Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 029. Viernes 8 de Marzo de 1985 - 183

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Cultura y Deportes

183 - ORDEN de 14 de Febrero de 1985, por la que se aprueba el reglamento de las Comisiones Territoríales del Patrimonio Histórico Artístico.

Descargar en formato pdf

Creadas por el Decreto Territorial 529/84 de 15 de Junio, las Comisiones Territoriales del Patrimonio Histórico Artístico, se hace necesario dictar un reglamento que regule su funcionamiento y organización interna.

Con la presente orden se pretende agilizar el funcionamiento de dichas Comisiones, estableciendo la posibilidad de asignar, entre sus miembros, ponencias preparatorias de los asuntos que han de someterse a las mismas.

Por ello, y en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 37 de la Ley Territorial l/83 de 14 de Abril, y la disposición final del Decreto Territorial 529/84, de 15 de Junio,

D I S P O N G O: TITULO l: DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- I. La convocatoria de las Comisiones Territoriales del Patrimonio Histórico Artístico corresponderá al Presidente y deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia, y a la que acompañará el orden del día.

2.- El orden del día se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

3.- No obstante quedará válidamente constituida la Comisión, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 2.- I. El quórum para la válida constitución de las Comisiones será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

2.- Si no existiera quórum, la Comisión se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros, y, en todo caso, en número no inferior a tres.

Artículo 3.- I. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.

2.- No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 4.- I. Las Comisiones nombrarán de entre sus miembros un Secretario, en la forma establecida en el artículo 3 del Decreto Territorial 529/84.

2.- De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la votación y contenido de los acuerdos.

3.- Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en posterior sesión.

Artículo 5.- I. Los miembros de las Comisiones podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. 2.- Cuando voten en contra y hagan constar su motivada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos de la Comisión.

Artículo 6.- I. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro más antiguo de la Comisión. De tener igual antigüedad, le sustituirá el de más edad.

2.- En los casos de ausencia o enfermedad del Secretario, será sustituido por el miembro más moderno de la Comisión, y, en caso de igual antigüedad, por el más joven.

TITULO ll: DE LAS PONENCIAS

Artículo 7.- I. En el seno de las Comisiones podrán nombrarse ponentes que preparen los asuntos que han de someterse a informe de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los informes o asesoramientos que las Comisiones recaben de expertos que no sean miembros de las mismas.

Artículo 8.- Las ponencias se asignarán por el Presidente o Vicepresidente de la Comisión, con la antelación suficiente, con respecto a la fecha de reunión que ha de tratar los asuntos objeto de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Director General de Cultura para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Febrero de 1985.

EL CONSEJERO DE CULTURA Y DEPORTES, Alfredo Herrera Piqué

© Gobierno de Canarias