BOC - 1984/123. Lunes 26 de Noviembre de 1984 - 717

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

717 - ORDEN de 14 de Noviembre de 1984 sobre concesión de ayudas nuevas en favor de minusválidos.

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El art°. 29.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales. La asunción las funciones y servicios en este área se produjo en virtud del Real Decreto 1947/84, de 26 de Septiembre.

A la vista de dichas competencias la Consejería de trabajo, Sanidad y Seguridad Social estima necesario proceder a la convocatoria de ayudas para los minusválidos físicos y psíquicos que no disfruten en la actualidad de ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Auto de Canarias.

En su virtud

DISPONGO: Artículo 1°.- Se convoca la concesión de ayudas a minusválidos físicos y psíquicos que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 2°.- Los minusválidos que deseen disfrutar le las citadas ayudas habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Sufrir una deficiencia de carácter profundo, gran invalidez o una asociación de disminuciones que limite gravemente su capacidad, física, psíquica o sensorial, conforme al dictamen del equipo profesional del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Se consideran incluidos en los supuestos anteriores las siguientes deficiencias:

1.- Paraplejía. Cuando la deficiencia motora sea de tal gravedad que requiera la utilización de silla de ruedas para el desplazamiento de quién la padezca o implique la imposibilidad absoluta para andar en terreno llano sin la ayuda de órtesis y bastones o muletas.

2.- Hemiplejía, siempre que la deficiencia motora sea tan grave que impida utilizar la extremidad superior afectada para el cuidado del que la sufra y que le limite la capacidad de desplazamiento de forma que no permita subir escaleras ) andar por terreno accidentado sin ayuda.

3.- Tetraplejía, en el supuesto de que la deficiencia motora sea de tal gravedad que le limite la capacidad de desplazamiento del mismo modo como se ha indicado para el caso de hemiplejía y que afecte a las extremidades superiores de forma que dificulte asir o sostener objetos.

4.- Parálisis cerebral, en cualquiera de sus formas siempre que la alteración motora produzca dificultades asimilables a las descritas anteriormente para la paraplejía, hemipiejía o tetraplejía, o, si produce secuelas motóricas menos graves en el afectado, siempre que este padezca, además, oligofrenia o alteraciones sensoriales.

5.- Epilepsia, siempre que los episodios neurológicos sean de tal severidad v constancia que limiten las actividades de la vida ordinaria a la reclusión o a hacerlas bajo supervisión y control.

6.- Oligofrenia, en grado que alcance la valoración de severa o profunda (cocientes de desarrollo o cocientes intelectuales iguales o inferiores a 0,35) y, en supuestos especiales, oligofrenia media (cocientes de desarrollo o cocientes intelectuales comprendidos entre 0,35 y 0,50) siempre que lleve asociadas limitaciones en la realización de alguna de las actividades de la vida ordinaria y no asistan a centros de Educación Especial dependientes de la Consejería de Educación.

7.- Ceguera, con una visión de 20/200 en el ojo mejor, equivalente a una agudeza visual de 0,1 en la escala decimal 0,1/10 en la escala de Wecker.

8.- Sordomudez y sordera profunda, con una pérdida de la agudeza auditiva binaural del 75%.

9.- Minusvalidez física, con pérdida anatómica o funcional de las dos extremidades superiores Y otra inferior, o de sus partes esenciales, considerándose como tales la mano y el pie.

10.- Otras minusvalías, que limiten la capacidad del afectado para realizar las actividades más esenciales de la vida ordinaria, como vestirse, desplazarse, orientarse, comunicarse, comer u otras análogas, de forma que para ello necesiten ser asistidos por otras personas.

b) Estar atendido o tener solicitado ingreso privado reconocido por la Administración estatal o autonómica, o en un centro dependiente de cualquiera de las Administraciones.

c) No percibir beca o ayuda de la misma naturaleza y finalidad y de cuantía igual o superior a la que le correspondería conforme a lo previsto en la presente Orden, ni disfrutar gratuita y simultáneamente de los servicios que cubran los mismos supuestos y necesidades para los que se solicita la ayuda.

