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BOC Nº 041. Viernes 18 de Mayo de 1984 - 248

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

248 - DECRETO 488/1984, de 15 de Mayo, de la Presidencia , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios jurídicos de la Admínístración de la Comunidad. Autónoma.

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El artículo 5 del Decreto 316/83, de 1 de Julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno, define el marco general de funciones de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en su esquema amplio que necesita para su correcta aplicación una más precisa reglamentación en cuanto a organización, funcionamiento y régimen del personal.

El carácter central de los Servicios Jurídicos y la generalidad de sus funciones propiciaron, en primer término , su integración en esta Presidencia por Decreto 135/1983, de 4 de Marzo y, en segundo lugar, su expansión a la totalidad de la Administración autonómica, en los términos del Decreto 316/1.983, de 1 de Julio. Esas mismas razones aconsejan hoy dotar a los mismos de una organización flexible que, sin merma de la unidad de criterio, responda con el debido dinamismo al cumplimiento de sus funciones. En ese sentido se subraya la consideración de los Servicios Jurídicos como una unidad funcional integrada en un conjunto orgánico distribuido por toda la organización administrativa autonómica. La unidad de dependencia funcional y orgánica se constituye por tanto en premisa de actuación eficaz.

En términos generales, las unidades de los Servicios Jurídicos responden a una doble funcionalidad, asesoría jurídica y defensa jurisdiccional. Ello implica un condicionante inicial en su estructura interna, que debe estar en función de sus tareas principales, lo que justifica que las unidades de apoyo a la Jefatura sean precisamente una de lo Consultivo y otra de lo Contencioso, marcando la pauta de organización del resto de las unidades en cuanto lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

El modelo sectorial de ejercicio de las competencias asumidas por la Administración comunitaria demanda un alto grado de especialización en la función asesora motivando la posibilidad de asesorías en las distintas Consejerías e incluso en las Direcciones Territoriales en atención al volumen de asuntos. Por otra parte,.Ia coordinación de las asesorías radicadas en sede distinta de la Jefatura avala la delegación de funciones de ésta en una Jefatura desconcentrada.

En el aspecto funcional se pretende una mayor precisión del campo genérico de actuación de los Servicios Juridicos establecido en el Decreto de 1 de Julio del.983, sin la más mínima desviación a dicho marco, y reglamentar de otro lado el ejercicio de las funciones asesoras y contenciosas, al objeto de dotar de claridad y transparencia a las mismas como garantes en definitiva de la pureza de los procedimientos y actuaciones de la Administración.

La ausencia de la normativa básica del régimen jurídico de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 149.1.18 de la Constitución, así como la entrada en vigor de la Ley 12/1.983, de 14 de Octubre, del Proceso Autonómico, confieren un carácter provisional al capítulo dedicado al régimen del personal de los Servicios Jurídicos. La regulación por consiguiente ha de ser necesariamente escueta reflejando un mínimo imprescindible para el buen funcionamiento del Servicio. En esta línea hay que situar el sistema de adscripciones, y las correlativas habilitaciones para actuar como letrados de la Administración autonómica, que no intenta prejuzgar la futura organización derivada de la aplicación de las normas basicas estatales y, en su caso, del desarrollo comunitario de las mismas.

Los funcionarios integrantes de los Servicios Jurídicos dependen orgánica y funcionalmente de la Presidencia del Gobierno a través de la Jefatura, cualquiera que sea el destino en que presten servicio, en paralelo con el propio encuadramiento del Centro Directivo, cuya centralización ha sido justificada anteriormente. Por último, el Reglamento, en aplicación de la vigente legislación sobre incompatibilidades, consagra la de los funcionarios habilitados para la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma con el ejercicio libre de la abogacía por entender que éste puede menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes y comprometer su imparcialidad e independencia.

En su virtud, en uso de las facultades que tengo atribuídas por el artículo 9, letras f y o, en relación con el 57, de la Ley Territorial 1/1.983, de 14 de Abril, y ejerciendo la autorización conferida en la disposición final primera del Decreto 316/1.983, de 1 de Julio.

