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BOC Nº 063. Lunes 2 de Julio de 1984 - 370

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Cultura y Deportes

370 - ORDEN de 9 de Junio de 1984, por la que se crea el Registro de Clubs, Agrupaciones y Federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 148, 19 de la Constitución española señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de promoción del deporte, y el artículo 149,3 de la misma norma fundamental agrega que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la propia Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos.

En desarrollo de tales previsiones constitucionales, la Ley Orgánica 10/82, del Estatuto de Autonomía de Canarias, determinó en su artículo 29,15 que esta Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de deporte, ocio y esparcimiento, y el Real Decreto 2798/82, de 12 de Agosto, por el que se aprueban las propuestas de transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias hoy Comunidad Autónoma de Canarias - en materia de deportes, atribuye a esta Comunidad, entre otras, la tutela y promoción de las asociaciones deportivas cuyo ámbito de actuación no exceda del territorio autónomo, y cita, por otro lado, las disposiciones que se ven afectadas por las transferencias, entre las que destacan, a los efectos de esta Orden, el Real Decreto 177/81, de 16 de Enero, sobre Clubs y Federaciones Deportivas, y la Orden Ministerial de 11 de Julio de 1981, sobre reconocimiento e inscripción de Clubs y Federaciones en el Registro de Asociaciones Deportivas y sobre adaptación de Estatutos.

Estas últimas disposiciones venían a desarrollar en parte la regulación que sobre asociaciones deportivas contiene la Ley 13/80, de 31 de Marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, en la que se definen dichas entidades y se alude a la inscripción de las mismas como requisito para su válida constitución, a la vez que se acuerdan las competencias que sobre deporte pueden asumir las Comunidades Autónomas.

En último término, el Decreto 415/1984, de 13 de Abril, del Gobierno de Canarias, sobre distribución de las competencias y regulación de la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes, asigna en su artículo 12,4 al titular de la misma la competencia para la creación del Registro de Clubs, Asociaciones y Federaciones Deportivas que desarrollen actividades en Canarias . Entidades que sin duda ejecutan funciones finalistas de competencias propias de esta Consejería y cuya condición de aglutinantes de la promoción y actividad deportiva , el Gobierno de Canarias reconoce y debe regular, asumiendo la responsabilidad que le corresponde.

De aquí la necesidad de contar de inmediato y puesto al día, con un mecanismo de información y constatación legal de cuantas entidades intervengan, en mayor o menor medida, en la vida deportiva del Archipiélago Canario, a cuya satisfacción está encaminada la presente Orden.

Por ello y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente: D I S P O N G O Artículo uno.- Se crea en el seno de la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, a través de la Dirección General de Deportes, el Registro de Clubs, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo dos.- El Registro de Clubs, Agrupaciones y Federaciones Deportivas, tiene el carácter de oficina pública abierta a las siguientes entidades:

a) Clubs, Agrupaciones o Federaciones que se constituyan dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de desarrollar sus actividades deportivas en las islas.

b) Aquellas entidades que figuren inscritas en otro u otros Registros de Asociaciones Deportivas y necesiten obtener su inscripción en éste.

Artículo tres.- La inscripción en el Registro, que será gratuita, comportará el reconocimiento oficial de la entidad escrita dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las asociaciones que la obtengan estarán acreditadas, ante los organismos oficiales, para cuantas gestiones, autorizaciones y permisos requieran, en relación con las actividades que realicen en el marco territorial que tengan estatutariamente reconocido dentro del ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Artículo cuatro.- La Consejería de Cultura y Deporte, a través de la Dirección General de Deportes, podrá recabar la participación de las asociaciones inscritas, dentro de los programas de promoción deportiva que se organice bajo los auspicios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo cinco.- 1.- Como consecuencia de la distinta naturaleza de las entidades susceptibles de inscripción, el Registro se ordenará del siguiente modo:

A) Sección Primera.- Inscripción de Clubs.

B) Sección Segunda.- Inscripción de Agrupaciones.

C) Sección Tercera.- Inscripción de Federaciones.

2.- A su vez dentro de cada Sección se clasificarán las inscripciones en función de la modalidad deportiva de que se trate y según el carácter competitivo o de recreación que tenga la entidad correspondiente.

Artículo seis.- En el Registro se llevarán a cabo los siguientes asientos:

a) De presentación.

b) De ingreso.

c) De notificaciones estatutarias e inscripciones complementarias.

d) De bajas y cancelaciones.

Artículo siete.- 1.- El sistema documental del Registro será el siguiente:

a) Libro de Presentación.

b) Libro de Inscripciones.

c) Libros auxiliares.

d) Ficheros de entidades.

e) Archivo de documentos.

2.- En el Libro de presentación se registrarán por orden cronológico y con numeración correlativa, las solicitudes que se formulen, mencionando los documentos que se acompañan, la denominación de la asociación interesada y la referencia suficiente para su localización en el Libro Auxiliar y Fichero correspondiente.

