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BOC Nº 061. Miércoles 22 de Mayo de 1985 - 426

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

426 - ORDEN de 13 de Mayo de 1985 por la que se regula el establecimiento, concesión y funcionamiento de los servicios de cafetería escolar en los Centros Públicos de Enseñanzas Medias dependientes de la Consejería de Educación.

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Teniendo en cuenta la necesidad de los servicios que prestan las cafeterías escolares en los Centros Públicos de Enseñanzas Medias, que tienen carácter complementario con respecto al servicio público que supone la Enseñanza , que constituyen un factor de apoyo para su pleno rendimiento, es preciso establecer, ante el vacío legal existente en la materia, un marco normativo que regule las condiciones básicas de establecimiento, concesión y funcionamiento de dichos servicios.

En su virtud,

D I S P O N G O Artículo l°.- Para los Institutos de Bachillerato y sus Extensiones, en los Institutos y Secciones de Formación Profesional, en los Centros de Enseñanzas Integradas y en las Escuelas de Artes aplicadas y Oficios Artísticos, dependientes de la Consejería de Educación, se podrá instalar, previo acuerdo favorable, del Consejo de Dirección, una cafetería escolar en una dependencia adecuada del establecimiento docente. Artículo 2°.- El Director del Centro comunicará a la Dirección Territorial correspondiente el acuerdo a que hace referencia el artículo primero y solicitará a este Organo que inicie el respectivo expediente de contratación para la gestión del servicio de cafetería escolar.

Artículo 3°.- 1. Queda delegada en los Directores Territoriales de la Consejería de Educación la facultad de celebrar el oportuno contrato de gestión de servicio público para la prestación de los servicios de referencia, sin perjuicio de las potestades de revocación y avocación, por parte del Consejero de Educación, con respecto a la facultad que se delega.

2. Las resoluciones que se dicten en uso de la mencionada facultad harán constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el Consejero de Educación, poniendo fin a la vía administrativa en los mismos casos y términos que corresponderían a la actuación del órgano delegante. En ningún caso podrá delegarse esta facultad, que se posee, a su vez, por delegación.

Artículo 4°.- La contratación de la gestión de estos servicios adoptará la modalidad de concesión; por tanto, el adjudicatario, gestionará los mismos a su riesgo y ventura.

Artículo 5°.- La convocatoria de la contratación deberá hacerse pública en los tablones de anuncios de los respectivos Centros de Enseñanzas Medias destinatarios de los servicios que se contraten, sin perjuicio de su publicación, en su caso, en los Boletines Oficiales correspondientes y en los diarios de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 6°.- Las ofertas que presenten los aspirantes a la concesión deberán ajustarse al modelo establecido en el anuncio de la contratación, que podrá ser solicitado, junto con el Pliego de Cláusulas de Explotación, en las Secretarías de cada uno de los Centros, en donde han de presentarse dichas ofertas, bajo sobre cerrado y precintado, dentro del plazo señalado en el mencionado anuncio.

Artículo 7°.- 1. Cualquiera que sea la forma de adjudicación del contrato, los respectivos Consejos de Dirección de los Centros se constituirán en Comisiones Asesoras, que deberán elevar propuesta razonada de adjudicación a las correspondientes Direcciones Territoriales,

2. Serán factores prioritarios para la adjudicación el precio, variedad, cantidad y calidad de los artículos ofertados, así como las garantías morales, profesionales y sanitarias que ofrecen los solicitantes.

3. La propuesta razonada de adjudicación y las deliberaciones del Consejo de Dirección, constituido en Comisión Asesora, se harán constar en el acta correspondiente. Cualquier miembro del mencionado órgano podrá exigir que se recoja en acta su voto particular razonado en contra de la propuestas de adjudicación que se adopte.

4. A estas sesiones del Consejo de Dirección podrá asistir un funcionario de la Consejería de Educación que tendrá por misión asesorar técnicamente sobre esta materia al órgano colegiado mencionado. En ningún caso este funcionario tendrá la condición de miembro de la Comisión Asesora.

Artículo 8°.- Las Direcciones Territoriales deberán dar cuenta a la Dirección General de Ordenación Educativa de las distintas concesiones que se efectúen.

Artículo 9°.- 1. La actividad que desarrolle el concesionario en la prestación de los servicios adjudicados estará sometida a las normas pedagógicas y de convivencia establecidas en el Reglamento de Régimen Interior del Centro, al calendario y horario escolar y a los acuerdos que en tal sentido adopte el Consejo de Dirección siempre que no contravengan lo estipulado en el correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación.

2. Cualquier discrepancia que sobre la materia pudiera existir entre el Consejo de Dirección del Centro y el concesionario será resucita por la Dirección Territorial correspondiente.

