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JUAN CARLOS R. REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De conformidad con lo prevenido en el número dos de su artículo decimotercero, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia, integrándose en dicho coste tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
En el mismo sentido se pronuncian la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de Diciembre, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica l/ 198 1, de 6 de Abril, la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/198 1, de 30 de Diciembre, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de Diciembre, la disposición décima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/198 1, de 30 de Diciembre, la disposición transitoria décima del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de Junio, la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de Junio, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado Por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de Julio, la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de Agosto, la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de Agosto, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica l/1983, de 25 de Febrero, la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de Febrero, la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de Febrero. y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Castilla - León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de Febrero.
La cobertura del referido coste de los servicios transferidos se logra mediante la participación de cada Comunidad Autónoma en determinados ingresos del Estado, así como, en su caso, a través del rendimiento en su territorio de los tributos cedidos por el Estado a la misma, recursos ambos de las Comunidades Autónomas, a tenor de lo prevenido en los artículos 4º 1 c) y e), y 1 1 y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en los respectivos Estatutos de Autonomía antes citados.
Para hacer efectiva dicha cobertura financiera, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, 2 c), de la Ley Orgánica 8/1980, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en sesión plenaria celebrada el 18 de Febrero de 1982, aprobó el método para el cálculo del coste efectivo de los servicios transferidos a los Entes autonómicos, como actuación previa y necesaria para fijar el porcentaje de participación a favor de dichas Comunidades en los ingresos del Estado.
Con la misma finalidad, y en cumplimiento de la disposición transitoria primera, 2, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de las normas estatutarias antes citadas, las respectivas Comisiones Mixtas Paritarias Estado - Comunidad Autónoma han adoptado como propio dicho método de cálculo en las reuniones celebradas los días: 19 de Febrero de 1982, Galicia; 25 de Febrero de 1982, Cataluña; 21 de Mayo de 1982, Cantabria, 20 de Julio de 1982, Asturias; 7 de Septiembre de 1982, Andalucía; 13 de Septiembre de 1982, Murcia; 22 de Diciembre de 1982, Aragón; 27 de Diciembre de 1982, Comunidad Valenciana, 25 de Febrero de 1983, Canarias Y Castilla - La Mancha, 28 de Febrero de 1983, La Rioja- 20 de Junio de 1983. Baleares-, 22 de Junio de 1983, Extremadura; 27 de Junio de 1983. Castilla - León y 28 de Junio de 1983,, Madrid.
El citado método permite la determinación del coste efectivo global de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos. tanto centrales como periféricos, de la prestación de dichos servicios y los gastos de inversión correspondiente. En estos últimos se incluyen tan sólo los inmutables al mantenimiento del capital público afecto al servicio traspasado, quedando fuera de su cómputo aquellos otros destinados a la ampliación de dicho capital, cuya financiación se realiza a través del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con las normas reguladores del mismo.
A partir del referido método, y con arreglo a los criterios para su aplicación recomendados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, se ha determinado el coste efectivo de los servicios transferidos por el Estado a cada Comunidad Autónoma hasta 31 de Diciembre de 1983.
Determinado tal coste, las Comisiones Mixtas Paritarias han procedido a fijar el porcentaje que representa dicho coste en cada Comunidad Autónoma respecto de los ingresos que, efectivamente, ha obtenido el Estado por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.
De la aplicación del citado procedimiento ha resultado el porcentaje de participación en los ingresos del Estado, con cuyo importe, sin necesidad de acudir a otros recursos, cada Comunidad Autónoma tendría garantizada la financiación del coste de los servicios transferidos, que hayan sido tenidos en cuenta para la fijación del referido porcentaje.