D I S P O N G O CAPITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1°. Los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de confonnidad con los Decretos 135/1.983, de 4 de Marzo, y 316/1.983, de 1 de Julio, son un centro directivo, con el carácter de Dirección General, encuadrado orgánica y funcionalmente en la Presidencia del Gobierno, sin peduicio de desarrollar su actuación hacia el conjunto de la Administración autonómica.

Artfculo 2°. Corresponden a los Servicios Jurídicos, en los términos del presente Reglamento, las funciones de asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma y de representación y defensa de la misma en las controversias jurídicas en que pueda ser parte, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Artículo 3°. Bajo la dirección del Jefe de los Servicios Jurídicos, éstos se estructuran en unidades centrales, departamentales y territoriales.

Artículo 4°. El Jefe de,los Servicios Jurídicos será nombrado y/o cesado por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, de entre funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Artículo 5°. 1. En la provincia donde no tenga su sede la Jefatura existirá un Delegado Territorial de los Servicios Jurídicos, el cual coordinará, bajo la superior dirección del titular de aquélla, la actuación de las asesorias departamentales y, en su caso, territoriales que radiquen en su ámbito.

2. El Delegado Territorial tiene categoría de Jefe de Servicio.

3. Su nombramiento y cese corresponde al Presidente del Gobierno, a propuesta del Jefe de los Servicios Jurídicos, de entre los letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artfculo 6°. 1. Cuando el volumen de asuntos que precisen la intervención de los Servicios Jurídicos así lo aconseje, podrá crearse, por Decreto del Presidente del Gobierno y a propuesta del Jefe de los Servicios Jurídicos , asesorías jurídicas departamentales, con ámbito. de una o varias Consejerías.

2. Dichas asesorías actuarán con autonomía de las Consejerías para las que presten servicios, sin perjuicio del fiel y escrupuloso cumplimiento de las tareas que les correspondan y con sujeción a las instrucciones que imparta la Presidencia del Gobierno a través de la Jefatura de los Servicios Jurídicos.

Artículo 7°. En los términos del artículo anterior, podrán crearse asesorías jurídicas en las direcciones territoriales.

Artículo 8°. 1. Las asesorías jurídicas departamentales dependerán organica y funcionalmente del Jefe de los Servicios, por sí mismo o a. través del Delegado Territorial en función de la sede de la Consejería respectiva.

2. Las asesorías jurídicas de las direcciones territoriales están subordinadas directamente a las directrices del titular de la asesoría jurídica del correspondiente departamento o, en su defecto, del Jefe o del Delegado Territorial, según quien asuma las funciones respecto de la consejería de que se trate en razón a la sede de la misma.

3. Las asesorías jurídicas departamentales tienen categoría de servicio y las de direcciones territoriales, de sección.

CAPITULO SEGUNDO Funciones

Artículo 9°. 1. Los Servicios Jurídicos, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo tercero de este Reglamento, asumen la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos del artículo 2°, a cuyo efecto deberá ponerse inmediatamente en su conocimiento cualquier actuación contenciosa en que aquélla sea o pueda ser parte.

2. Los Servicios Jurídicos podrán asumir, a petición de los funcionarios de la Administración autonómica, la defensa de los mismos en cualesquiera pleitos en que se encuentren demandados como consecuencia de actos y omisiones propios del ejercicio de sus cargos efectuados con respecto a las disposiciones vigentes o en cumplimiento de orden de Autoridad competente.

3. Las funciones que se atribuyen a los Servicios Jurídicos en materia contenciosa se extienden a todas las instancias, grados y tribunales, sin peduicio de las habilitaciones legales que sean necesarias.

Artículo 10°. 1. En los asuntos administrativos, la Jefatura de los Servicios Jurídicos es el Centro directivo superior de carácter consultivo de la Administración autonómica, sin perjuicio de las especiales funciones atribuídas al Consejo Consultivo de Canarias y, en su caso, al Consejo de Estado.

2. La actuación consultiva de los Servicios Jurídicos se ejercerá bajo los principios de constancia oficial y legalidad, excluyéndose de los dictámenes cualquier valoración de oportunidad o conveniencia que no se ajuste a los criterios del ordenamiento jurídico.

