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La Ley Territorial l/1983, de 14 de Abril, (BOCAC del 30) regula el estatuto jurídico de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma, si bien en materia asistencial no contempla proyecto alguno que la regule. Por tanto se hace preciso regular para la Comunidad Autónoma de Canarias desarrollando la normativa estatal en la materia, especialmente la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pulica el Régimen asistencial reglamentario para los miembros del Gobierno y Altos Cargos a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a las Mutualidades de Funcionarios que procedan.
En su virtud, a propuesta del Presidente, previo informe favorable del Pleno de la Comisión Superior de la Función Pública y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 9 de Noviembre de 1984,
D I S P O N G O
Artículo 1.- 1. Los Secretarios Generales Técnicos adoptarán las medidas necesarias para dar de alta, o en su caso, afiliar al Régimen General de la Seguridad Social a los miembros del Gobierno, Viceconsejeros y Altos Cargos de la Comunidad que no sean funcionarios públicos.
2. Las cuotas patronales serán a cargo de la Comunidad Autónoma, corriendo por cuenta del interesado el pago de las cuotas correspondientes al trabajador, que serán deducidos por los habilitados respectivos al confeccionar las nóminas.
Artículo 2.- 1. Los miembros del Gobiemo, Viceconsejeros y Altos Cargos que sean funcionarios continuarán afiliados a su Mutualidad respectiva.
2. Las cuotas de la Administración serán a cargo de la Comunidad y las correspondientes al funcionario se detraerán en la nómina de sus retribuciones básicas, cuyo importe constituye la base de cotización.
3. En la medida en que por parte de la Mutualidad respectiva no sea cubierta la contingencia de Asistencia Sanitaria y Farmacéutica de los comprendidos en el presente Decreto, ésta será cubierta por la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los Altos Cargos comunicarán a los Secretarios Generales Técnicos de los departamentos respectivos, el régimen de previsión al que están acogidos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
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