3.- Del Libro de Presentación y previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos siguientes, se hará el definitivo asiento en el Libro de inscripciones, en el que se harán constar los extremos señalados en el artículo trece de la presente Orden, y se reseñarán, además, los documentos en que se fundamenta la inscripción.

4.- Cada asiento registral detallará la fecha en que se ha solicitado, con la firma del Encargado del Registro y el sello correspondiente. Las inscripciones sucesivas de modificaciones estatutarias y complementarias se practicarán por el sistema de hojas normalizadas y correlativas, con arreglo a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Orden. Las de baja y cancelación se realizarán en la forma prevista en los artículos 17 y 18, respectivamente.

5.- Para facilitar la mecánica del Registro, el encargado dispondrá de los libros auxiliares que sean precisos, a tenor de las inscripciones que se previenen en el artículo 5 de esta Orden.

6.- Todos los libros se formalizarán con las oportunas diligencias de apertura y cierre, sentadas por el Director General de Deportes, con expresión de los folios que contienen, debidamente numerados, sellados y rubricados.

7.- El Fichero de Entidades se dividirá por Secciones ordenadas alfabéticamente y de manera correlativa, de acuerdo con las especificaciones del artículo 5.

8.- Las solicitudes y documentos que sustancien la práctica de los asientos estará debidamente archivados por legajos. Artículo ocho.- Los interesados en la inscripción deberán presentar, por triplicado ejemplar, los siguientes documentos:

1) Instancia dirigida al Director General de Deportes de la Consejería de Cultura y Deportes, solicitando la inscripción de la entidad en el Registro de Clubs, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dicha instancia se presentará en el «registro general de entrada» de esta Consejería, suscrita por la persona o personas que presenten legalmente a la entidad interesada.

2) Acta fundacional de la entidad, suscrita como mínimo por cinco personas naturales o entidades promotoras , y en la que conste la voluntad de éstas para constituir una asociación con el fin exclusivo de fomentar y practicar actividades fisico - deportivas, sin ánimo de lucro.

3) Relación de los promotores y/o directivos de la entidad, con especificación de nombres, apellidos y Documentos Nacionales de Identidad de los mismos.

4) Estatutos de la entidad, suscritos por todos los promotores e incorporados al Acta fundacional.

5) Certificación, en su caso, acreditativa de figurar inscrita la entidad en otro u otros Registros de Asociaciones Deportivas, y referencia de todos aquellos Registros en que la entidad hubiera estado inscrita anteriormente.

Artículo nueve.- Los estatutos de los Clubs, Agrupaciones y Federaciones cuya inscripción se solicite, deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad, que no podrá ser igual ni inducir a confusión, respecto a otras inscritas en este Registro.

b) Domicilio social y otros locales sociales que tuviere la entidad.

c) Ambito y estructura territorial, local, comarcal, insular o regional, así como Federación o Federaciones a las que estuviera adscrita la asociación, en su caso. ,

d) Modalidad deportiva que principalmente desarrolla o vaya a desarrollar.

e) Organos de representación, gobierno y administración.

f) Forma de actuación de los órganos de representación y gobierno, basada en los principios democráticos, y en la legislación vigente. g) Procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio y derechos y deberes de los mismos.

h) Sistema de elección de los cargos representativos y de gobierno, basado en el sufragio libre y que garantice la igualdad de oportunidades a todos los socios para acceder a aquellos.

i) Patrimonio fundacional, sistema de captación de recursos y régimen económico, así como el establecimiento de fónnulas que permitan a los asociados conocer en todo momento la situación económica de la entidad.

j) Régimen documental, administrativo y disciplinario.

k) Procedimiento de reforma de los Estatutos.

l) Causas y procedimiento de disolución de la entidad.

Artículo diez.- 1.- A la recepción de una solicitud de inscripción, el Encargado del Registro examinará la documentación presentada y emitirá informe al Director General de Deporte, quien, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante para que subsane cualquier defecto que se hubiere advertido, en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se haya contestado debidamente al requerimiento se procederá al archivo de las actuaciones.

2.- Cumplimentado dicho requerimiento, en su caso, se recabarán los informes que se considerasen procedentes , los cuales habrán de ser evacuados en el plazo máximo de un mes.

3.- Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se tenga completo el expediente de inscnpcion por causa imputable al solicitante, se acordase el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo once.- Las denegaciones de inscripción serán, en todo caso, motivadas. Contra la resolución denegatoria del Director General de Deportes, podrán los solicitantes recurrir en alzada ante el Consejero de Cultura y Deportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativo por lo que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la forma y plazos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo doce.- Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro sin que se notifique por escrito decisión al respecto, se considerará denegada aquella por silencio administrativo en los términos y con los efectos establecidos en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo trece.- En los asientos de ingreso que se practiquen al inscribir una asociación, se hará constar los siguientes extremos: a) Número de orden.

b) Denominación de la entidad.

c) Fecha del Acta fundacional.

d) Lugar de constitución.

e) Fines de la asociación.

f) Ambito territorial de actuación.

g) Patrimonio fundacional.

h) Presupuesto inicial.

i) Federación o Federaciones a laoo que está adscrita o se adscribe la entidad, en su caso.

j) Domicilio principal que tenga la asociación en las islas.

k) Referencia al Registro o Registros de Asociaciones Deportivas en que figurara inscrita la entidad, en su caso.

l) Fecha del asiento de inscripción.

