beneficios fiscales.

b) Los estudios sobre recursos del sector público regional y sobre política presupuestaria.

4.- En materia de elaboración y ejecución del Presupuesto, a los efectos indicados en los números anteriores, le corresponde establecer las directrices por las que se regirán las Oficinas Presupuestarias de los Departamentos del Gobierno.

5.- En materia de seguimiento de la ejecución del Gasto Público le compete:

a) El seguimiento de los programas de los Presupueslos analizando el nivel de cumplimiento de los objetivos programados y el empleo de los recursos presupuestarios. b) Análisis y propuestas de medidas correctoras a los Presupuestos del sector público de la Comunidad Autónoma.

c) Formular propuestas a la Intervención General y al Departamento gestor en el control de eficacia para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos y el rendimiento o utilidad de los servicios o inversiones.

d) Recepción, informe y tramitación de los acuerdos sobre modificaciones presupuestarias y registros contables de los créditos y sus modificaciones.

e) Estudio y propuesta de los contratos programas a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Hacienda Pública como instrumentos de racionalización y eficacia del gasto público.

f) Informe sobre todo proyecto de resolución, disposición, anteproyecto o proposición de Ley que impliquen aumento del gasto público.

6.- En materia de gastos de personal le corresponde el estudio y propuesta de lo prevenido en el artículo 3. 1.p) del presente Decreto.

En particular le corresponden los siguientes cometidos:

a) Elaborar el método oportuno para la valoración económica de los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.

b) El análisis e informe de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.

c) El análisis, previsión y control de la masa salarial del personal de ¡a Comunidad Autónoma sujeto a este régimen.

d) El análisis e informe de las decisiones que modifiquen las dotaciones presupuestarias de efectivos o de sus costes unitarios.

e) El análisis e informe previo a la negociación dlos convenios del personal laboral desde el punto de vista de su adecuación a las directrices presupuestarias así como de las disposiciones que modifiquen las dotaciones de efectivos o de sus costes unitarios.

f) La elaboración y mantenimiento de un sistema de base de datos acerca de los gastos de persoal de la Comunidad Autónoma y sus Organisnios Autónornos que permita establecer su grado presupuestario y asegure el necesario control de los mísmos y la col)ei-cuntia del conjunto.

g) Los estudios económicos del sistema de retribuciones, volumen de efectivos y costes resultantes del personal al servicio de la Administración Pública Canaria.

Artículo 31°.- Dirección General del Tesoro y Gestión Financiera.

1.- En materia de política financiera y crediticia tendrá atribuidas las siguientes competencias:

a) La elaboración, en coordinación con los demas Centros Directivos del Departamento, de los estudios precisos para la definición de una política financiera general de la Comunidad, así como la coordinación en el aspecto financiero de los planes y programas que elaboren otros Departamentos.

b) La ejecución y gestión de las disposiciones de Comunidaj sobre regimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito con sede en la Comunidad.

c) Las de ejecución y gestión en las materias a que se refiere el artículo 4.b) del presente Decrelo.

d) Las relativas al ejercicio de competencias de Comunidad eni materia de cooperativas de crédito conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica de Transferencias Complementarias a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de Ia Consejería de Trabajo, Sanidad Y Seguridad Social.

e) El cumplimiento de las funciones que corresponden a la Comunidad en materia de endeudamiento, avales a prestar por la Comunidad e informe al que se refiere el artículo 4 d) del presente Decreto.

f) Gestión de las participaciones financieras de la Comunidad con la Administración Central,

g) Gestión de las participacione financieras de la Comunidad en Empresas Públicas o participadas y su tutela.

h) Los servicios de admisión, canje Y cancelación relacionados con la Deuda Pública.

i) El análisis y estadísticas del mercados al objeto de conocer la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.

j) El estudio de las operaciones financieras del sector público.