En el supuesto de que perciban ayuda o beca de la misma naturaleza y finalidad pero en cuantía inferior o disfruten de los servicios referidos en el párrafo anterior pero sean de menor alcance podrá concederse la ayuda por la diferencia que corresponda entre la que disfrute y la prevista en esta Orden.

Artículo 3°.- Los documentos que han de presentar los interesados son:

A) Solicitud de concesión de la ayuda conforme al modelo normalizado que le será facilitado en las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales.

B) Dictamen médico acreditativo de sufrir la deficiencia requerida para ser beneficiario de la ayuda expedido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

C) Declaración jurada o bajo su responsabilidad del propio interesado o, en su caso, de su representante legal en la que se manifieste que el minusválido a favor del que se solicita la ayuda no es beneficiario de otras becas o ayudas de la misma naturaleza o finalidad ni disfruta gratuita y simultáneamente de servicios que cubran los mismos supuestos y necesidades para las que solicita la ayuda.

En el supuesto de que perciba beca o ayuda con cargo a créditos de otros organismos deberá hacer constar el importe de la misma, el Organismo que se le haya concedido, o el alcance del servicio de que disfruten y centro o entidad que se lo preste.

D) Certificación expedida por el representante del Centro o Entidad correspondiente, en el que se acredite que el minusválido a favor del cual se solicita la beca está atendido en él o tener solicitado su ingreso, así como el coste real del servicio que le prestan al solicitante.

E) Declaración jurada o bajo su responsabilidad del minusválido que solicita la ayuda, o en su caso, de su padre o representante legal, en la que se haga constar los ingresos netos que al año perciben todos y cada uno de los miembros de la familia y el Organismo o empresa donde, en su caso, trabajen y les abonen sus haberes o salarios.

F) Fotocopia del Libro de Familia o documento que acredite la composición familiar.

Artículo 4°.- Las solicitudes, acompañadas de la documentación correspondiente habrán de presentarse en las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5°.- Las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales emitirán su informe sobre la procedencia de concesión de ayuda a la vista de las solicitudes, pudiendo requerir a los interesados para que subsanen cualquier defecto o error material de las peticiones conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, antes de elevarlas al Director General de Bienestar Social para su Resolución,

Artículo 6°.- Las ayudas solicitadas se concederán si procediera don efectos económicos desde el uno de Enero al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sin perjuicio de que sean prorrogadas para años sucesivos en tanto concurran en su beneficiario los requisitos exigidos para otorgarlas, lo que deberá ser acreditado en la forma y plazo que en su momento se determine.

Artículo 7°.- Las ayudas se devengarán por días reales de asistencia a los beneficiarios en sus respectivos centros los cuales deberán comunicar a la Dirección Territorial de Servicio Sociales correspondiente las bajas y altas de minusválidos que se produzcan en ellos, inmediatamente después que tengan lugar.

Artículo 8°.- Las cuantías anuales de las becas sean las siguientes:

- Para los beneficiarios atendidos en Centros privados reconocidos por la Administración, ocho mil pesetas los internos y siete mil para los medio pensionistas.

- Para los atendidos en Centros dependientes de la Administración, cinco mil pesetas para los internos y cuatro mil para los medio pensionistas.

Artículo 9°.- I. El importe de la ayuda se abonara de una sola vez al representante autorizado del Centro en el que el beneficiario haya sido atendido. A tal efecto remitirá a la Dirección Territorial de Servicios Sociales correspondiente una relación nominal por duplicado de los beneficiarios atendidos durante el año en el que se incluirán los días en que efectivamente fue atendido el minusválido.

2. El representante del Centro destinará el importe de la ayuda a sufragar los gastos ocasionados por la asistencia prestada a los beneficiarios.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de Noviembre de 1984.

EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD, Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero



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