BOC - 1984/036. Miércoles 9 de Mayo de 1984 - 232

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autónomico

232 - DECRETO 436/1984, de 2 7 de Abril, por el que se regula la estructura de la Consejeria de Administración Terrítoríal y Desarrollo Autonómico y se asignan competencias.

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El artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública.

El artículo 20, j) de la Ley 1/1983, de 14 de Abril, atribuye al Gobiemo la competencia de crear, modificar y suprimir los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con categoría superior a servicio, excepto las Consejerías, previa propuesta del titular del Departamento, por lo que, dando cumplimiento a la referida norma legal, se procede a determinar la estructura de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

El Decreto 4/1983, de 17 de Enero, asigna a la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico el régimen de la Administración Local, la ordenación y el desarrollo autonómico, las actividades clasificadas y, en coordinación con Presidencia del Gobierno, el régimen de consultas populares y municipales, por lo que se hace necesario abordar el tema de la delimitación y concreción de las competencias del Departamento, procediendo a su distribución entre los distintos centros directivos del mismo.

Dentro de la Dirección General de Administración Territorial se encuadra todo el ámbito competencial de Régimen Local, Actividades Clasificadasy consultas populares y municipales; ello entendido sin peduicio de ampliación de competencias entre otras áreas actualmente pendientes de negociación.

Respecto a las competencias de Régimen Local se ejercen las transferencias por los Reales Decretos 2843/1.979, de 7 de Diciembre, y 2613/1.982, de 24 de Julio. Asimismo corresponden a la Consejería las actividades clasificadas reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en los términos señalados por el Decreto 459/1.983, de 15 de Diciembre, del Gobierno de Canarias, sobre atribuciones a la Consejeria de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico de actividades clasificadas y constitución de las Comisiones Regionales y Territoriales.

Entre los objetivos básicos del Departamento está el área de las transferencias, que impone una coordinación de las distintas Consejerías del Gobierno Autónomo de Canarias, a fin de lograr una mayor racionalización y eficacia en el resultado final de las mismas, coadyuvando a la adopción de las medidas que permitan que la política autonómica se adecúe a las demandas reales de la Comunidad Autónoma Canaria.

Es preciso especificar las funciones de la Dirección General de Desarrollo Autonómico, vehículo a través del cual se instrumentalizan las políticas de desarrollo estatutario y de transferencias del Gobierno de Canarias. Ello lleva aparejado el desempeño de cuantas tareas se requieran para posibilitar los logros señalados.

Además, la transferencia de edificios administrativos , en los que se encuentran ubicadas dependencias de varios Departamentos, plantea la necesidad de regular la utilización por diversas Consejerías de aquellos elementos comunes de los edificios públicos susceptibles de un uso conjunto, lo que conlleva, en base a meros criterios de eficacia, a que la coordinación de aquella utilización común y administración de los mismos se centralice en un Departamento.

Por último, se crean las Direcciones Territoriales de la Consejería en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con ámbito de actuación en las Islas de Fiierteventura, Gran Canaria y Lanzarote; El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación del Gobierno de Canarias en sesión celebrada da el día 27 de Abril de 1.984.

DISPONGO

TITULO I

DE LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA CONSEJERIA

Artículo 1°.- La Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, bajo la superior dirección del Consejero, se estructura en los siguientes órganos superiores:

- Secretaría General Técnica,

Dirección General de Administración Territorial,

- Dirección General de Desarrollo Autonómico.

TITULO II

DE LAS COMPETENCIAS

CAPITULO I Artículo 2° Las funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico se ejercerán por los siguiente órganos superiores:

1°.- El Gobierno de Canarias.

2°.- El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

3°.- El Director General de Administración Territorial.

4°.- El Director General de Desarrollo Autonómico.

CAPITULO II

EL GOBIERNO DE CANARIAS Artículo 3°.- Corresponde al Gobierno de Canarias, en materia de Régimen Local: 1.- La aprobación definitiva, previo informe del Consejo de Estado, de la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales Menores.

2.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de la constitución de mancomunidades de municipios , provincias e islas, comprendidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y la aprobación y modificación de sus estatutos.

3. agrupación forzosa, previo dictamen del Consejo de Estado, de municipios para la ejecución de obras y servicios subvencionados o delegados por el Estado, y la aprobación de sus estatutos.