Artículo 11°. 1. Será preceptivo el dictamen de los Servicios Jurídicos en los siguientes casos: '

a) Requerimiento suscitado por la Comunidad Autónoma al Estado o a otra Comunidad Autónoma de forma previa a la sustanciación de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

b) Contestación a requerimientos de inconstitucionalidad planteados a la Comunidad Autónoma por el Estado u otra Comunidad Autónoma.

c) Proyectos o anteproyectos de disposiciones generales.

d) Recursos administrativos que se interpongan contra actos de la Administración o de la Comunidad Autónoma en los que se susciten cuestiones de Derecho. c) Pliegos de condiciones jurídicos para contrataciones sujetas al Derecho Administrativo y proyectos de clausulado de contratos sometidos al Derecho Privado.

f) Bases de pruebas selectivas o de concursos de méritos para la provisión de plazas o puestos por funcionarios o mediante contrataciones.

g) Conflictos de atribuciones entre órganos de la Administración autonómica.

h) Declaración de lesividad de actos administrativos de la Comunidad Autónoma previa a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativo.

i) Impugnación de actos de las Corporaciones Locales por la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 8 de la Ley 40/1.98 1, de 28 de Octubre.

j) Resolución favorable de reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales dirigidas contra la Comunidad Autónoma.

k) Reclamaciones dirigidas a la Comunidad Autónoma exigiendo responsabilidad patrimonial de su Administración.

l) Autorización, clasificación y aprobación de fundaciones sujetas al Protectorado de la Comunidad Autónoma.

m) Cuantos otros asuntos disponga la normativa aplicable.

2. La omisión del dictamen preceptivo dará lugar a nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento en que debió evacuarse aquél, previo requerimiento de los Servicios Jurídicos en tal sentido o de oficio, por el órgano que entienda del expediente.

Artículo 12°. Los Servicios Jurídicos resolverán las consultas que se les planteen a supuestos no comprendidos en el artículo anterior cuando, por oscuridad o silencio de las normas, su aplicación requiera una interpretación jurídica compleja.

Artículo 13°. En aquellos procedimientos en que consten informes o dictámenes de los Servicios Jurídicos deberá darse cuenta a éstos de la resolución que se adopte tan pronto como sea dictada.

Artfculo 14°. Deberán bastantearse por los Servicios Jurídicos los documentos justificativos de la personalidad de los particulares comparecientes ante la Administración autonómica, y, en general, los poderes y avales.

Artículo 15°. Los Servicios Jurídicos estarán representados en las mesas de contratación, tribunales de pruebas de selección, traslado o promoción del personal al servicio de la Administración autonomica y en cuantos otros actos deban estar presentes con arreglo a las leyes.

Artículo 16°.1. Contra todo acto oresolución contrario a los intereses de la Comunidad Autónoma los Servicios Jurídicos interpondrán los recursos, reclamaciones o demandas que procedan, siguiéndolos automáticamente en todas sus instancias y deduciendo contra las resoluciones que pongan fin a cada una de ellas los oportunos recursos.

2. Asimismo, los Servicios Jurídicos se opondrán a todas las demandas que se susciten contra las disposiciones y actos de la Comunidad Autónoma ante toda clase de jurisdicciones, deduciéndose contra las resoluciones desfavorables los correspondientes recursos.

Artfculo 17°. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Jefe de los Servicios Jurídicos podrá autorizar en casos excepcionales no promover recursos o desistir o allanarse en los procedimientos en pendencia.

2. Igualmente precisará autorización del Jefe de los Servicios Jurídicos el ejercicio de acciones civiles, penales o laborales.

3. La interposición de recursos contra disposiciones estatales de carácter general requerirá acuerdo previo del Gobierno.

Artículo 18°. 1. Se remitirá mensualmente al Jefe de los Servicios Jurídicos la relación de reclamaciones económico - administrativas pendientes, acompañando copia de los documentos que se hayan producido con relación a las mismas en el mes de que se trate.

2. En los procedimientos jurisdiccionales se dará cuenta de cada trámite procesal en el momento en que se produzca, aportando igualmente copia documental del mismo.

Artículo 19°. 1. De los fallos y sentencias que sean notificados, con independencia de interponer «ad cautelam» los recursos procedentes conforme al criterio general sentado,en el artículo 17°, se evacuará informe razonado expresando la conformidad o disconforrnidad, el cual será remitido al Jefe de los Servicios Jurídicos para las resoluciones que procedan.

