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El Decreto del Gobierno de Canarias 7/1984, de 13 de Enero, estableció la suspensión temporal del otorgamiento de autorizaciones de transportes, hasta tanto se elaboraran estudios parciales para cada uno de los subsectores, y se estudiara la incidencia que el otorgamiento de autorizaciones podría tener sobre el conjunto de la oferta y la demanda.
Los servicios de transportes cuya suspensión de autorizaciones ahora se levanta cubren un importante sector de demanda que no puede ser ignorada, y que no incide en el conjunto del resto del mercado de transportes de mercancías, por cuanto responden más a unas obligaciones derivadas de la normativa general (peligrosidad o seguridad de las cosas transportadas, etc.) que a una necesidad traslativa.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de Julio de 1.984.
D I S P O N G O
Articulo 1°.- Autorizaciones para vehiculos tractores.
Se expedirán autorizaciones de transporte discrecional de mercancías para vehículos tractores, de radio de acción local, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante figure inscrito en el registro de Empresas de Transporte Público como titular de autorizaciones para vehículos pesados de capacidad de carga superior a 3,5 toneladas o 6 toneladas de peso máximo autorizado.
b) Que el vehículo para el cual se solicita autorización en el momento de la solicitud posea una antigüedad inferior a cinco años desde su fecha de matriculación originaria.
Artículo 2°.- Autorizaciones para vehículos especiales.
A) Se expedirán autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y radio de acción local a los siguientes vehículos, que tendrán la consideración de especiales:
1. Los que lleven acoplados de forma permanente máquinas o instrumentos destinados a tareas especificas, como grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeos, limpieza de pozos negros, etc., constituyendo la función de dichas máquinas el uso principal del equipo.
2. Vehículos acondicionados permanentemente para recogida de basuras.
3. Vehículos acondicionados permanentemente para el transporte blindado de valores.
4. Vehículos acondicionados permanentemente para el transporte de ganado vivo.
5. Vehículos equipados permanentemente como hormigoneras.
6. Capitonés y vehículos acondicionados especial y permanentemente para mudanzas.
7. Vehículos para el transporte de automóviles cuyas estructuras aligeradas estén constituidas por vigas carril para guías, los cuales estarán provistos de sistemas de anclaje de los neumáticos de los vehículos a transportar , que, aseguren en todo momento su sujeción al vehículo portador.
Se incluyen en este apartado los vehículos destinados al transporte en chásis especiales de vehículos averiados o accidentados y de prototipos de competición, así como los vehículos acondicionados exclusivamente como grúas de arrastre, no aptos para el transporte de ninguna clase de carga.
8. Vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos en los artículos 55, 57 y 58 del Código de Circulación, sin peduicio en su caso de la necesaria autorización especial prevista en el artículo 222 de dicho Código.
9. Vehículos - cisternas, autoportantes o fijas, definidas en los marginales 10.102 del Reglamento Nacional de Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera y del Acuerdo ADR sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Para que una cisterna autoportante o Fija pueda considerarse incluida en este artículo, deberá cumplimentar lo establecido en los apéndices B-3 (239.999), de los mencionados Acuerdo y Reglamento, presentando el interesado un Certificado por cada vehículo, expedido por el Ministerio de Industria y Energía.
Si se solicitara simultáneamente autorización para el vehículo tractor que arrastre la cisterna, el interesado presentará un certificado, expedido por el Ministerio de Industria y Energía, que acredite la idoneidad del tractor para transportar las mercancías peligrosas de que se trata.
10. Vehículos de temperatura dirigida, que deberán cumplir las condiciones a que se refiere el Instrumento de Adhesión de España Acuerdo sobre transportes Internacionales de Mercancías Perecederas, de 26.11.76 idoneidad que se acreditará mediante Certificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía.
En los vehículos cuya autorización se expida con arreglo al presente apartado únicamente podrán ser transportadas mercancías perecederas que requieran temperatura dirigida sin que quepa la carga de productos afines no perecederos.
B) Las autorizaciones se expedirán siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el vehículo posea una antigüedad inferior a cinco años en la fecha de presentación de la solicitud, constándose a partir de la fecha de matriculación.
b) En el caso de que la solicitud sea para los vehículos comprendidos en los apartados 6 y 7 del presente artículo, se requererirá que el solicitante posea al menos dos vehículos de las mismas características.
Artículo 3°.- Documentación.
A la solicitud de autorización los solicitantes habrán de adjuntar la siguiente documentación:
a) Fotocopia de alta de la Licencia Fiscal.
b) Fotocopia de certificado de aptitud técnica del vehículo acreditativo de hallarse al corriente de las inspecciones reglamentarias.
c) Permiso de circulación del vehículo.
d) Certificado acreditativo de figurar el titular del vehículo inscrito en la Seguridad Social, ya sea en el Régimen General o en el especial de trabajadores autónomos. e) En caso de que el solicitante de la autorización posea más de un vehículo, habrá de presentar relación de personal al servicio de la empresa inscrito en Seguridad Social, mediante documento TCI correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la solicitud.
Artículo 4°.- Tramitación de las solicitudes.
Las solicitudes se presentarán en la Dirección Territorial de Transpones competente en razón de la población de residencia del vehículo, la cual, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos establecido, en este Decreto procederá a la expedición de la autorización, de la forma reglamentariamente determinada
Artículo 5°.- Novaciones objetivas de las autorizaciones especiales.
Los vehículos que de acuerdo con lo establecido en este Decreto tengan la consideración de especiales sólo podrán ser sustituidos por otros de iguales características, más moderno que aquel al que sustituyen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- Corresponde al Gobierno la resolución de los supuestos excepcionales no contemplados en este Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Jerónimo Saavedra Acevedo.
LA CONSEJERA DE TURISMO Y
TRANSPORTES,
MĒ Dolores Palliser Díaz.
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