2.- En materia del Tesoro:

a) La ordención General de los Pagos de la Comunidad, que al objeto de facilitar los servicios al público se organiza en ordenaciones secundarias de pago, una en cada Departamento del Gobierno, a las que se encomiendan las siguientes funciones:

a') Disponer de los pagos del Departamento conforme a los créditos presupuestarios y a su distribución, según el plan de disposición de fondos, velando por el cumplimiento de las disposiciones financieras y presupuestarias respecto al pago.

a") Cualquier otra que se le encomiende o delegue por el Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.

b) La gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los servicios de Caja General de Depósitos tales conio recepción, custodia y devolución de depósitos.

d) La dirección e impulso de la Caja con sometimiento al principio de unidad de caja, mediante la Fiscalización de todos los caudales y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

e) Emisión de la documentación necesaria para el ejercicio de las funciones interventoras.

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

g) Expedir certificaciones cuando se soliciten a requerimiento de particulares o de la propia administración sobre bienes, personas, hechos, actos o documentos que se hayan producido en el cumplimiento de sus funciones.

h) Recaudación de Tributos propios, cedidos y Arbitrios Insulares, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

CAPITULO IV

ORGANIZACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 32°.

Los Servicios Territoriales del Departamento se es en las siguientes Unidades Insulares básicas:

- Administraciones Tributarias Insulares.

- Subinspecciones Tributarias.

- Intervenciones Insulares Adjuntas.

- Tesorerías Insulares.

- Juntas Territoriales de Hacienda. - Cualesquiera otras que resulten necesarias para la eficacia y proximidad de la Administración de la Hacienda Pública al ciudadano.

Artículo 33°.

Las Administraciones Tributarías Insulares son órganos desconcentrados de la Dirección General de Tributos y Patrimonio para la gestión de los Arbitrios Insulares de Entrada, del Lujo, Tarifa Especial, Derechos reguladores de composición variable y Tributos propios y Cedidos en el marco que para la gestión establecen las disposiciones reguladoras y no se atribuyen a la gestión y resolución de los Servicios Centrales y otros órganos del Departamento.

Artículo 34°.

En particular corresponde a las Administraciones Tributarias Insulares las funciones siguientes:

A) En materia de gestión de tributos cedidos. Las funciones que se indican en el Real Decreto 294/1985, de 6 de Febrero, de traspaso a esta Comunidad de los servicios estatales en relación con los tributos cedidos, excepto las atribuidas a los Servicios Centrales u otros órganos del Departamento.

B) En materia de gestión de Arbitrios Insulares les corresponde la gestión ordinaria del Arbitrio de Entrada y su Tarifa Especial, Arbitrio sobre el Lujo y derechos compensatorios variables, conforme a su legislación reguladora.

C) En materia de tributos propios les corresponde la gestión ordinaria de los mismos conforme a las normas que se establezcan.

Artículo 35°.- Administradores Tributarios Insulares.

Corresponde a los Administradores en materia de Arbitrios Insulares:

1.- La concesión de exenciones.

2.- La concesión con carácter provisional de exenciones y bonificaciones de bienes de equipo.

3.- La devoluciones derivadas por desgravación fiscal.

4.- Las devoluciones procedentes por existencia de errores a que se refiere el artículo 156 de la Ley General Tributario.

5.- La concesión de pago diferido y de importaciones temporales que correspondan por aval global hasta una cuantía de quince millones de pesetas.

6.- Concesión definitiva de importaciones temporales.

7.- Los que correspondan a reexportación de mercancías no usadas.

8.- Declaraciones de reincidencias de los sujetos pasivos.

9.- Autorización del rápido levante de mercancías perecederas.

10.- Las autorizaciones provisionales sobre importaciones temporales.

11.- En general, los actos administrativos derivados del procedimiento de gestión tributaría.

Artículo 36°.