4.- La aprobación, previo informe del Cabildo respectivo, de la alteración del nombre y capitalidad de los municipios.

5.- La segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, previo dictamen del Consejo de Estado.

6.- La alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, previo dictamen del Consejo de Estado.

7.- La autorización, previa audiencia del Consejo de Estado, de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

8.- " autorización para someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

9.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con entidades públicas de diferente orden o naturaleza, excepto cuando alguno de los entes consorciados sea el Estado, un organismo autónomo o Corporaciones Locales situados fuera, del Archipielago Canario.

10.- La concesión a las Corporaciones Locales de tratamiento, honores y distinciones, así como el otorgamiento a los municipios, islas y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente.

11.- La declaración de urgentes ocupaciones de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

12.- La aprobación de las normas que se dicten en materia de consultas populares, en los términos de lo dispuesto en el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4°.- Corresponde al Gobierno de Canarias el establecimiento de las directrices de la política autonómica , de la planificación y aprobación del desarrollo estatutario, sin perjuicio de las competencias que en este orden corresponden a otras Instituciones de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III

DEL CONSEJERO Artículo 5°.- Al Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico corresponden las competencias generales que la Ley 1/1.983, de 14 de Abril, del Gobierno y Administración Pública de la Comunidad Autónoma, asigna a los Consejeros del Gobiemo de Canarias, las específicamente señaladas en el presente Decreto, y cualquiera otras que le confieren las disposiciones vigentes.

Artículo 6°.- El Consejero de Adml'nistración Territorial y Desarrollo Autonómico tiene las siguientes competencias en materia de régimen local:

1.- La aprobación definitiva de los acuerdos municipales por los que se establezcan los límites territoriales y patrimoniales por acuerdo del Gobierno de Canarias.

2.- La resolución, previo dictamen del Consejo de Estado, de las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus respectivos términos.

3.- La distribución del término municipal en distritos , así como la reforma, aumento o disminución de los existentes.

4.- Ordenar la iniciación, de oficio, de los expedientes de alteración de términos municipales.

5.- Ordenar la iniciación de oficio, de expedientes de disolución de entidades locales menores.

6.- La constitución de agrupaciones de municipios con población infenor a 5.000 habitantes para la prestación de servicios públicos considerados esenciales por la Ley.

7.- La constitución de agrupaciones de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos Nacionales y la aprobación de sus Estatutos.

8.- La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria ya constituida y las separaciones a las mismas, con sujeción a las previsiones estatutarias.

9.- La autorización de los expedientes de enajenación , permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

10.- La autorización para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

11.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de las ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

12.- La aprobación de los expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

13.- La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaría.

14.- La autorización o conformidad para establecer convenios entre corporaciones locales y entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los catalogados.

15.- La aprobación de las normas que regulen las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

16.- La autorización de las adjudicaciones, en pública subasta, del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales mediante precio.

17.- La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios , instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas de los planes de ordenacion cuando fuere legalmente necesario.

18.- La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios en régimen de monopolio, a los que se refiere la legislación vigente.

19.- La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio , de conformidad con las disposiciones en vigor.

20.- La aprobación de la transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio.

21.- La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio.

22.- El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una Empresa concesionaria de servicios públicos, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a Ias normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fé en la ejecución de las mismas.

23.- La aprobación de Escudos Heráldicos rnunicipales , previo informe de la Real Academia de la Historia.

24.- La determinación de los municipios por razón de la población, para los que puedan establecerse pliegos tipos de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos - tipo.

25.- El régimen y ejecución de las consultas Populares , en los términos previstos en el articulo 31.3 del Estatuto de Autonomía.

26.- Designar los representases del Gobierno de Canarias en los Tribunales de las pruebas selectivas de acceso a la Función Pública Local, entre quienes reúnan la condición de funcionarios con titulación superior.

Artículo 7°.- Corresponde al Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico la alta dirección y planificación de la intervención administrativa en materia de actividades clasificadas en los términos señalados en el Decreto 459/1.983, de 15 de Diciembre, por el que se atribuyen a la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico las competencias en materia de actividades clasificadas y se constituyen las Comisiones Regionales y Territoriales.