Sin embargo, la cesión del rendimiento de determinados tributes a las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Aragón, Canarias y Extremadura, en virtud de lo establecido en las Leyes 40/1981, de 28 de Octubre; 30, 31, 32, 37, 38, 40 y 41/1983, de 28 de Diciembre, obliga a reducir el porcentaje antes señalado y correspondiente a cada una de estas Comunidades Autónomas, en una cuantía igual al porcentaje que supone la recaudación líquida de los tributos cedidos obtenida en el territorio de aquellas durante 1983 respecto de los ingresos impositivos efectivamente obtenidos por el Estado en este mismo año por los capítulos 1 y 11 de su presupuesto, excluído el rendimiento líquido de los impuestos susceptibles de cesión.
Ultimados estos cálculos, las Comisiones Mixtas Paritarias a que se refieren las disposiciones ya citadas de los distintos Estatutos de Autonomía, en las reuniones que se citan a continuación, han tomado el acuerdo de fijar para el ejercicio de 1984 los siguientes porcentajes de participación a favor de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado:
Porcentaje
21 de Marzo de 1984. Andalucía... 2,0281277 12 de Marzo de 1984. Aragón.......... 0,0095158 15 de Marzo de 1984. Astucias..... 0,0810695 16 de Marzo de 1984. Baleares..... 0,0362601 22 de Marzo de 1984. Canarias..... 0,7447305 13 de Marzo de 1984. Cantabria... 0,0891949 15 de Marzo de 1984. Castilla - La Mancha........0,1831552
Porcentaje
23 de Marzo de 1984. Castilla - León........... 0,2902072 20 de Febrero de 1984. Cataluña................ 0,4540432 12 de Marzo de 1984. Extremadura............... 0,0463577 20 de Marzo de 1984. Galicia................... 1,0421197 21 de Marzo de 1984. Madrid.................... 0,0548449 14 de Marzo de 1984. Región de Murcia... 0,0647843 14 de Marzo de 1984. La Rioja.................. 0,0407928 23 de Marzo de 1984. Comunidad Valenciana. .0,1476859 El presente proyecto de Ley da cumplimiento al mandato contenido en el número cuatro del artículo 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el sentido de que, en cualquier caso, el porcentaje de participación a favor de las Comunidades Autónomas en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos se aprobará por Ley.
Por otra parte, a efectos de Tesorería y para el abono de la participación a las Comunidades, es preciso instrumentar un mecanismo de pagos a cuenta de la liquidación definitiva a practicar una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado, y como consecuencia de la cual habrá de proceder a efectuar las entregas o compensaciones que de ella resulten. A su vez, de los citados pagos a cuenta será necesario minorar las entregas realizadas a las Comunidades Autónomas a través de la Sección 32 o directamente por cuenta de las mismas, que correspondan al coste efectivo global de los servicios transferidos, determinado con arreglo al método aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera y adoptado por las Comisiones Mixtas Paritarias.
Artículo Primero.
Para garantizar en 1984 la financiación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas hasta el 31 de Diciembre de 1983, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las mismas en la recaudación líquida que el Estado obtenga durante el año 1984 por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos primero y segundo del Presupuesto de ingresos del Estado:
Porcentaje
Andalucía.......................................... 2,0281277
Aragón............................................. 0,0095158
Asturias........................................... 0,0810695
Baleares........................................... 0,0362601
Canarias........................................... 0,7447305
Cantabria.......................................... 0,0891949
Castilla - La Mancha............................... 0,1831552
Castilla - León.................................... 0,2902072
Cataluña........................................... 0,4540432
Extremadura........................................ 0,0463577
Galicia................... ...................... 1,0421197
Porcentaje
Madrid.......................................... 0,0548449 Región de Murcia............................... 0,0647843 La Rioja....................................... 0,0407928 Comunidad Valenciana.......................... 0,1476859 Artículo Segundo.
