Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 132. Lunes 17 de Diciembre de 1984 - 789

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

789 - DECRETO 780/1984, de 7 de Diciembre sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Descargar en formato pdf

En el artículo 23, apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se reconoce el derecho de los funcionarios a percibir las indemnizaciones que correspondan por razón de servicio.

La plena efectividad de tal derecho precisa de unas medidas reglamentarias en las que tengan cabida tanto la finalidad compensatoria de estos resarcimientos como el escrupuloso control de los fondos públicos que los retribuyen. La minuciosa regulación estatal en la materia atiende suficientemente a ambos parámetros y solo requiere para su correcta aplicabilidad a la Comunidad Autónoma de las oportunas adaptaciones a la organización propia de esta.

En este sentido, el presente Decreto contempla fundamentalmente el régimen de los cargos específicos comunitarios, como son los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros, la atribución orgánica de competencias para disponer comisiones de servicios y la clasificación del personal a efectos de estas indemnizaciones, así como algunas cuestiones de procedimiento, remitiendo en lo restante a la normativa general.

En su virtud, a propuesta del Presidente y del Consejero de Hacienda. previa deliberación del Pleno de la Comisión Superior de la Función Pública y del Gobierno en su reunión de fecha 7 de Diciembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo Primero.- El régimen de indemnizaciones por razón del servicio al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regulará por este Decreto y supletoriamente por la normativa estatal en la materia, vigente en cada momento.

Artículo Segundo.- 1. Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnizaciones serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preciso que los cargos citados en el mismo aporten justificante de los gastos realizados en los supuestos siguientes:

A) En los desplazamientos fuera del Archipiélago Canario cuando éstos no rebasen el importe equivalente al doble de la cantidad fijada para los gastos de manutención del personal comprendido en el grupo primero del anexo de este Decreto.

B) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen la cantidad de cuatro mil quinientas pesetas.

Artículo Tercero.- 1. La competencia para autorizar comisiones de servicio corresponde al Secretario General Técnico de cada Departamento, que podrá delegar al efecto en los Directores Territoriales, y a los Directores Generales en el ámbito de sus respectivos centros directivos.

2. Los traslados al extranjero y las comisiones con derecho a dietas cuya duración exceda de un mes en territorio nacional deberán ser autorizados por el titular de cada Departamento.

Artículo Cuarto.- Los titulares de los Departamentos podrán autorizar el abono de dietas y gastos de viaje a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Canarias y conforme a la normativa que les sea específicamente aplicable.

Artículo Quinto. - 1. En las comisiones de servicios que se desempeñan se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho según los grupos que se especifican en el anexo a este Decreto y las cuantías que se establezcan por el Gobierno de Canarias para cada grupo.

2. En las Comisiones en que se vuelva a pernoctaren la residencia oficial y que debido a la realización del servicio el personal tuviera que desplazarse fuera de la isla de su residencia, el importe a percibir por dieta será el correspondiente a gastos de manutención.

En los restantes casos, la dieta será del 50% cuando tuviera que almorzar fuera de su residencia.

Artículo Sexto.- 1. El personal a quién se encomiende una comisión de servicios podrá percibir por adelantado, salvo en los casos en que se utilice el sistema de concierto, el importe aproximado de las dietas y gastos de viaje.

2. Al efecto de lo previsto en el apartado anterior, los habilitados - pagadores que se nombren en cada Departamento de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Hacienda de 14 de Diciembre de 1983, por la que se regulan los pagos a justificar y las cuantías restringidas podrán ser provistos de fondos mediante los oportunos libramientos a justificar que se aplicarán a los conceptos presupuestarios que contengan dotaciones para atender gastos de indemnizaciones por razón del servicio.

3. La solicitud de anticipo contra los fondos a que se refiere el apartado 2 de este artículo habrá de ir acompañada de la correspondiente orden de servicio autorizada por el órgano competente. La aplicación de las cantidades percibidas habrán de ser justificadas en el plazo de diez días desde que finalice la comisión de servicio, con la conformidad del órgano que la hubiese autorizado, y, en su caso, en el mismo plazo, se procederá a la devolución de las diferencias que puedan resultar.

Artículo Séptimo.- 1. Solo se abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de selección de personal, con cargo a los derechos de examen que se hayan establecido legalmente.

2. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia y de la Consejería de Hacienda, fijará las cuantías que correspondan en concepto de asistencias de acuerdo con los grupos que se determinen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras el Gobierno de Canarias no establezca las cuantías que se asignen en concepto de dietas a cada grupo de los comprendidos en el anexo de este Decreto, serán aplicables las vigentes para la Administración del Estado.

Segunda.- Los gastos de manutención se percibirán con arreglo a la siguiente clasificación:

GRUPO lº...................... 3.000 Pesetas. GRUPO 2º...................... 2.200 Pesetas. GRUPOS 3º y 4º................ 1.800 Pesetas.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las competencias que en el Decreto 1344/1984, de 4 de Julio se atribuyen a los Organos de la Administración del Estado, se entienden referidas a las equivalencias de la Comunidad Autónoma,

Segunda.- Se faculta al Presidente del Gobierno y al Consejero de Hacienda para el desarrollo y ejecución del presente Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.- Los impresos y modelos referidos a los anticipos de indemnizaciones por razón del servicio se aprobarán por la Consejería de Hacienda.

Cuarta.- El importe de las indemnizaciones que se reconocen en el presente Decreto se revisará anualmente por Decreto del Gobierno de Canarias.

Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor el día uno de Enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

© Gobierno de Canarias