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La apicultura es actualmente, para muchos países, una importante fuente de ingresos económicos. Entre los beneficios que aporta esta actividad, se encuentran, de forma directa, los productos apícolas (miel, polen, jalea real, etc.) y la cría de abejas reinas, e indirectamente, los aún más importantes beneficios derivados de la intervención de las abejas en el proceso de polinización, que favorece en algunos cultivos una productividad más elevada.
Por otro lado, las corrientes comerciales de productos apícolas y abejas reinas procedentes de países con incidencia de enfermedades, sitúan a las explotaciones apícolas del archipiélago ante un evidente riesgo de contagio, incrementado por el régimen de trashumancia que realizan muchas colmenas, lo que conllevaría a graves pérdidas para el sector, colapsando, además, su capacidad de desarrollo.
Por todo ello, atendiendo a esas evidentes necesidades de ordenar el sector, y a las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootías, se deben sentar las bases previas para posibilitar una regulación del mismo, garantizando la sanidad y las producciones.
En consecuencia, y dentro del marco de la Ley de Epizootías de 20 de Diciembre de 1952 y el Reglamento de 4 de Febrero de 1855, que se desarrolla; de acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía, y el Real Decreto 3538/1981, de 29 de Diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma competencias en materia de agricultura; y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de Septiembre de 1984.
D I S P O N G O
Artículo 1°.- Las normas establecidas en el presente Decreto regularán la actividad apícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2°.- Se crea en la Dirección de Desarrollo Ganadero, el Registro Oficial de Explotaciones Apícolas de Canarias.
En el mencionado registro, y en la forma que reglamentariamente se determina, se inscribirán necesariamente:
a) Las explotaciones apícolas de nueva instalación de más de cinco colmenas.
b) Los esquemas de mejora de las explotaciones de selección de abejas reinas a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 3°.- 1°.- La instalación de nuevas explotaciones apícolas de más de 5 colmenas y asimismo las ampliaciones de las existentes, que superen este número, requerirá la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Pesca.
2°.- Los apicultores que deseen instalar dichas colmenas en régimen fijo o transhumante, deberán acreditar la propiedad o formas de tenencia del lugar de su asentamiento, indicando convenientemente la ubicación del mismo.
Artículo 4°.- 1.- Los criaderos de abejas reinas que se deseen instalar deberán cumplir los requisitos zootécnicos y sanitarios que la Dirección General de Desarrollo Ganadero determine para los mismos, otorgándoseles la acreditación de explotaciones de selección y multiplicación.
2.- Será requisito indispensable para la comercialización o venta de abejas reinas, que los esquemas de mejora que estas explotaciones de selección apliquen hayan sido inscritos y aprobados previamente por la Dirección General de Desarrollo Ganadero y que estén libres de enfermedades.
Artículo 5°.- Las colmenas deberán estar identificadas individualmente, de modo que se refleje el número de registro de la explotación apícola a que pertenezcan.
Artículo 6°.- Los titulares de explotaciones apícolas registradas, deberán notificar anualmente a las Secciones de Producción Animal o a las Agencias Comarcales del Servicio de Extensión Agraria, el número de colmenas que poseen.
Artículo 7°.- La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Desarrollo Ganadero, promocionará campañas de lucha contra enfermedades existentes o de nueva aparición. Podrá establecer, a éstos efectos, convenios de saneamiento, individuales o con agrupaciones de apicultores. Será condición necesaria para poder acceder al establecimiento de convenios, que las explotaciones, estén debidamente registradas. Dichas agrupaciones de apicultores, con personalidad jurídica propia, tendrán preferencia para instalar colmenas en terrenos patrimoniales o de dominio público y para acceder a las ayudas que se establezcan por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 8°.- Los apicultores deberán denunciar la aparición de cualquier enfermedad de las especificadas en el Reglamento de Epizootías vigente, comunicando asimismo la aparición de cualquier otra que la Consejería de Agricultura y Pesca califique de declaración obligatoria.
Artículo 9°.- La Consejería de Agricultura y Pesca favorecerá la asociación de apicultores para la producción y comercialización de productos apícolas y abejas reinas. Asimismo podrá promocionar, mediante campañas de orientación de la demanda, los productos apícolas y, en su caso, establecer denominaciones de calidad.
DISPOSICION TRANSITORIA
1.- Todas las explotaciones apícolas con más de 5 colmenas, existentes en Canarias, deberán solicitar su inscripción en el Registro creado en el artículo 2° del presente Decreto, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
2.- Los titulares de dichas explotaciones apícolas deberán presentar su solicitud de inscripción modelo normalizado, en las Secciones de Producción Animal, o en la Agencias Comarcales del Servicio de Extensión Agraria, indicando el número de colmenas que poseen.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Felipe Pérez Moreno.
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