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BOC Nº 131. Viernes 14 de Diciembre de 1984 - 781

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

781 - DECRETO 782/1984, de 7 de Diciembre, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores.

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La participación de los profesores en la adecuación del sistema educativo a las necesidades de la sociedad actual constituye uno de los objetivos primordiales de la política educativa de este Gobierno. Al ser los docentes los ejecutores directos de todo plan educativo, su más alto nivel formativo y mayor grado de actualización revierten directamente en la mejora cualitativa de la enseñanza. Para que el perfeccionamiento del profesorado sea acorde a las necesidades educativas, debe insertarse en un proceso permanente, planificado, participativo y científico a través del cual el profesor se sienta cada vez más próximo a la realidad educativa. Este carácter participativo del proceso supone la activa intervención del profesorado en su propio desarrollo y perfeccionamiento, debiendo disponer de los medios necesarios para el conocimiento y aprendizaje de nuevas técnicas, metodologías o estrategias didácticas para que, dentro de su autonomía profesional, adopte aquellas que mejor se adecúen a las peculiaridades y circunstancias en que su trabajo se desarrolla.

Tal concepción del perfeccionamiento del profesorado hace conveniente la habilitación de espacios físicos dotados de la infraestructura necesaria, para facilitar y promover el intercambio de ideas y experiencias pedagógicas y la creación de equipos o grupos de trabajo cuyo fundamento y motivación radiquen en las necesidades surgidas del trabajo cotidiano en el aula.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

DISPONGO: Artículo Primero.- En el seno de la Consejería de Educación v mediante Orden de su titular se podrán crear Centros de Profesores como órganos básicos de actualización Y perfeccionamiento permanente del profesorado de niveles no universitarios así como de fomento de programas de innovación.

Artículo Segundo.- Son funciones básicas de los Centros de Profesores:

a) Intercambiar y difundir experiencias llevadas a cabo por profesores, colectivos o grupos de renovación pedagógica.

b) Poner a disposición del profesorado medios de consulta, difusión y asesoramiento.

c) Favorecer la creación de equipos, seminarios de área o nivel y facilitar la conexión entre el profesorado de los distintos niveles educativos.

d) Ofrecer la infraestructura necesaria para llevar a cabo los planes de perfeccionamiento e innovación educativa, que la Administración considere necesarios para un mejor desarrollo de la política educativa.

e) Facilitar los medios v recursos necesarios para Llevar a cabo el desarrollo de los programas. adaptándoIo a las Peculiaridades de la zona. f) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar su eficacia y que reglamentariamente le sean asignadas.

Artículo 3°.- 1. Al frente de cada Centro de Profesores habrá un Director nombrado por el Director General de Personal, a propuesta del Consejo del Centro, entre sus miembros docentes.

2. Asimismo por el Director General de Personal será designado un Gerente para cada Centro de Profesores entre funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Durante el primer año de funcionamiento de los Centros de Profesores, el Gerente asumirá también las funciones del Director, este último será nombrado a partir del segundo año.

4. Como órgano colegiado existirá en cada Centro de Profesores un Consejo presidido por el Director del mismo y constituido además, por profesores elegidos por los docentes adscritos al Centro y, en su caso, representantes de la Administración Educativa y de la.- Corporaciones Locales. El Consejo de Dirección deberá constituirse durante el primer año de funcionamiento del Centro de Profesores.

5. La duración del mandato del Director será de tres años, renovables por igual periodo de tiempo. Los miembros del Consejo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan,

Artículo Cuarto.- Serán funciones del Director del Centro de Profesores:

1.- Ostentar la representación del Centro.

2.- Coordinar y dar publicidad al plan de actuación del Centro.

3.- Convocar y presidir el Consejo.

4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos del consejo.

5.- Proponer los gastos del Centro dentro de los créditos que le sean asignados.

6.- Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del Centro.

7.- Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen ulterior del Centro.

Artículo Quinto.- Serán funciones del Gerente del Centro de profesores:

1.- Realizar la gestión económica llevando la contabilidad del Centro y el Control de inventario del material existente.

2.~ Llevar la gestión administrativa.

3.- Expedir las certificaciones y demás documentos oficiales.

4.- Ser miembro del Consejo, actuando como Secretario del mismo.

Artículo Sexto.- Serán funciones del Consejo del Centro de Profesores:

1.- Elaborar los planes anuales de actividades del Centro, impulsar y supervisar su realización y evaluar sus resultados.

2.- Elaborar y elevar al Director General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica la previsión de gastos así como realizar el seguimiento del uso de las asignaciones.

3.- Proponer el nombramiento del Director del Centro.

4.- Elaborar el Reglamento de Régimen Interior del Centro, correspondiendo su aprobación al Director General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica.

5.- Establecer relaciones de colaboración con otros Centros de Profesores y Centros Docentes, a efectos del cumplimiento de sus fines así como determinar los criterios para su participación en actividades culturales y de otra índole.

6.- Cuantas otras le atribuya el Reglamento del Régimen Interior del Centro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Educación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- La creación de Centros de Profesores estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.

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