2. Si las sentencias fuesen firmes se comunicarán al Jefe de los Servicios Jurídicos y al órgano competente para su ejecución.

Artículo 20°. 1. Cuando hubiese condena en costas a la Administración de la Comunidad Autónoma, los Servicios Jurídicos, una vez aprobada la tasación de las que estrictamente comprenda la condena, cuidarán de que no se incluyan costas distintas, pedirán la exclusión de las indebidas e impugnarán los honorarios que sean excesivos. 2. En el caso de que el litigante contrario fuera condenado al pago de las costas, se presentará la correspondiente minuta de honorarios ajustada a la media de los honorarios profesionales mínimos vigentes en los colegios de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, o de Madrid , en el supuesto de que las actuaciones hayan estado residenciadas ante tribunales de la Capital del Estado. Los honorarios que por este procedimiento se hagan efectivos constituirán ingresos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21°.- Las reclamaciones económico - administrativas y los contenciosos judiciales se registrarán o anotarán en todos sus trámites en un libro oficial en la forma que determine el Jefe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 22°.- Son competentes para dirigirse a los Servicios Jurídicos instando su actuación los titulares de los departamentos y de los centros directivos y, en su caso, los directores territoriales.

Artículo 23°.- 1. En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 13°, deberá incorporarse a la petición un informe del secretario general técnico o director territorial , en su caso, de la consejería correspondiente.

2. Los informes que son calificados como preceptivos habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido el trámite de audiencia a los interesados si fuera exigible.

Artículo 24°.- 1. Los informes reservados que evacúen los Servicios Jurídicos a petición del Presidente del Gobierno deberán ser protocolizados en un libro especial bajo la custodia del Jefe de los Servicios Jurídicos.

2. El resto de los informes o dictámenes se archivarán en protocolos oficiales conforme disponga el Jefe de los Servicios Jurídicos.

3. Todas las actuaciones consultivas deberán ser remitidas, en copia autorizada, al Jefe de los Servicios Jurídicos , a efectos de documentación y protocolo general.

Artículo 25°.- Los bastanteos tendrán carácter de actos administrativos y deberán expresar claramente la suficiencia de los documentos acreditativos de personalidad con relación al fin concreto para el que hayan sido presentados, a cuyo efecto el solicitante del bastanteo deberá suscribir una minuta en la que se exprese la finalidad del mismo.

Artículo 26°.- 1. Para que los Servicios Jurídicos puedan bastantear los poderes generales de las entidades mercantiles será preciso que se acompañe certificación registral o, en su defecto, declaración jurada de la vigencia actual de los mismos.

2. No será necesario tal requisito en el caso de poderes especiales para un solo acto, en tanto no se haya agotado este..

1 Artículo 27°.- A efectos de bastanteo de avales y garantías, los Servicios Jurídicos custodiarán un registro oficial de firmas de quienes ostentaran facultades para expedirlos.

Artículo 28°.- Los representantes de los Servicios Jurídicos en las mesas de contratación, tribunales u otros serán designados por el Jefe de los Servicios Jurídicos o, en su caso, por el Delegado Territorial, en forma general o particular para cada acto.

CAPITULO CUARTO Personal

Artículo 29°.- Integran los Servicios Jurídicos los letrados y el personal de apoyo administrativo.

Artículo 30°.- 1. Están reservados a los letrados la representación y defensa en juicio de la Administración autonómica, la emisión de dictámenes, los bastanteos y, en general, cuantas funciones específicas correspondan a los Servicios Jurídicos de conformidad con este Parlamento.

2. Sin perjuicio de la incompatibilidad derivada del régimen de dedicación exclusiva por el desempeño de algún puesto de trabajo concreto, los letrados, mientras ostenten tal condición en activo, tendrán incompatibilidad absoluta con el ejercicio libre de la abogacía.

Artículo 31°.- 1. El personal de apoyo administrativo tendrá a su cargo las funciones generales de registro, archivo, biblioteca, material, mecanografia y análogas de colaboración con los letrados en el desempeño de sus funciones.

2. El personal de apoyo administrativo no adscrito expresamente a los Servicios Jurídicos dependerá de estos en los aspectos funcionales.