Artículo 8°.- 1. Al Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico le corresponde, en materia de desarrollo autonómico:

a) La supervisión del proceso negociador de las transferencias.

b) Las relaciones interinstitucionales en materia de transferencias.

c) El impulso y la coordinación del desarrollo estatutario en aquellas materias que puedan afectar a la organización política y administrativa de la Comunidad Autónoma.

d) El informe previo a la interposición de recursos por el Gobierno de Canarias contra actos o disposiciones del Estado u otra Comunidad Autónoma.

2.- El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, como responsable del área de las transferencias, podrá requerir de los Departamentos del Gobierno de Canarias la aportación de cuantos datos e informes sean precisos, así como exigir el cumplimiento de los acuerdos adoptados en esta materia.

CAPITULO IV

DEL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Artículo 9°.- Corresponde al Director General de Administración Territorial, en materia de régimen local:

1.- La impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad, de aquellos actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que infrinjan la ley y afecten directamente a las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- El conocimiento y, en su caso, la advertencia de ilegalidad de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, en los casos previstos en que proceda, con arreglo a la legislación vigente.

3.- La probación de los Reglamentos de Servicios Benéficos - Sanitarios de los Cabildos Insulares, oídos los correspondientes servicios de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

4.- La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.

5.- La resolución de las cuestiones de competencias que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma.

6.- El conocimiento previo de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25% del presupuesto anual de la Corporación.

7.- El conocimiento previo a la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando su valor no exceda del 25% del presupuesto anual de la Corporación.

8.- Evacuar los asesoramientos que sean solicitados por las Corporaciones Locales.

9.- El conocimiento de los actos y acuerdos de naturaleza económica de los que deban las Corporaciones Locales dar cuenta a la Comunidad Autónoma según las disposiciones en vigor.

10.- Asumir la responsabilidad de la propaganda electoral. institucional. el fomento del sufragio, la formación ciudadana, (la organización de las consultas populares municipales), la celebración y exactitud del escrutinio en las mismas y, en general, todas aquéllas tareas que faciliten a los ciudadanos el ejercicio de su derecho al voto y el más rápido y exacto conocimiento de los resultados electorales.

Artículo 10°.- Al Director General de Administración Territorial, le corresponde en materia de Actividades Clasificadas, las que le vienen atribuidas por el Decreto 459/1.983, de 15 de Diciembre, por el que se atribuyen a la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, las competencias en materia de actividades clasificadas y se constituyen las Comisiones Regionales y Territoriales.

CAPITULO V

DEL DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO. AUTONOMICO Artículo 11°.- Corresponde al Director General de Desarrollo Autonómico:

1.- El impulso, seguimiento e informe de las transferencias , así como la preparación de las correspondientes negociaciones en esta materia con el Estado y Corporaciones Locales.

2.- El informe, tramitación y archivo de los expedientes de transferencias en coordinación con las Secretarías de dichas Comisiones.

3.- El seguimiento e informe de la ejecución de los acuerdos de transferencias.

4.- La coordinación del estudio de los costes materiales de la puesta en marcha de los servicios transferidos, así como de la valoración de los medios personales necesarios para ello.

5.- La asistencia y apoyo técnico a los Departamentos del Gobierno de Canarias en materia de transferencias.

6.- La coordinación e informe sobre los anteproyectos de Ley que hayan de elevarse al Gobierno para el desarrollo del Estatuto de Autonomía, en relación a lo establecido en el artículo 8,c del presente Decreto.

TITULO III

DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA Artículo 12°.- Corresponde a la Secretaría General Técnica las funciones que le vienen atribuidas por las disposiciones legales vigentes, las que le sean delegadas expresamente por el Consejero y, además las siguientes:

1.- El registro, diligenciamiento y reparto de los asuntos.

2.- La expedición de certificaciones en materia del Departamento cuya emisión no sea competencia de las restantes Direcciones Generales de la Consejería.

3.- Elevar al Consejero o resolver por delegación las propuestas de resoluciones emanadas por los distintos organos del Departamento.

4.- El conocimiento y tramitación de los asuntos relativos al régimen de personal dependiente de la Consejeria.