Artículo catorce.- 1.- Una vez formalizada la inscripción inicial a que se refiere el artículo anterior, los Clubs, Agrupaciones y Federaciones inscritas estarán obligados a interesar la inscripción de las modificaciones estatutarias o complementarias que se produzcan en lo sucesivo, a los efectos de su reconocimiento oficial.

2.- Requerida la entidad para que en el plazo de diez días inscriba la modificación estatutaria o complementaria , y transcurrido dicho plazo sin que la misma interese la inscripción ni justifique la improcedencia, se procederá a la cancelación del asiento de ingreso en la forma prevenida en el artículo dieciocho de la presente Orden.

3.- Sin peduicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las entidades inscritas estarán obligadas a interesar , sin necesidad de previo requerimiento, aquellas inscripciones complementarias que, con carácter general, establezca la Dirección General de Deportes, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción inicial.

Artículo quince.- En los asientos de inscripción de modificaciones estatutarias y de inscripciones complementarias se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Referencia al asiento de inscripción inicial comprensiva de su número de orden y fecha.

c) Fecha de aprobación de la modificación por la Asamblea General de la entidad. d) Fecha de inscripción de la modificación.

Artículo dieciseis.- Formalizada la inscripción de una entidad en el Registro la Consejería de Cultura y Deportes lo comunicará:

a) Al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

b) Al Consejo Superior de Deportes,

c) A la Federación a que se adscribe o figure adscrita, en su caso, la asociación inscíita.

d) Al Presidente o representante legal de la entidad.

Arttculo diecisiete.- 1.- La baja de una entidad en el Registro será practicada por el Encargado del mismo, mediante anotación al margen del asiento de ingreso decretada por el Director General de Deportes en virtud de solicitud de la asociación interesada, de sentencia judicial firme o por cualquiera otra causa prevista en las leyes.

2.- En caso de baja por causa de disolución, a la solicitud que se presente deberá acompañarse el Acta de disolución aprobada por la Asamblea General de la entidad.

3.- En todo asiento de baja se consignarán los siguientes extremos:

a) Causa determinante de la misma.

b) Fecha de extinción o disolución de la entidad.

c) Aplicación legal del Patrimonio social.

d) Referencia, en su caso, a los puntos enumeradas en el artículo 13.

e) Fecha del asiento de baja.

Artículo dieciocho.- 1.- La competencia para decretar la cancelación de la inscripción corresponderá al Director General de Deportes, previa la tramitación de expediente en que se dará audiencia a la entidad afectada. Una vez decreta la, será practicada por el Encargado del Registro, también mediante anotación al margen del asiento de ingreso de la entidad.

2.- Formalizada la cancelación, cesarán los efectos de la inscripción y se extinguirán los derechos reconocidos a la entidad con la misma.

Artículo diecinueve.- El Encargado del Registro expedirá certificaciones literales o en extracto de las inscripciones que obren en los Libros a su cargo, en virtud de solicitud dirigida al Director General de Deportes, de acuerdo con el carácter de oficina pública de aquél, Artículo veinte.- 1.- Una vez inscrita la entidad en el Registro, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Deportes:

1) El nombramiento o elección de los Organos rectores cada vez que tengan lugar, en el plazo de cinco días contados desde su fecha.

2) El balance de situación y las cuentas de sus ingresos y gastos, que deberán formalizar con carácter anual.

b) Presentar ante la Dirección General de Deportes para su habilitación, los siguientes libros:

1) El libro - registro de socios, en el que deberán constar sus nombres y apellidos, D.N.I., y en su caso, cargos que desempeñen en la entidad.

2) Los libros de actas, que consignarán las reuniones que celebre la Asamblea General y demás órganos colegiados, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las Actas serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y el Secretario del órgano colegiado de que se trate.

3) Los libros de contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y el destino de éstos, con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de Febrero de 1984 (B.O.E., de 7 de Marzo de 1984).

c) Cumplimentar debidamente los requerimientos efectuados por el Director General de Deportes.

2.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, dará lugar a la cancelación de la inscripción.

Disposición Transitoria.- Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden , para que los Clubs, Agrupaciones y Federaciones que figuren inscritos o pendientes de inscripción en otros Registros, puedan solicitar su inscripción en éste.

Disposiciones finales.

Primera.- Se faculta al Director General de Deportes para dictar - cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las Palmas de Gran Canaria, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL CONSEJERO DE CULTURA Y DEPORTES, Alfredo Herrera Piqué

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