En materia de gestión de los Arbitrios Insulares, corresponde a las Administraciones Tributarlas Insulares:

a) Información y asistencia al administrado.

b) Requerimiento y notificaciones.

c) Dirección e impulso de la liquidación de los Arbitrios y autorizar las liquidaciones provisionales.

d) Coordinación, dirección e impulso de las dependencias establecidas en la Isla por razón de sus funciones y ámbito espacial.

e) Dirección, impulso y gestión del Seericio de Vigilancia.

f) La gestión en las materias referentes a exenciones, bonificaciones, depósitos comerciales, desgravación fiscal, importaciones temporales, tráfico entre Islas, transbordos, manifiestos, devoluciones y tránsitos, tráfico de perfeccionamiento y mercancías rehusadas.

g) Asesoría Técnico - administrativa de la Administración Tributaria en materia Fiscal:

h) En general, los actos de gestión ordinaria conforme a la Ley 30/1972.

Artículo 37°.- Intervenciones Insulares Adjuntas.

Los Interventores Insulares Adjuntos, integrados en la intervención Delegada de la Consejería de Hacienda, ejercerán respecto de todos los servicios territoriales del Departamento de Hacienda enumerados en el artículo 3'@' del presente Decreto las funciones siguientes:

a) Las relacionadas en el párrafo primero del artículo 27.

b) Promover e interponer, en nombre de la Hacienda Pública en vía administrativa y económico - administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

Artículo 38°.- Subinspecciones Tributarias.

Las actuaciones inspectoras de las Administraciones Tributarías Insulares se ejercerán por la Inspección Regional Fiscal y por los Subinspectores, que constituyan la plantilla que se determine para cada Administración, los cuales dependerán del Jefe de la Inspección Regional de la Dirección General de Tributos y Patrimonio.

Artículo 39°.- Tesorerías Insulares.

1.- Las Tesorerías Insulares dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General del Tesoro y Gestión Financiera y constará de los servicios de Caja Territorial de Depósitos Y Recaudación de Tributos y Arbitrios Insulares.

2.- Corresponden a las Tesorerías Insulares:

a) En materia de Caja: Cobros y pagos de los derechos y las obligaciones de la Comunidad, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con las Instrucciones que dicte la Tesorería General.

b) En materia de Tributos Cedidos Y Arbitrios Insulares:

b') Respecto a Tributos cedidos las que se deriven de la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Tributos y Real Decreto 294/"1985, de 6 de Febrero, y la contestación en el Reglamento General de Recaudación, Instrucción de Contabilidad Y Estatuto Orgánico de la Función recaudatoria.

b") Respecto a Arbitrios: Los derivados del Real Decreto Ley 2/198 1, de 16 de Enero.

c) En materia de Caja Territorial de Depósitos, las que se deriven del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aplicable a la Comunidad Autónoma en virtud de la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.

d) Cualesquiera otras que puedan ser delegadas por la Tesorería General de la Administración de la Comunidad.

3.- Los servicios de Caja, recaudación y ordenación de pagos se extiende asimismo a los actos susceptibles de producir derechos y obligaciones económicas a los Departamentos, Organos y Servicios radicados en el ámbito de la Tesorería respectiva.

DISPOSICION TRANSITORIA Hasta tanto se doten a las Administraciones Tributarías Insulares previstas en el presente Decreto de los medios necesarios, las funciones atribuidas a los servicios territoriales previstos en este Decreto referidos a Gran Canaria y Tencrife se ejercerán y extenderán al resto de aquéllas.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en el preserite Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el dad Autónoma de Canarias».

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.

A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas en su totalidad las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 152/1984, de 28 de Febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica y se asignan competencias a la Consejería de Hacienda.

b) El Decreto 664/1984, de 11 de Octubre, por el que se modifica la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda.

Segunda.

Asimismo, queda derogada parcialmente la Disposición Adicional del Decreto 642/1984, de 28 de Septiembre, por el que se asignan a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de edificación y vivienda, por el Real Decreto 1.626/1984, de 1 de Agosto.

Tercera.

Cualesquiera otras disposiciones del mismo o inferior rango dictadas por la Administración de la Comunidad Aiitónoma en cuanto se opongan a lo prevenido en el presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo.

© Gobierno de Canarias