5.- La tramitación de los expedientes de contratación en materias propias del Departamento. 6.- El inventario de los bienes afectos a la Consejería.'

7.- La emisión de informes jurídicos que precisen los distintos órganos del Departamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica.

8.- La confección del Anteproyecto del Presupuesto de la Consejería y seguimiento del presupuesto de la misma.

9.- La elaboración y tramitación de las propuestas de resolución de reclamaciones y recursos administrativos formulados contra disposiciones y actos producidos por los órganos de la Consejería, sin perjuicio de los informes preceptivos atribuidos a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

10.- La comunicación con las demás Consejerías y con los demás Organismos - estatales, autonómicos o locales -, Entidades, Organos Jurisdiccionales y particulares que tengan relación con el Departamento.

11.- La Administración y Coordinación de los edificios públicos, con elementos comunes, susceptibles de utilización por servicios de varias Consejerías, en aquellos casos en que resulte conveniente esa Administración y coordinación unitaria, con independencia de las funciones encomendadas a la Consejería de Hacienda por las disposiciones vigentes.

12.- Cualesquiera otros cometidos que le venga atribuídos por las disposiciones.vigentes o que se le deleguen y aquéllos que no sean competencia específica de los restantes Centros Directivos del Departamento.

Artículo 13.- A la Secretaría General Técnica, bajo la superior autoridad del Consejero, le corresponde el impulso y control interno de todos los servicios de la Consejería . Sin perjuicio de las competencias propias de la inspección General de los Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, le vienen atribuídas las siguientes funciones:

1.- Ejercer por delegación la inspección y vigilancia permanente del funcionamiento de los servicios del Departamento.

2.- Formular mociones o recomendaciones a los distintos Centros Directivos de la Consejería.

3.- Comprobar el cumplimiento de las obligaciones del personal adscrito a la Consejería en relación con el trabajo, horario, vacaciones, permisos, puntualidad, asistencia y,demás aspectos relacionados con el régimen interior.

4.- Proponer al órgano competente la incoación de expediente disciplinario cuando en el curso de una inspección se aprecien indicios racionales de responsabilidad.

5.- Proponer al Jefe del Departamento la realización de visitas de inspección a los distintos servicios para observar su funcionamiento.

6.- Elevar al Consejero el informe oportuno de las alegaciones a que hace referencia el artículo 14 del Decreto 358/1.983, de 27 de Julio, de la Presidencia, por el que se modifica el Reglamento de Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TITULO IV

DE LOS ORGANOS TERRITORIALES Artículo 17°.- 1. A las Direcciones Territoriales de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico les corresponderán las funciones que les deleguen el Consejero, los Directores Generales y el Secretario General Técnico; así como la recepción, expedición y tramitación de documentos y expedientes, en su ámbito funcional y territorial; la gestión del personal del centro, documentación, archivo, contabilidad del mismo y cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

2.- La Dirección Territorial de la Consejería en Las Palmas de Gran Canaria extenderá su actuación a las. islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

3.- La Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife actuará en el ámbito de las islas de El Hierro, La Gomera , la Palma y Tenerife.

TITULO V

DE REGIMEN JURIDICO Artfculo 15°.- Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materia sobjeto de este Decreto , el régimen jurídico de los actos y acuerdos de los organos a los que se atribuyen se acomodará a lo dispuesto en la Ley Territorial 1/1.983, de 14 de Abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, y resto de las disposiciones vigentes.

DISPOSICION TRANSITORIA El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico será competente para la asignación a las diversas Consejerías de aquellos inmuebles que sean transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta que culmine el proceso de transferencia de los mismos.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las presentes normas y específicamente el Reglamento de Organización y Distribución de Competencias entre los Organos de la Junta de Canarias en materia de Administración Local, de fecha 17 de Enero de 1.980.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Cualquier competencia que no se halle expresamente atribuida por este Decreto y que deba ejercerla la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, se entenderá que corresponde a los órganos inferiores jerárquicamente, excepto las que en la legislación aplicable fueran competencia del Consejo de Ministros o de los Ministros las cuales quedan atribuidas al Gobierno y al Consejero respectivamente.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico para dictar normas en desarrollo de este Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Abril de 1.984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DESARROLLO AUTONOMICO, Juan Alberto Martín Martín.



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