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BOC Nº 038. Viernes 29 de Marzo de 1985 - 253

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Industria y Energía

253 - ORDEN de 22 de Marzo de 1985 por la que se modifican los precios de venta al público de los productos petrolíferos en Canarias (B.O.E. de 25 de Marzo).

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Ilustrísimo señor:

La última modificación de los precios vigentes de los productos petrolíferos en el área fuera del Monopolio de Petróleos se efectuó el 8 de Diciembre de 1982. El alza producida en la cotización del dólar, así como en los gastos del transporte de crudos, del refino, y de la comercialización de los productos petrolíferos, obligan a una nueva elevación de aquellos precios de venta, para lo que se han realizado, con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios entre el Ministerio de Industria y Energía y la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno de Canarias.

En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, con la aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de Marzo de 1985, ha tenido a bien disponer:

Primero.- A partir de las cero horas del día 25 día 25 de Marzo, se modificarán los precios de venta al público, en las islas Canarias, de Ios productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:

Segundo.- Aquellos productos petrolíferos, cuyos precios de venta al público sean iguales a los del ámbito del Monopolio de Petróleos, verán reflejadas las variaciones que experimenten sus precios en dicha zona, de acuerdo con los trámites previstos en el Acuerdo de la Comisión Mixta aprobada por el Real Decreto 2091/1984, de 16 de Septiembre.

Tercero:

a) Los fuelóleos intermedios se obtienen por la mezcla de fueioil número 1 y fueloil número 2 con gasoil.

Las calidades comprendidas entre el fuel-oil número 2 y el fuel-oil número 1 se obtendrán por mezclas de fuel-oil número 2 con gasoil, y aquellas otras comprendidas entre 30 cSt y la del fuel-oil número 1 por mezclas de éste con gasoil.

El precio de una calidad intermedia será el resultante de aplicar el precio de los componentes en la proporción que intervienen.

Para la composición del precio se tomarán los componentes de igual uso y destino que se le vaya a dar al producto.

b) Los productos envasados se incrementarán en el canon de factoría y bidonaje, manipulación envase que se utilice.

Cuarto.- Los buques de bandera nacional podrán aprovisionarse de cualquier suministrador nacional o internacional que opere en el archipiélago canario a precios internacionales.

Quinto.- Los precios de los combustibles de navegación: Gasóleos cabotaje interinsular, gasóleo pesca y navegación, diesel-oil navegación, fuel-oil número 1 navegación y fuel-oil número 2 navegación, serán liberalizados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la presente Orden.

Sexto.- El precio indicado para el queroseno para compañías de aviación se refiere exclusivamente a compañías españolas de aviación en sus vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, las compañías españolas de aviación, así como el resto de las compañías, podrán aprovisionarse de cualquier suministrador nacional o internacional a los precios del mercado.

Séptimo.- Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable a Canarias.

Octavo.- En tanto permanezcan en vigor los precios que se aprueban por la presente Orden la compañía suministradora, previo acuerdo de la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno de Canarias vendrá obligada a presentar trimestralmente ante la Dirección General de la Energía el detalle justificativo de los ingresos obtenidos en la venta de productos petrolíferos, una vez deducidos, de los precios fijados en esta Orden, la fiscalidad y los correspondientes márgenes de mayoristas y minoristas. Dichos ingresos deben mantenerse equilibrados en relación con los que se obtendrían aplicando la fórmula de precios en refinería vigente en el área del Monopolio a las toneladas vendidas en Canarias. A efectos de estos cálculos, no serán computables las toneladas vendidas a buques extranjeros, compañías de aviación extranjeras, así como a las compañías de navegación aérea nacionales en sus vuelos internacionales y a los buques de bandera nacional que suministren a precios internacionales.

Noveno.- El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.

Décimo.- Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V.I.

Madrid 22 de Marzo de 1985.

SOLCHAGA CATALAN

Iltmo. Sr. Secretario General de la Energía y Recursos Minerales.

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