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BOC Nº 119. Viernes 16 de Noviembre de 1984 - 677

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

677 - DECRETO 712/1984, de 9 de Noviembre, sobre la organización de los centros de atención a la infancia y adolescencia dependientes del Gobierno de Canarias.

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El artículo 29.7 del Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de Asistencia Social.

La experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones y la gestión de los servicios de asistencia social de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social exige dotarte de una nueva organización que facilite la consecución de los fines que tienen encomendados desde el punto de vista de la atención social integral del niño y adolescente.

Mediante estos Centros se pretende atender a los niños y jóvenes más marginados de Canarias, con el criterio de que las situaciones de intemamiento han de ser el último recurso y de que se ha de tender a la progresiva reforma de centros de atención a niños y jóvenes que actualmente ya están en las instituciones y sin perjuicio de que se arbitren otras medidas de tipo preventivo desde el entorno social inmediato. Esta situación aconseja, dentro del ámbito competencial de este Gobierno de Canarias, se dicten las normas necesarias que garanticen la gestión y funcionamiento de los Centros de Atención a la Infancia y Adolescencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 9 de Noviembre de 1984,

D I S P O N G O

Capítulo I. Objetivos

Artículo l°.- La organización, funcionamiento y admisión en los Centros de Atención a la Infancia y Juventud dependientes de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se regirán por las normas del presente Decreto.

Capítulo II. Clasificación y Organización

Artículo 2°.- 1. Los Centros se clasifican en:

a) Centros convivenciales.

b) Casas de familia.

c) Escuelas infantiles.

2. Centros convivenciales son aquellos que acogen a menores con necesidad de asistencia y protección, en régimen de internado, hasta la edad de 16 años y en condiciones especiales hasta los 18 años.

3. Las Casas de Familia son Centros paragrupos reducidos que tienen como objetivo fundamental la reinserción social de los menores, con especial atención a la integración familiar y al medio social.

4. Las Escuelas Infantiles son Centros que admiten a niños hasta los cinco años de edad, en régimen de externado y tienen el objetivo de promover el desarrollo armónico de la personalidad del niño.

Artículo 3 .- Se crean en los Centros Convivenciales y Escuelas Infantiles los siguientes órganos:

Unipersonales: La dirección, la coordinación educativa y la administración.

Colegiado: El Consejo del Centro.

Título I. De los órganos unipersonales

Artículo 4°.- Todo Centro, a excepción de los denominados Casas de Familia, será dirigido por un Director nombrado por el Director General de Bienestar Social, a propuesta del Director Territorial.

Artículo 5°.- El Director del Centro deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de alguna de las titulaciones que a continuación se citan:

- Profesor de E.G.B.

- Asistente Social o Diplomado en Trabajo Social.

- Licenciado en Ciencias de la Educación. Especialista de Psicología o Pedagogía.

- Sociólogo.

2. Experiencia profesional mínima de dos años en la infancia o adolescencia.

Artículo 6°.- Serán funciones del Director:

1. Representar al Centro.

2. Impulsar y coordinar las actividades del Centro de acuerdo a la normativa dictada por las Consejerías de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Educación.

3. Convocar y presidir los actos del Centro y las reuniones del Organo Colegiado.

4. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del órgano colegiado en el ámbito de sus competencias.

5. Velar por el cumplimiento de lo establecido en orden a la existencia, cumplimentación y custodia de la documentación relativa a los menores.

6. Remitir al Director Territorial cuantos informes relativos a las necesidades y funcionamiento del Centro y su personal considere procedente o le sean requeridos.

7. Visar las relaciones mensuales de estancia.

8. Cuidar el estado general del edificio y equipamiento del Centro y velar por el uso adecuado de las instalaciones, fomentando su rentabilidad social.

9. Elevar a la Dirección General de Bienestar Social información de la evolución del menor. 10. Convocar y presidir reuniones con todo el personal del Centro, como mínimo una vez al trimestre, donde se informará y debatirá la marcha general del Centro.

11. Informar al personal de cuantas disposiciones, normas o asuntos profesionales afecten al mismo.

12. Redactar la memoria anual.

13. Nombrar sustituto en Centros donde no exista educador coordinador.

Artículo 7°.- En los Centros en los que exista la figura del educador coordinador, éste será el responsable de la coordinación educativa y será nombrado por el Director Territorial de Servicios Sociales a propuesta del Consejero del Centro.

