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La Disposición Adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que a partir de su entrada en vigor (24 de Agosto de 1984) no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo. Esta Disposición tiene el carácter de base del Régimen estatutario de los funcionarios, y es aplicable, por tanto, a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por otra parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de Marzo, de contenido semejante al artículo 105.4 del Real Decreto 3046/77, de 6 de Octubre, prohibiendo el nombramiento de funcionarios interinos, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria 1 de la Ley 30/84.
En su virtud, y dadas las necesidades urgentes de provisión de plazas, en aras a una eficaz gestión administrativa, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación de sus miembros en su sesión del día 2 de Noviembre de 1984,
D I S P O N G O
Artículo 1.- 1 . Se autoriza a los Titulares de los diferentes Departamentos del Gobierno, para el nombramiento de Funcionarios Interinos, atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria, méritos y capacidad de los candidatos.
2. La selección de los candidatos se efectuará por la Dirección General de la Función Pública, que aprobará las bases de las convocatorias públicas para la realización de pruebas selectivas o, en su caso, fijará los criterios generales para la celebración de los concursos de méritos correspondientes.
3. Las Consejerías respectivas propondrán los méritos específicos que han de reunir los aspirantes para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados.
Artículo 2.- Podrán proveerse con Funcionarios Interinos, las plazas con consignación en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de los distintos Departamentos del Gobierno, así como las vacantes temporales que se produzcan como consecuencia de las interrupciones de servicio de carácter temporal, con reserva de plaza para su titular y que permita la disponibilidad del crédito.
Artículo 3.- Las vacantes que se cubran por este procedimiento, con exclusión de las vacantes temporales, al que se refiere el artículo anterior, deberán incluirse en la primera oferta de empleo público que se efectúe en la Comunidad Autónoma y la duración de los nombramientos será hasta tanto se provean definitivamente las plazas por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 30/1984.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Consejerías respectivas podrán nombrar funcionarios interinos para la provisión de sus plazas vacantes, a aquellos aspirantes que habiendo superado las pruebas convocadas por la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de Diciembre de 1983, se encuentren en situación de reserva.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Presidente del Gobierno para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
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