Artículo 10°.- En todo caso, la prestación del servicio deberá acomodarse a las siguientes normas y condiciones:

a) La cafetería escolar sólo podrá ser utilizada por los profesores, alumnos, padres de alumnos, personal al servicio del Centro y personas autorizadas por el Director o, en su defecto, por el Subdirector o Jefe de Estudios en la Sección de Formación Profesional tal autorización corresponde otorgarla al Profesor Delegado o aquel que reglamentariamente le sustituya.

b) No se podrá servir en las cafeterías escolares ningún tipo de bebidas alcohólicas ni de tabaco a las personas menores de edad. En cuanto a las personas mayores de edad, la autorización o prohibición en tal sentido debe estar recogida expresamente en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior o, en su defecto, en el correspondiente acuerdo que ha de tomar el Consejo de Dirección. Tampoco se podrá instalar ningún tipo de máquina recreativa ni se podrán practicar juegos de baraja o similares.

En todo momento se deberán cumplir las normas higiénico sanitarias exigidas para este tipo de establecimiento.

El concesionario será directamente responsable de los daños que pudieran ocasionarse a los usuarios del servicio como consecuencia del mal estado de ios productos servidos en la cafetería escolar, así como de los daños que pudieran producirse, a causa de conducta dolosa o negligencia por parte del mismo, en las instalaciones mobiliario que, en su caso, ponga a disposición de la cafetería escolar la Administración.

Artículo 11°.- En el Pliego de Cláusulas de Explotación se podrá exigir al concesionario:

La concertación de un seguro que cubra los daños que pudieran ocasionarse a los usuarios del servicio como consecuencia del mal estado de los productos servidos.

La concertación de un seguro que cubra los daños que pudieran ocasionarse a las instalaciones y mobiliario de la cafetería escolar, sea éste propiedad del concesionario o de la Administración, como consecuencia de robos, incendios u otros siniestros.

Artículo12°.- El Pliego de Cláusulas de Explotación deberá, además, prever:

a) El canon que, en su caso, pudiera establecerse.

b) El régimen de autorización de precios y su revisión.

c) Las normas de entrada y salida con respecto del local donde se instale la cafeteria escolar que deban ser cumplidas por el concesionario, así como la custodia de las llaves del mencionado local.

d) El mobiliario que, en su caso, debe incorporar a la cafetería escolar el concesionario.

c) La confección y suscripción del oportuno inventario, por parte del Secretario del Centro y del contratista, en caso de que la Administración ponga bienes muebles de su propiedad a disposición del concesionario para ser destinados a la cafetería escolar.

La obligación o dispensa para el adjudicatario de pagar los gastos de agua y electricidad ocasionados por la prestación de los servicios de referencia, y en su caso, la forma de control y valoración de los mismos.

Artículo 13°.- Las Direcciones Territoriales de la Consejería de Educación ejercerán las funciones interventoras a que hace referencia el arlículo 227 del Reglamento General de Contratación del Estado a través de los servicios de Inspección correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El régimen, funcionamiento y gestión de las cafeterías escolares que actualmente existen en los Centros Docentes señalados se ajustará a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Orden.

Segunda.- En las concesiones actualmente vigentes, además del incumplimiento de lo estipulado en los respectivos contratos y de las causas específicas de resolución contractual que, en su caso, hubieran podido establecerse, será causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones definidas en la presente disposición. En caso de producirse alguna causa de resolución, el Consejo de Dirección, a través del Director del Centro, elevará a la respectiva Dirección Territorial propuesta razonada de resolución para que inicie el correspondiente procedimiento de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento.

Tercera.- En todo caso esta Orden será de total aplicación cuando finalicen los plazos de las concesiones actualmente en vigor.

Cuarta.- Si en las explotaciones actuales de los servicios de cafetería escolar no se hubiera previsto término de duración, éste quedará prorrogado previa solicitud del concesionario, y se entenderá vencido transcurridos dos años desde la publicación de la presente disposición, salvo que, previa propuesta razonada del respectivo Consejo de Dirección, se acuerde la revocación de la concesión por la Dirección Territorial correspondiente.

Quinta.- Quedan delegadas en los Directores Territoriales de la Consejería de Educación las facultades de resolución contractual a que hacen referencia las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta, sin perjuicio de Ias potestades de revocación y avocación, por parte del Consejero de Educación, con respecto a las facultades que se delegan.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.A.C.

Segunda.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa para que dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y mejor cumplimiento de la presente Orden, y a la Secretaría General Técnica para que señale aquellas cláusulas que deban incorporarse como contenido necesario de los respectivos Pliegos de Cláusulas de Explotación.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de Mayo de 1985.

EL CONSEJERO DE EDUCACION. Luis Balbuena Castellano.

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