Las cantidades que para cada Comunidad Autónoma resultan provisionalmente de la aplicación de los porcentajes indicados en el artículo anterior sobre las estimaciones iniciales de recaudación de los mismos tributos que sirvieron de base para su cálculo son las siguientes:
Pesetas
Andalucía............. 63.915.227.589 Aragón................ 299.884.727 Asturias.............. 2.554.856.651 Baleares.............. 1.142.715.295 Canarias.............. 23.469.734.869 Cantabria............. 2.810.923.757 Castillo-La Mancha.... 5.772.026.235 Castilla-León......... 9.145.705.784 Cataluña.............. 14.308.899.022 Extremadura........... 1.460.935.101 Galicia............... 32.841.777.074 Madrid................ 1.728.404.116 Región de Murcia...... 2.041.638.344 La Rioja.......... 1.285.560.616 Comunidad Valenciana.. 4.654.232.527 Sumas............ 167.432.521.707
Artículo tercero.
Al objeto de instrumentar la financiación de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, por el Ministerio de Economía y Hacienda, de oficio y por el procedimiento de urgencia, se practicarán las siguientes operaciones de modificación presupuestaria:
Primero.- Transferencias desde los créditos correspondientes de los Departamentos ministeriales a los Servicios destinados a la cobertura del coste efectivo en la sección 32, por las diferencias entre la valoración definitiva de los servicios traspasados integrados en el porcentaje de participación y actualizada al año 1984, conforme a los importes del anexo 1, y los créditos con que dichos servicios hayan sido dotados en la sección 32 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segundo.- Anulaciones de créditos en la sección 32, en los servicios de las Comunidades Autónomas que corresponda, destinados a la cobertura del coste efectivo, por un importe igual a la recaudación líquida estimada de los tributos que hayan sido cedidos a las mismas con efectividad de 1 de Enero de 1984, y a la recaudación ,líquida estimada de las tasas y demás ingresos de derecho privado afectados a la financiación de los servicios transferidos hasta el 31 de Diciembre de 1983, que figuran en el Presupuesto de ingresos del Estado, y cuyos importes para cada Comunidad Autónoma son los siguientes:
Comunidad Anulaciones Tributos
Autónoma Tasas cedidos
Andalucía 4.157.499.720 46.868.000.000 Aragón 599.303.555 9.685.000.000 Asturias 246.468.923 Baleares 115.725.714 Canarias 218.060.445 10.324.000.000 Cantabria 208.064.690 Castillo-León 583.950.734 Castillo-La Mancha 240.425.953 Cataluña 2.251.572.253 71.000.000.000 Extremadura 204.365.229 4.583.000.000 Galicia 515.895.906 20.029.000.000 Madrid 5.859.019 Región de Murcia 101.352.624 La Rioja 50.384.514 Comunidad Valenciana 573.983.190 48.077.000.000 Asturias 10.072.910.469 210.566.000.000
Tercero.- Transferencias a los Servicios y conceptos nuevos que sean necesarios para reflejar los créditos destinados al pago del importe de las cantidades resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el artículo l' de esta Ley, mediante las operaciones de altas y bajas que se detallan a continuación:
Altas Pesetas
Andalucía.................... 52.999.621.000 Aragón....................... - 1.301.582.704 Astucias..................... 2.220.598.124 Baleares..................... 993.210.410 Canarias..................... 19.843.410.798 Cantabria.................... 2.445.831.899 Castilla~León................ 7.949.144.161 Castillo-La Mancha....... 5.016.853.699 Cataluña..................... 9.788.862.764 Extremadura.................. 699.812.515 Galicia...................... 27.800.443.282 Madrid....................... 1.502.271.656 Región de Murcia............. 1.774.523.283 La Rioja............... 1.117.365.683 Comunidad Valenciana... - 2.048.601.926 Sumas............... 130.801.764.645
Artículo 4º.