Artículo 8°.- Serán funciones del educador coordinador:

1. Velar por el cumplimiento de las actividades educativas programadas.

2. Regir y coordinar la puesta en funcionamiento de los programas de actividades que competan al personal educador.

3. Sustituir al Director en su ausencia.

4. Supervisar y coordinar la acción de los educadores. Para el cumplimiento de sus funciones de coordinación estará liberado de parte del horario de trabajo.

Artículo 9°.- El Administrador será el encargado de la gestión económica de cada Centro Convivencial.

Artículo 10°.- Serán funciones del Administrador:

I. Gestión económica del centro.

2. Llevar los libros de contabilidad e inventario.

3. Control económico de estancias y confección de las relaciones mensuales de éstas.

4. Tener actualizado el archivo del Centro, cumplimentando y tramitando cuanta documentación administrativa se le requiera.

5. Efectuar los pagos autorizados por la Dirección.

6. Redactar y tramitar, a través de la Dirección, las propuestas de modificación de las cantidades asignadas al Centro.

7. Responsabilizarse de la normativa sanitaria en compra y conservación de alimentos.

Artículo 11°.- 1. En las Escuelas Infantiles la admi nistración y coordinación educativa será llevada por el Director.

2. Las Casas de Familia tendrán un régimen especial.

TITULO II. De los Organos Colegiados.

Artículo 12°.- 1. El Consejo del Centro estará integrado por los siguientes miembroS:

- El Director del Centro, que será su Presidente.

- El Educador - Coordinador, si lo hubiese.

- El Administrador, si lo hubiese.

- Trabajadores del Centro: uno por cada diez trabajadores o fracción hasta un máximo de cuatro, que serán elegidos por las secciones sindicales existentes en el mismo, en proporción a su representatividad.

- Dos padres en representación del colectivo de padres. En caso de Centros de protección, el Juez o en quien delegue.

Dos niños mayores de 14 años.

Un representante de la Dirección General de Bienestar Social.

Si hubieran unidades escolares, el Director escolar.

2. El Secretario del Consejo se elegirá entre uno de sus miembros.

Artículo 13°.- 1. El Consejo del Centro se reunirá, con carácter ordinario, una vez por trimestre y, con carácter extraordinario, siempre que lo convoque su presidente, a instancias de un tercio de sus miembros o a requerimiento de la Dirección General de Bienestar Social.

2. El Secretario levantará Acta de las reuniones del Consejo.

Artículo 14°.- Serán funciones del Consejo del Centro:

1. Propuesta de creación de unidades escolares.

2. Propuesta a la Dirección General de Bienestar Social, de las medidas que consideren oportunas en beneficio del funcionamiento del Centro.

3. Supervisar el cumplimiento de los principios y objetivos fijados por la Consejería.

4. Informar preceptivamente el proyecto de régimen interno del Centro.

5. Aprobación de la Programación de actividades del Centro que, con carácter anual, elabore el Coordinador Educador.

6. Elaboración de las directrices básicas a que se ajustarán las salidas de menores del recinto de la Institución, así como las estancias en familia o las visitas de éstas al Centro de protección, sin perjuicio de las competencias del Juez.

7. Promover las colaboraciones con otrcs Centros y entidades locales, con fines de integración a través de actividades socio-culturales.

8. Elevar propuesta a la Dirección del Centro para la reforma y mejora de las instalaciones.

9. Seguimiento de la marcha general del Centro en los aspectos sociales y educativos.

10. Evaluación de la memoria anual del Centro.

11. Acordar y elevar a ía Dirección Territorial, con anterioridad al fin del mes de Junio de cada año, la propuesta razonada de modificación de presupuesto del Centro.

Artículo 15°.- Para la admisión, en los Centros de atención a la Infancia y Adolescencia de los niños hasta los 16 años, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias.

1. Situación económico-social, paro y renta per cápita familiar.

2. Menores carentes de apoyo familiar y sin recursos alternativos.

3. Menores carentes de apoyo familiar cuyos padres y tutores, por razón de su trabajo, no les ofrecen un medio familiar-integral.

4. Menores cuyos padres están incapacitados para afrontar su situación.

5. Menores abandonados por sus padres o tutores.

6. Menores con carencia absoluta de familia.

Artículo 16°.- La situación de internamiento tendrá siempre carácter excepcional y transitorio, mientras se articule una respuesta social para el menor, desde los Centros de Servicios Sociales.

Artículo 17°,- En los Centros Convivenciales donde existan unidades escolares, la Dirección General de Bienestar Social determinará la forma que todos los niños puedan salir a recibir su formación en los Colegios de la Consejería de Educación más próximos al centro correspondiente. DISPOSICION FINAL Se faculta al Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas del desarrollo de este Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero.

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