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De acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en la Ley Territorial 2/1985, de 14 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985 y en sus artículos 2° al 15° se regula el régimen de los gastos de personal y la adecuación progresiva de los mismos a las Bases del Régimen de Retribuciones de la norma básica citada.
Al efecto de su efectiva aplicación el Gobierno de Canarias ha de establecer, através de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el régimen de retribuciones complementarias aplicable a cada puesto de trabajo, estando previsto por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Presupuestos de la Comunidad que hasta tanto se determinen por el Gobierno los complementos retributivos que procedan, los funcionarios afectados continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a 1984, con las mismas características y de acuerdo con la normativa vigente para aquel ejercicio, incrementándose las cuantías de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por cien, a igualdad de puestos de trabajo.
Además del régimen transitorio señalado, la Ley de Presupuestos recoge una serie de supuestos inmediatamente aplicables tales como el Articulo 5 sobre Complemento Personal -Transitorio; Artículo 6, sobre retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos; Artículo 7, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas; Artículo 12, sobre indemnizaciones por residencia, por razón del servicio y por comisión de servicio, que hacen preciso dictar las instrucciones para la correcta puesta en práctica e instrumentación de las mismas.
Por tanto, al efecto de la puesta en vigor de los preceptos de la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1985 y demás normas concordantes y supletorias, en use de las facultades atribuidas a esta Consejería de Hacienda por la Ley 7/1984, de 11 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública y la Ley Territorial 2/1985, de 14 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985, previo informe de la Comisión Permanente de la Función Pública.
D I S P O N G O Artículo 1°.
1.- Con efectos de 1 de Enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma será de 6,5 por ciento.
2.- Con efectos de 1 de Enero de 1985, la Masa Salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por ciento.
Artículo 2°.
Con efectos del 1 de Enero y hasta la entrada en vigor del sistema retributivo previsto en la Ley Territorio, 2/1985, de 14 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma percibirá las retribuciones correspondientes a 1984, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones, básicas y complementarias, en un 6,5 por ciento, a igualdad de puestos de trabajo.
Artículo 3°.
Las retribuciones de los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma serán las siguientes:
a) Retribuciones Básicas: Son el sueldo, grado inicial, trienios, en su caso, y las pagas extras que se devengarán en los meses de Junio y Diciembre, en las cuantías, que de acuerdo a su índice de proporcionalidad, coeficiente y grado figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.
b) Retribuciones Complementarias: Son el Complemento de Destino, Complemento de Dedicación Exclusiva, Incentivo de Especial Calificación Informática eI incentivo de Cuerpo, que se devengarán y harán efectivas por las cuantías recogidas en el Anexo 11 de la presente Orden.
Artículo 4°.
Las retribuciones básicas y complementarias de los Sanitarios Locales experimentarán un incremento del 6,5 ciento en cada concepto de los establecidos para el ejercicio de 1984.
Artículo 5°.
Las retribuciones de los restantes funcionarios no incluidos en los artículos anteriores experimentarán un incremento del 6,5 por ciento con respecto de las establecidas para los mismos en el año 1984.
A aquellos funcionarios, que por estar así establecido perciban las retribuciones básicas de la correspondiente proporcionalidad en cuantía inferior a la establecida para el ejercicio de 1984, se les aplicará un incremento del 6,5 por ciento con respecto de las retribuciones basicas efectivamente percibidas.
Artículo 6°.
1.- Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por ciento respecto a las reconocidas en el ano 1984.
2.- A dicho efecto les será de aplicación las cuantías revistas en el Anexo 1 de Retribuciones Básicas, excepto los trienios, y el 80 por ciento de las cuantías previstas en el Anexo 11 de Retribuciones Complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
3.- A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80 por ciento de las Retribuciones Básicas, excepto los trienios recogidos en el Anexo 1, y el 100 por cien de las Retribuciones Complementarias recogidas en el Anexo 11 que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1° del presente Artículo, aquellos contratados administrativos que durante el ejercicio de 1984 percibieron Retribuciones Básicas o Complementarias en cuantía inferior a las establecidas con carácter general se les aplicará el 6,5 por cien sobre las cuantías efectivamente percibidas.
Artículo 7°.
Los funcionarios en prácticas percibirán el 80 por 00 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el que aspiren a ingresar y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen en el periodo de prácticas, en ese caso, o los complementos mínimos establecidos en la presente Orden en el Anexo II.
Artículo 8°.
Las retribuciones de los funcionarios que realicen una jornada de trabajo inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional de todas y cada una de sus retribuciones básicas y complementarias, incluidos los trienios.
Artículo 9°.
En el caso de funcionarios en Comisión de Servicio, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias con cargo al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen, en su triple clasificación por Secciones, Servicios y Programas.
Artículo 10°.
1.- Los Complementos Personales Transitorios existentes a la entrada en vigor del la presente norma, quedan excluidos del incremento a que se refieren los Artículo 1° y 2° ya citados, y su régimen de absorción se regirá por la normativa que los creó.
2.- El Complemento Personal Transitorio, regulado en el Artículo 6 del Decreto Territorial 435/1984, de 27 de Abril, será compensado con respecto a la cuantía pendiente a 31 de Diciembre de 1984, en el 50 por ciento je los incrementos generales recogidos en los Artículos 1° y 2° anteriores.
3.- Asimismo, y al efecto de preservar el límite máximo de crecimiento de retribuciones para el presente ejercicio recogido en los Artículos 1° y 2° de la presente Orden y de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° del Decreto Territorial 435/1984, de 27 de AbriI, serán compensados con cargo al Complemento Personal Transitorio los incrementos de retribuciones que a igualdad de puestos de trabajo se produzcan por los cambios en la nivelación que a los mismos se le haya dado por el Gobierno en la ley de Presupuestos para 1985 y en las relaciones de puestos de trabajo que en el futuro se aprueben.
Artículo 11°.
Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio reguladas en el Decreto Territorial 780/1984, de 7 de Diciembre, se incrementarán en el 6,5 por ciento tal como se detallan en el Anexo 111.
Artículo 12°.
La indemnización por residencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se acreditará para los funcionarios que la tengan reconocida en las mismas cuantías que en el ejercicio de 1984 y con arreglo a la tabla que figura como Anexo IV.
Artículo 13°.
El complemento familiar continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas, reclamandose en la misma cuantía que en 1984.
Artículo 14°
1.- Las Retribuciones Básicas y Complementarias del Personal Funcionario a que se refiere la presente Orden se abonarán con cargo a los siguientes créditos: a Trienios y Grado.
2.- Las retribuciones del personal interino y contratado administrativo serán abonadas con cargo a los mismos créditos que el personal funcionario reseñado en el apartado anterior, con excepción de los correspondientes a Trienios y Grado.
DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Abril de 1985.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo
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