Artículo 32°. 1. Las competencias derivadas de la relación orgánica de servicios del personal integrado en los Servicios Jurídicos se ejercerán, según los casos, por el Presidente del Gobierno o por el Jefe de los Servicios Jurídicos, de conformidad con la normativa de general aplicación y sin perjuicio de las delegaciones que puedan producirse.

2. El ejercicio de las competencias orgánicas respecto del personal no adscrito requerirá informe previo del Jefe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 33°.- En el marco de la normativa vigente en materia de funcionarios públicos, las adscripciones a puestos de trabajo concretos serán acordadas por el Presidente del Gobierno, a propuesta del Jefe de los Servicios Jurídicos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los avales expedidos por las sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a las normas y requisitos exigidos por la legislación estatal, mientras no se dicte la normativa propia aplicable a la Comunidad Autónoma.

Segunda. Hasta que no se cree el cuerpo de letrados de la Comunidad Autónoma, ostentarán tal condición quienes cuenten con habilitación administrativa al efecto por hallarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ser Abogados del Estado transferidos a la Comunidad Autónoma.

b) Ser letrados de cualquiera de las mancomunidades provinciales interinsulares transferidos a la Comunidad Autónoma, y

c) Ser funcionario de nivel superior de la Administración de la Comunidad Autónoma, con título de licenciados en Derecho, y haber superado las correspondientes pruebas selectivas en las que queden acreditados el mérito y la capacidad para el desempeño de las funciones del letrado.

2. La habilitación administrativa se concederá por el Presidente del Gobiemo, automáticamente en los casos de las letras a) y b) del apartado anterior, y de conformidad con la propuesta del tribunal calificador en el caso del apartado c).

3. No obstante lo anterior, se entenderá concedida la habilitación de la que hablan los apartados precedentes de esta Disposición Transitoria, a quienes, en el momento de entrar en vigor este Decreto, sean funcionarios de nivel superior de la Admistración de la Comunidad Autónoma , con título de licenciados en Derecho, y presten sus funciones en los Servicios Jurídicos. Esta habilitación tendrá efectos hasta tanto no sea creado el Cuerpo de Letrados de la Comunidad.

4. En efecto de provisión de las plazas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 podrá otorgarse lá habilitación administrativa al personal contratado en régimen de colaboración temporal que haya superado las pruebas selectivas que se convoquen a tal fin.

5. Hasta tanto no sea aprobada la constitución del Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma, podrá ser designado Jefe de los Servicios Jurídicos cualquier licenciado en Derecho que, por haber prestado funciones de asesoramiento y defensa en juicio de cualquier Administración Pública, se considere idóneo para el cargo. 6. En ningún caso se reconocerán derechos preferentes para el acceso al cuerpo de letrados a quienes estén en posesión de la habilitación administrativa: pero podrá alegarse como mérito el tiempo de servicios prestados como letrado habilitado a los efectos de las eventuales fases de concurso para la integración en el cuerpo.

Tercera.- 1. Corren a cargo de la Comunidad Autónoma , en tanto la normativa no permita otra cosa, las habilitaciones legales que sean precisas para que los letrados desempeñen sus funciones jurisdiccionales.

2. Se excluyen del apartado anterior los gastos fiscales y de previsión o asistencia social derivados del régimen general del ejercicio de la abogacía, así como, en general, los que puedan ser deducidos o desgravados del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. Por el Presidente del Gobierno se otorgarán los correspondientes poderes a favor de los letrados a efectos de la representación en los procesos judiciales en que no se precise postulación por procurador. Dichos poderes serán revocados cuando el apoderado pierda su condición de letrado habilitado de la Comunidad Autónoma.

Cuarta.- Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, el Presidente del Gobiemo, a propuesta del Jefe de los Servicios Jurídicos y previa conformidad del titular de la consejería de que se trate, podrá adscribir funcionalmente a los Servicios Jurídicos al personal de apoyo administrativo que sea preciso, con el régimen del artículo 32, apartado 2.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Jefe de los Servicios Jurídicos para dictar las instrucciones que sean necesaias para la aplicación de este Reglamento y para el buen funcionamiento de los servicios.

Segunda.- En el aspecto funcional y en defecto de lo previsto en el presente Decreto, será aplicable a la actuación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma , con carácter supletorio, el Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de Julio de 1.943.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Mayo de 1.984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Jerónimo Saavedra Acevedo.

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