I. Los créditos cuya habilitación se prevé en el apartado tercero del artículo anterior tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan en función de la recaudación líquida en el ejercicio 1984 de los tributos del Estado de los capítulos 1 y 11 del Presupuesto de ingresos no susceptibles de cesión. Provisionalmente, conforme a' las previsiones de recaudación de dichos tributos, el importe de la ampliación de créditos se cifra, como máximo, en la cantidad de 36.630.757.062 pesetas, con arreglo a la siguiente distribución:
Pesetas
Andalucía.............. 10.915.606.589 Aragón................. 1.601.467.431 Astucias............... 334.258.52-11 Baleares............... 149.504.885 Canarias............... 3.626.324.071 Cantabria.............. 365.091.858 Castillo-León.......... 1.196.561.623 Castilia-La Mancha..... 755.1 72.536 Cataluña............... 4.520.036.258 Extremadura............ 761.122.585 Galicia................ 5.041.333.792 Madrid ' 226.132.460 Región de Murcia....... 267.115.061 La Rioja.......... 168.194.933 Comunidad Valenciana... 6.702.834.453 Sumas............. 36.630.757.062
El remanente que exista en los créditos de la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado», en 31 de Diciembre de 1984, se incorporará automáticamente a los Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Artículo quinto.
1. La participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado será abonada con cargo a los créditos a que se refiere el apartado tercero del artículo 3' mediante dos entregas a cuenta cuyo importe total será el 90 por 100 de la cantidad a que ascienda dicha participación, tal como figura en el artículo 2'.
2. La primera entrega a cuenta será efectuada dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley y su importe será de las tres cuartas partes del importe total señalado en el número anterior.
3. La segunda entrega a cuenta se efectuará en el mes de Noviembre de 1984 y su importe será la cuarta parte del importe total señalado en el número 1 de este artículo.
4. De la primera entrega a cuenta, y cuando ello no fuese suficiente, de la segunda, se deducirán los pagos ya efectuados a cada Comunidad Autónoma, o directamente satisfechos por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, con cargo a todos y cada uno de los créditos que figuran como cobertura financiera del coste efectivo global de los servicios traspasados en los Reales Decretos de transferencias de servicios computados para la fijación del porcentaje de participación, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 24 de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre.
Artículo sexto.
Una vez terminado el ejercicio de 1984 y realizada la Bajas gastos financiación y primer establecimiento Comunidades Autónomas liquidación de los Presupuestos Generales del Estado se practicará una liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado en base a la recaudación líquida efectivamente obtenida, por los mismos conceptos tributarios computados para la determinación de los porcentajes de participación figurados en el artículo 1º, efectuándose la oportuna regularización mediante las entregas o compensaciones que procedan.
Cuando se practiquen las liquidaciones definitivas a las que alude el párrafo anterior se procederá a ajustar las cantidades que a cada Comunidad Autónoma se les da de baja en los créditos de gastos de funcionamiento y primer establecimiento de las Instituciones de autogobierno, a que se refiere el apartado tercero del artículo 3', a la recaudación que realmente se haya obtenido en el ejercicio 1984, tanto por tributos cedidos como por los tributos a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Todos los pagos que se hubiesen efectuado hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, con cargo a los créditos de la sección 32 destinados a la cobertura del coste efectivo que se dan de baja o anulan, se imputarán como efectuados a cargo de los créditos concedidos a que se refiere el artículo 4º.
Segunda.- Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos tributarios del Estado fijados en la presente Ley serán de aplicación al ejercicio económico de 1984, exclusivamente.
Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1985 se fijarán en función de las nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas y de las necesidades derivadas de la coordinación de la política económica, con el fin de mantener el equilibrio financiero de las Administraciones Públicas.
Tercera.- El Gobierno de la Nación dará cuenta a las Cortes Generales de las ampliaciones de crédito que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º.
Comunidad Autónoma
Andalucía......................................... Aragón............................................ Astucias.......................................... Baleares........................................... Canarias........................................... Cantabria.......................................... Costilla-León...................................... Costilla-La Mancha..................................
Dicha información deberá remitirla antes del cierre del ejercicio presupuestario si la ampliación se destina al pago de las entregas a cuenta reguladas en el artículo 5º, y cuando se autorice la ampliación si es consecuencia de las liquida ciones definitivas a las que se refiere el artículo 6º.
DISPOSICION DEROGATORIA En cuanto se oponga a la presente Ley y a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», queda derogado el anexo 111 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. DISPOSICION FINAL Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 1984.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, 13 de Diciembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Felipe González Márquez.
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